Micelio
17917(28-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17917 CAJA AGRARIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.17917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17917 Acta No.25 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE RAFAEL PAZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 30 de abril de 2001, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación.

ANTECEDENTES JOSE RAFAEL PAZ SANCHEZ llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, para que, en forma principal, se le condene a la reliquidación y pago de la cesantía definitiva por no haberle incluido los últimos valores devengados en el cargo de Gerente de la Sucursal de Multibanca; como consecuencia de ello se reliquide y pague la pensión de jubilación. En forma subsidiaria, solicita el reajuste de la pensión de jubilación y cesantía definitiva con los valores anteriormente reclamados, teniendo en cuenta la convención colectiva 1992-1994; la indemnización moratoria del art. 1º del Decreto 797 de 1949, desde la fecha del retiro; en subsidio de ésta, que se le aplique la indexación a las sumas por las condenas.

Sustenta sus pretensiones afirmando que laboró para la Caja Agraria del 16 de enero de 1969 al 20 de mayo de 1993; que por Resolución No. 1181 del 18 de junio de 1993 la demandada le reconoció pensión de jubilación provisional, por habilitación de la edad, a partir del 21 de mayo de dicho año; que al momento del retiro desempeñaba el cargo de Gerente de Multibanca Popayán, con una asignación básica de $613.019.oo mensuales, mientras que el de Subgerente Administrativo era de $458.000.oo mensuales más el 36% de prima de antigüedad; que al momento del retiro la Caja le tuvo en cuenta, para su liquidación, el salario de Subgerente más la prima de antigüedad para un total de $623.003.oo, base salarial inferior a la que realmente le correspondía para la liquidación de cesantía definitiva y pensión de jubilación, por lo que se le adeuda la diferencia salarial correspondiente.

La accionada, en la respuesta a la demanda (fls. 48 a 55, C.Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el haberle otorgado la pensión de jubilación, que el salario que se tuvo en cuenta para la liquidación fue de $623.003.oo; que el cargo de Gerente lo desempeñó como encargado y no como titular, pero se le canceló la sobrerremuneración correspondiente; que debe demostrar el agotamiento de la vía gubernativa; que los demás hechos no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por no reunir los requisitos de la misma y por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán mediante sentencia del 21 de julio de 2000 (fls. 243 a 257, C. Ppal.), declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre demandante y demandada; condenó a reliquidar y pagar las sumas que resulten del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, tanto de las mesadas causadas como de las que se causen con posterioridad a este fallo, tomando como salario base de liquidación el salario devengado por el actor en el cargo de Gerente de Multibanca Sucursal Popayán; condenó a pagar la suma de $27.790.oo diarios a partir del 23 de agosto de 1993 y hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación; impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Popayán, por fallo del 30 de abril de 2001 (fls. 15 a 28, C. Tribunal), confirmó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, pero revocó los numerales segundo, tercero y cuarto de la referida sentencia, y en su lugar negó las pretensiones formuladas; le impuso costas al demandante en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró respecto a las reliquidaciones de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, “que éstas fueron bien liquidadas por la entidad demandada, al liquidarse las cesantías por los valores de $13.191.096.71 y $16.388.000.oo se tuvo en cuenta la sobrerremuneración que devengo –sic- el ex-trabajador cuando desempeñó el cargo de Gerente de Multibanca, factor variable acorde con lo establecido por el artículo 37 de la convención, es decir, que lo ganado como tal si –sic- constituyó un factor de liquidación de la cesantía conforme los parámetros establecidos, en dichas liquidaciones se especifica -sic- de manera detallada todos los conceptos exigidos para establecer la suma a cancelar, no puede pretenderse un reajuste o reliquidación porque se estaría contabilizando un doble salario ya que lo devengado como Gerente del Miltibanca si –sic- se tuvo en cuenta como sobrerremuneración en la misma forma como lo cataloga la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia no hay lugar a efectuar una nueva reliquidación. “ En relación a la pensión de jubilación también se realizó la liquidación en forma correcta por la demandada, si se observa la Resolución No. 2508 de 15 de octubre de 1993 se establece que se tuvo en cuenta el promedio de sueldos devengados durante el último año de servicios y se aplicó lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por ello se dispuso ajustar la cuantía que en forma provisional se había reconocido a favor del señor JOSE RAFAEL PAZ SANCHEZ ordenándose pagar ese reajuste, no hay por lo tanto ninguna inconsistencia en dicha liquidación para poder ordenar nuevamente reliquidarla, se efectuó acogiéndose las normas legales y convencionales.

“ El Tribunal Superior de Santanfé –sic- de Bogotá en providencia fecha –sic- el 31 de mayo de 1998 hace las siguientes consideraciones que acoge la Sala: ‘ De acuerdo con esta norma convencional cuando un trabajador reemplaza a otro de superior remuneración por un período de 15 días o mas –sic-, tiene derecho al pago del salario que este devenga.

Pero ello no implica que se haya modificado el pacto de su salario. El salario básico pactado sigue siendo el asignado al cargo del cual es titular y la diferencia salarial solo se le paga a título de sobre remuneración –sic-. Naturalmente, este sobre sueldo –sic- o sobre remuneración –sic-, tiene naturaleza de retribución de servicios pero no afecta el monto del salario básico pactado el cual continúa siendo al que corresponde al cargo original. ‘ Entonces, cuando el artículo 37 de la convención dispone que para liquidar el auxilio de ceantía debe tenerse en cuenta un factor fijo contituído –sic- por el úiltimo sueldo del funcionario más la prima de antigüedad y/o técnica, se esta –sic- refiriéndo –sic- al sueldo asignado al trabajador por el cargo que desempeñaba como titular no al que desempeñó transitoriamente en razón de una comisión temporal.

La diferencia salarial por estar desempeñando un cargo como encargado que tiene orígen –sic- convencional, debe incluírse –sic- dentro de los factores variables tal como lo dice expresamente el artículo 37 de la convención. No tendría ningún sentido que se tomara como fijo el salario temporalmente devengado y al mismo tiempo se incluyera dentro de los factores variables la diferencia salarial cancelada en virtud de la comisión…’.

“ Se ha demostrado el pago de la cesantía definitiva reconocida al actor por parte de la entidad bancaria, lo mismo que las mesadas pensionales en la forma como fueron liquidadas, no existiendo prestación a cargo de la demandada no es procedente acceder a la indemnización moratoria.” (fls. 25 a 27, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, concretamente la parte que revocó las condenas del fallo de primer grado, y en sede de instancia confirme éste en todas sus partes. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial “ por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 37 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y SINTRACREDITARIO vigente entre el 16 de enero de 1992 y el 15 de enero de 1994, con efectos de futuro, junto con los artículos 2, 4, 15 del mismo Convenio Colectivo; el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 del D.L.797 de 1949; los artículos 11, 19, 26-3, 27-2 y 52 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 29 del D.L. 3118 de 1968; el artículo 4 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 3, 13 y 45 del Decreto 1042 de 1978, en relación con los artículos 353, 354, 414, 415, 467, 468, 469, 470 y 471, de la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.” (fls. 14 y 15, C. Corte).

En la demostración dice que el Tribunal analiza e interpreta el artículo 37 convencional, referente a la cesantía, y lo hace extensivo a la pensión de jubilación y a la indemnización moratoria, aplicándolo indebidamente “ al colocar el concepto de sobrerremuneración como parte del segundo factor fijo del primer período y no del primero, como debió hacerlo, por ser más favorable al actor.” (fl. 16, C. Corte).

Luego de copiar en su integridad el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, transcrito en la sentencia de primera instancia, manifiesta que la indebida aplicación de tal texto condujo a la falta de aplicación del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949. Que las normas de orden nacional “establecen cual es el salario que se debe tomar como base para la liquidación de cesantía, pensión de jubilación e indemnización moratoria.

Es obvio, que si en una Convención Colectiva se estipula un procedimiento como el previsto en los artículos 37 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que dio origen a esta controversia, ese Estatuto debe ser mejor, más favorable y beneficioso para el trabajador que lo estipulado en la Ley. En consecuencia, al aplicar esta disposición se debió tener en cuenta, como lo hizo el Juez de Primera Instancia, que la demandada tenía la obligación de reconocer y pagar la cesantía y la pensión de jubilación del demandante con una suma superior a la liquidada y pagada; al no hacerlo así, incurrió en la violación de la norma sustancial (Artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949), que ordena que a la terminación del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a que se le reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones sociales debidos dentro de un término improrrogable de 90 días.

