17917 Casación 17.917 MIGUEL GERARDO ARIZA PUENTES Proceso No 17917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 62 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Miguel Gerardo Ariza Puentes contra el auto del pasado 18 de diciembre, por medio del cual se abstuvo de admitir la demanda de casación presentada.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Corte inadmitió el libelo tras considerar que el delito por el que se procedía -lesiones personales culposas- no permitía la vía seguida por el actor, que sólo podía ser intentada por la ruta de la casación discrecional, hipótesis en la cual se imponía demostrar que con la pretensión la Sala, al revisar el fondo del asunto, desarrollaría la jurisprudencia y/o velaría por las garantías fundamentales, tarea que ni mínimamente fue cumplida por el impugnante.
EL RECURSO El defensor reconoce que incurrió en el error de no hacer referencia a que pretendía la casación por vía excepcional y, agrega, quiere enmendarlo a través del recurso de reposición, con la pretensión de que se unifique la jurisprudencia nacional, pues las sentencias se fundamentaron en pruebas nulas. Para probar su dicho, afirma que la resolución de acusación y las sentencias se basaron en algunos testimonios nulos de pleno derecho.
CONSIDERACIONES 1°) El recurrente está de acuerdo con que la sentencia de segunda instancia no admitía el recurso extraordinario de casación común, pues el legislador procesal lo prohibió tratándose de fallo proferido por un juzgado del circuito por lesiones personales culposas, y en que solamente se hallaba habilitado para la casación excepcional. 2°) Acepta, también, que asiste razón a la Corte en su decisión por cuanto la única posibilidad de acceder a la casación era por el sendero de esta última, camino que solo podía ser provisto si se cumplía con las exigencias legales -aparte final del artículo 1°. de la ley 553 de 2000 (que subrogó el 218 procesal de 1991), que regía cuando se profirió el fallo de segunda instancia-, esto es, demostrando antes que todo la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o proteger la garantía de los derechos fundamentales. 3°) No obstante admitir las falencias de su demanda, el censor pretende corregirlas a través del recurso de reposición, cuando lo cierto es que para ese entonces y para cuando la Sala inadmitió el escrito, la oportunidad procesal había precluído.
La impugnación horizontal existe para que, con base en lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, se plantee la discusión con el propósito de demostrar al funcionario que se equivocó. Pero no para que –como ahora quiere la defensa- ese mecanismo sea utilizado con el afán de corregir las falencias u omisiones de la demanda puestas de presente en la decisión. Compartir tal argumentación entrañaría reabrir los términos que son legales y, por consecuencia, de obligatorio acatamiento para el juez y los sujetos procesales. 4°) Por lo demás, aparte de agregar una frase alusiva a que se anhela la casación discrecional para el desarrollo de la jurisprudencia, el recurrente nada aporta para comprobar sus aseveraciones.
Se limita, al igual que en la demanda rechazada, a señalar que las sentencias se soportaron en pruebas que, en su concepto, son nulas de pleno derecho, sin que, ni siquiera a través de la vía extemporánea de la reposición, demostrara a la Sala qué específicos aspectos de su doctrina podrían ser ampliados en su contenido. Tampoco, aparte de su mención, se insinúa argumento jurídico que corrobore su conclusión de lo inválido de los elementos de juicio que reseña. Como no se demostró yerro alguno en la decisión impugnada y sus razonamientos continúan vigentes, según lo acepta el propio defensor, la providencia no será repuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer el auto del pasado 18 de diciembre, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Gerardo Ariza Puentes. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1