Casación Rad.17918 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17918 Acta No.10 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER ACOSTA ROA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 26 de julio de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES El demandante citado pretendió condena a la entidad demandada, en cuanto al recurso de casación atañe, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de ser desvinculado y a pagarle los salarios que se causen desde el día de su retiro hasta cuando se produzca el reintegro, con sus respectivos incrementos e indexación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la entidad demandada desde el 14 de noviembre de 1.979 por más de 19 años y a pesar de estar amparado por la estabilidad en el empleo se le desvinculó sin justa causa, previamente se le había obligado a firmar un acta de conciliación ante un Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá. La entidad demandada en la contestación de la demanda, aceptó como cierto el hecho referente a la vinculación laboral, los demás los negó, manifestó no constarle y atenerse a lo que se pruebe.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que pretende el demandante y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2.001, resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada cosa juzgada y absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra.
Le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas a la parte recurrente. Consideró el tribunal que la nulidad de la conciliación suscrita por las partes no fue materia del proceso como pretensión, por lo que no podía referirse a ella por carecer de las facultades ultra y extra petita, reservadas al juez de primera instancia. Con fundamento en la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, concluyó que no se acreditó constreñimiento alguno que viciara el consentimiento en la diligencia de conciliación. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, en el que pretende que la Corte case en su integridad la sentencia recurrida por medio de la cual confirmó la del Juzgado para que convertida en Tribunal de Instancia “ se dicte la sentencia que corresponde al presente proceso, ordenándose su reintegro ”.
Invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964 y el artículo 7° de la ley 16 de 1.969. Acusa el fallo impugnado, por ser “violatorio de la ley sustancial, por aplicación indebida, concretamente del artículo 64 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8° numeral 5° del decreto ley 2351 de 1.965 y del artículo 6° de la ley 50 de 1.990; en concordancia directa con los artículos 20, 51, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículos 174, 175, 187 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos 53 y 228 de la Constitución Política”.
Critica la falta de apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la propia empresa demandada, teniendo por fecha de "verificado" o revisado el 12 de diciembre de 1.998, existente en el proceso y que fue debidamente decretada como medio de prueba y llevada a su práctica por parte del Juzgado mediante comisionado.
También cuestiona allí aparezca la firma de aceptación a la liquidación practicada, y que no se constate la fecha de elaboración (dándose crédito a la anotada anteriormente) y que se de la constancia de haber sido practicada la diligencia en presencia de testigos. Estima que la transgresión de la ley resulta como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba obrantes en el proceso: “1.
Despacho comisorio N° 072 del 30 de noviembre de 1.999 dirigido por el Juzgado del conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de la ciudad de Bogotá, habiendo correspondido al propio Juzgado Quinto Laboral del Circuito para su evacuación, folio 110. “2. Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y demandada, suscrito para el 14 de noviembre de 1.979, folio 139, 140.
“3. Comunicación N° DC - 1354 del 24 de noviembre de 1.999, dirigida por el Jefe de Departamento Comercial del Instituto de Seguro Social seccional Meta, relacionado con la fecha de vinculación para pensión de jubilación del trabajador, folio 49. “4. Acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 1.998, entre el trabajador demandante y la empresa demandada, folios 207 a 210.
Cree que la equivocada apreciación de los medios de prueba relacionados y la falta de apreciación de la documental anotada, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de derecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación laboral, celebrada el 16 de diciembre de 1.998, se halla debidamente acreditada en cuanto a la forma y fondo como fue conseguida. b. No dar por demostrado, estándolo, que sí existió presión sicológica para obtener la desvinculación del trabajador. c. No dar por probado, estándolo, que el motivo principal para la desvinculación del trabajador obedeció a faltarle escasamente once meses para lograr su pensión de jubilación. Afirma que la errónea apreciación de las documentales descritas condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes ERRORES DE HECHO, dando por demostrado sin estarlo: “1.
Que la Empresa demandada llevó a cabo un proceso de reestructuración donde estableció la insuperable decisión de desvincular al demandante. “2. Que la Empresa en verdad presentó un Plan de Retiro Voluntario para sus trabajadores, estando dentro de ellos, debidamente informado, el demandante. “3. Que la demandada comunicó oportunamente al trabajador demandante, antes del 16 de diciembre de 1.998, la determinación de retirarlo del frente de trabajo.