Al no hacerlo así la parte demandada, incurrió en las infracciones que encontró el juez de primera instancia y que determinaron las condenas que fulminó ” (fl. 20, C. Corte). LA REPLICA Afirma el opositor que la censura incurre en error de técnica al no ajustarse a los lineamientos exigidos para la vía indirecta, ya que omite expresar cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y cuáles las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar; que si se obviaran estos errores, tampoco prosperaría el cargo porque lo plantea como si hubiera sido propuesto por la vía directa, lo cual no es procedente por tratarse de normas convencionales.

Que el ad quem al interpretar los artículos 37 y 41 de la convención colectiva vigente en los años 1992-1994, lo hizo en forma correcta, en tanto la censura no demostró la incursión en errores de hecho manifiestos, por lo que no pudo violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida. SE CONSIDERA No cumple el cargo con las exigencias que para la demanda de casación contempla el artículo 90-5, literal b, del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no expresa la clase de error evidente de hecho que eventualmente pudo haber cometido el Tribunal, ni singulariza las pruebas que dieron origen a los mismos, esto es, las supuestamente apreciadas en forma equivocada o aquellas dejadas de apreciar, resultando el escrito que sustenta el recurso extraordinario más parecido a un alegato de instancia que a una demanda de casación, lo cual no está permitido por el artículo 91 Ibídem.

En el anterior orden de ideas era indispensable que la censura denunciara como mal apreciadas las liquidaciones que hizo la empresa en relación con la cesantía y la pensión de jubilación, ésta última plasmada en la Resolución 2508 del 15 de octubre de 1993, así como también, se repite, los errores de hecho producto de la evaluación equivocada por parte del fallador de la segunda instancia. Sin embargo, ello no fue materia de ocupación de la acusación. Tampoco puede dejar de lado la Sala, el aclararle a la parte recurrente que es impropio acusar como violadas normas de rango convencional, pues según lo ha dicho la jurisprudencia éstas solo son medios de prueba a través de las cuales, en su apreciación, eventualmente el juzgador puede incurrir en un desacierto fáctico; de donde las únicas que sí pueden serlo en casación son las sustanciales del orden nacional.

De todas maneras, si se obviaran de lado las anteriores consideraciones, que son suficientes para desestimar el cargo, éste tampoco estaría llamado a prosperar, por cuanto en la apreciación por el Ad quem de las cláusulas 37 y 41 de la Convención Colectiva vigente entre el 16 de enero de 1992 y el 15 de enero de 1994, no se vislumbra un desatino fáctico con el carácter de protuberante que desquicie el fallo, pues, resulta razonable que el Tribunal sostuviera que en las liquidaciones llevadas a cabo por la demandada “por valores de $13.191.096.71 y 16.388.000.oo se tuvo en cuenta la sobreremuneración que devengó el ex - trabajador cuando desempeñó el cargo de Gerente de Multibanca, factor variable acorde con lo establecido por el artículo 37 de la convención, es decir, que lo ganado como tal si constituyó un factor de liquidación de la cesantía conforme los parámetros establecidos en dichas liquidaciones ”, y con relación a la pensión coligiera “que se tuvo en cuenta el promedio de sueldos devengados durante el último año de servicios y se aplicó lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo, ” (folios 25 y 26 C. del tribunal).

Así mismo, cabe agregar que, para que el anterior raciocinio pudiera cuestionarse con éxito, era menester confrontarlo con las liquidaciones pertinentes de los conceptos prestacionales aludidos; ejercicio que de oficio no puede efectuar la Corte, a más de que la parte recurrente concentra su crítica con relación al artículo 37 convencional a que “lo aplica indebidamente al caso controvertido, al colocar el concepto de sobreremuneración como parte del segundo factor fijo del primer periodo y no del primero como debió hacerlo, por ser mas favorable al actor”, alegación ésta que no encuentra acreditación, puesto que del texto arriba reproducido no se infiere que el ad quem hubiera concluido como la censura alega.

No sobra anotar que ha sido criterio de esta Sala de la Corte, el de que dada la libertad con que cuentan los juzgadores de instancia para formar su juicio, resultado de la valoración probatoria, según la facultad prevista por el artículo 61 del Código Procesal del trabajo, no se estructura un error evidente de hecho cuando del análisis de una norma convencional, el sentenciador de segundo grado emite un juicio razonable como es el que se presenta en el asunto examinado.

Por lo que, bajo esta otra consideración, tampoco la acusación, de haberse estudiado, hubiese salido avante. Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE RAFAEL PAZ SANCHEZ a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario