Micelio
17917(18-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991

17917 Casación discrecional 17917 Miguel Gerardo Ariza Puentes Lesiones personales culposas Proceso No 17917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 200 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la demanda de casación presentada por el defensor del señor MIGUEL GERARDO ARIZA PUENTES contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.

ANTECEDENTES El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de esta ciudad condenó el 15 de marzo del 2000 al señor MIGUEL GERARDO ARIZA PUENTES, como autor del delito de lesiones personales culposas -cuya víctima fue JOSE FIDEL PIRACOCA QUINCANEGUA- a la pena principal de 5 meses de prisión y multa de cuatro mil pesos, a las accesorias de suspensión del ejercicio de la actividad de conducción por 6 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal, al pago de la correspondiente indemnización y le otorgó la condena de ejecución condicional.

Impugnado del fallo por la defensa, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta Capital lo confirmó el 29 de agosto del 2000; entonces, en el término de ejecutoria el defensor solicitó la casación de tal providencia y posteriormente allegó la demanda dentro de los 30 días siguientes, lo que motivó la remisión de las diligencias a esta Corporación. LA DEMANDA El 8 de septiembre de 2000 el defensor interpuso la casación y presentó la demanda el 20 de septiembre del mismo año. Formuló 3 cargos contra el fallo atacado; el primero, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho al haber tenido en cuenta pruebas nulas; el segundo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, “al apreciar de manera errada una prueba inexistente al proceso por cuanto se deformó el alcance fáctico de la prueba y dándole un valor de plena prueba que no tiene”; y el tercero, postulado como subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial “al apreciar de manera errada una norma, violando el principio del IN DUBIO PRO REO, como quiera que no se logró determinar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos que se le imputan”.

Debe destacarse, que el actor no solicitó formalmente la casación excepcional del fallo de segundo grado, pues únicamente al culminar la demostración del primer cargo señaló que había acompañado la “cita expresa de las normas que fueron claramente desconocidas por el fallador de segunda instancia y la Jurisprudencia que la respalda, para (sic) con ello se desarrolle la Jurisprudencia y se garanticen los derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se inadmite la solicitud de casación por las siguientes razones: La primera, se condenó en este asunto por el delito de lesiones personales culposas (artículo 333 inciso 2º en concordancia con el artículo 340 del Código Penal, Decreto 100 de 1980), que establece una pena cuyo máximo no se acerca al mínimo cuantitativo exigido por la ley procesal para la viabilidad de la casación ordinaria.

La segunda, el fallo censurado fue dictado por un Juzgado Penal del Circuito, mientras la citada ley adjetiva impide la casación normal frente a sentencias proferidas por tal categoría de despachos judiciales. Tercera, aunque en el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) se establece que de manera excepcional esta Sala de la Corte puede discrecionalmente admitir demandas que no satisfagan el quantum máximo de pena y/o que hayan sido proferidas por autoridades judiciales diversas a las señaladas en ella, -como la que aquí se presentó- ello sólo es procedente cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, caso en el cual compete al casacionista hacer la correspondiente fundamentación, en el sentido de señalar con claridad y nitidez las razones por las cuales la Corte debe intervenir con relación a alguna de esas dos alternativas, o por ambas.

Por lo tanto, si lo pretendido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que merezca ser aclarado, resulta indispensable que así se exprese en el escrito de sustentación, siempre que, además, se diga si lo querido es la unificación de la jurisprudencia, su actualización, o el abordaje de un tema aún no desarrollado.

Igualmente, es preciso que el demandante exponga de qué manera lo solicitado tiene la utilidad de solucionar el asunto particular, y a la vez, servir de guía a la actividad judicial. Si la inconformidad tiene su génesis en la violación de un derecho fundamental, el actor debe realizar el correspondiente discurso demostrativo, con indicación del texto constitucional o legal protector del derecho invocado y su concreto quebranto con el fallo recurrido; todo lo cual fue omitido por el apoderado de don MIGUEL GERARDO ARIZA PUENTES en su demanda, quien ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional.

En suma, si se desconocen las pretensiones del recurrente; si no cumplió con las precisas y taxativas exigencias establecidas en la ley para que esta Corporación aborde el conocimiento de fondo de su demanda de manera excepcional; y si el estudio del libelo no es viable por la vía ordinaria, no tiene la Sala opción diferente a inadmitir la demanda de casación discrecional propuesta por defensor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional propuesta por el defensor del señor MIGUEL GERARDO ARIZA PUENTES, de conformidad con lo anotado en la parte motiva. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 15 1