“4. Que el trabajador demandante desde el momento de ser informado por la Empresa del Plan de Retiro Voluntario y de la decisión de desvincularlo estuvo debida y legalmente asesorado sobre el futuro de sus derechos laborales, especialmente en cuanto a su retiro de la institución. “5. Que la terminación de la relación laboral obedeció ajusta causa, debido a que sí se dio entre las partes un acuerdo de voluntades en tal sentido.
“6. Que el demandado no debe reintegrar a laborar al trabajador demandante a pesar de estar demostrado que su desvinculación laboral no obedeció a una justa causa. Sostiene que “los errores de derecho” que se le atribuyen al fallo cuestionado tienen el carácter de EVIDENTES, toda vez que el Tribunal Superior no apreció la documental del folio 142, así como la del folio 141; que corresponden a la liquidación final que practicara la Empresa de las prestaciones laborales del trabajador.
Que mal puede asegurar la demandada que existió un acuerdo de voluntades para lograr la desvinculación del demandante por cuanto la liquidación fue practicada antes de la presentación del Plan de Retiro Voluntario, circunstancia de la cual obra prueba en el proceso de habérsele presentado el mismo 16 de diciembre de 1.998, según la versión del propio representante legal de la Empresa para la sucursal, ingeniero LIBARDO VILLAMIZAR GARCÍA. En consecuencia el acta de conciliación contravino las normas sustantivas que se relacionaron al comenzar el desarrollo del presente acápite, lo que significa que el trabajador fue objeto de un DESPIDO por cuanto el supuesto acuerdo fue "logrado" el último día de jornada laboral del año, terminándose la actuación bajo el afán de los funcionarios del Juzgado Laboral a tomar el descanso del medio día. No se puede entender que el trabajador hubiera alcanzado a comprender el resultado de la diligencia cuando estaba próximo a alcanzar su pensión de jubilación, la cual correspondería a una mesada considerable dados los ingresos que mensualmente percibía. De la misma manera, no podía ser posible que estuviera "voluntariamente" de acuerdo en su desvinculación cuando se hallaba pendiente de una cirugía de hernia como se establece por el médico tratante a folios 204 y 224.
La diligencia en la que participó pasivamente el demandante le produjo resultados negativos en su salud, inestabilizándolo al extremo de tener que internarse en horas de la noche en un centro médico de la misma ciudad de Bogotá, en la fecha que se realizó la actuación en el Juzgado Laboral. En los asuntos del trabajo el juez laboral no está sometido a la tarifa legal de la prueba, por lo cual, a pesar de haber sido practicada la diligencia de conciliación en presencia de un funcionario judicial, tal circunstancia, ante las evidencias presentadas permiten que se estudie el proceso con el propósito de lograr el reintegro del trabajador quien demuestra tener más de diecinueve años de trabajo sin que exista solución de continuidad, por lo cual mantiene la expectativa de alcanzar su pensión de jubilación. Se remite finalmente el censor a las sentencias del 24 de junio de 1.998 y la del 28 de mayo de 1.999, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral.
Por su parte, el opositor manifiesta, que la demanda de casación carece de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, y el tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presenta los siguientes defectos de técnica: 1-. En el alcance de la impugnación no expresa qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia del juzgado, esto es si revocarla, modificarla o confirmarla, lo cual aun cuando impropio lo puede excusar la Sala dado que finalmente se entiende que lo que persigue es el reintegro. 2-.
Atribuye la censura algunos errores de derecho, los que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo solo ocurren “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.”, y sucede que ninguna de estas circunstancias existe en el presente caso. 3- A pesar de lo anterior, procediendo al estudio del fondo del cargo, encuentra la Corporación que el tribunal halló que entre las partes se realizó una conciliación y que ninguno de los documentos que se indican en el ataque contradice tal aserto; por el contrario, es la misma acta de avenimiento, visible a folios 207 a 210, la que acredita de manera fehaciente el acuerdo a que llegaron las partes, no desvirtuado por el recurrente, por lo tanto, es válida la consecuencia que de ella sacó el ad quem, además de que tampoco se acreditó con medio idóneo ningún vicio del consentimiento.
Obsérvese que la providencia recurrida, también se funda en la prueba testimonial, no calificada en el recurso de casación laboral, salvo que se haya demostrado el error de hecho con características de evidente sobre una prueba calificada, lo cual no ocurre ni remotamente en el presente caso. No sobra recordar nuevamente que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de julio de 2.001, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por JORGE ELIÉCER ACOSTA ROA contra la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA.
Las costas del recurso extraordinario corren a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario