Micelio
17916(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 7 9 1 6 GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ CASACION. RADICACION. 1 7 9 1 6 GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ Proceso N° 17916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 103 Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ.

Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica la declaró el Tribunal de instancia de la siguiente manera: “Se sabe que en zona urbana de Bucaramanga, marginal del norte, barrio Altos del Progreso, hacia las 6 a. m. del 21 de diciembre de 1998, fue ultimada de lesión con arma cortopunzante en la región anterior del hemitorax izquierdo, la señora María del Carmen Rey Vargas, cuando se encaminaba de su casa hacia su trabajo.

La ofendida había abandonado su hogar minutos antes, mientras GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ, quien la esperaba en los alrededores, se le unió en el trayecto, actores ligados por relaciones íntimas esporádicas. Llevadas a cabo las averiguaciones pertinentes se logró recopilar prueba indirecta en contra de Martínez González, en calidad de autor material, razón para que se le vinculara al proceso y fuera condenado por tal punible”. 2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción, en la cual se vinculó mediante indagatoria a GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ (fl. 51), previa clausura de la misma (fl. 101), el cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía cuarta de la unidad de vida delegada ante los juzgados penales del circuito de Bucaramanga calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del prenombrado por el delito de homicidio (fls. 115 y ss.), en determinación que el trece de septiembre siguiente la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior confirmó íntegramente, al conocer por vía de apelación interpuesta por la defensa (fls. 137 y ss.). 3.- La etapa de juzgamiento fue llevada a cabo por el Juzgado quinto penal del circuito (fl. 154), donde con posterioridad al debate oral (fl. 187 y ss.), el doce de abril del año dos mil se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal” (sic), cuestión esta aclarada en la parte motiva al estipular que dicha pena es “por un período igual a DIEZ (10) AÑOS ”, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 205 y ss.), mediante sentencia que el quince de agosto siguiente el Tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente al conocer por vía de apelación interpuesta por la defensa (fls. 4 y ss. cno. Tribunal). 4.- En la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor presentó demanda de casación (fls. 29 y ss.

Ib.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Luego de identificar la sentencia objeto de casación, los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, el actor denuncia violación indirecta de la ley sustancial, derivada de haber incurrido el juzgador en “error de derecho en la valoración probatoria (falso juicio de identidad)”.

En el acápite que se destina a la “demostración del cargo”, se sostiene por el casacionista que “hay error de derecho por falsos juicios de convicción cuando el (sic) testimonio le es denegado un específico valor probatorio aduciendo que la ley se lo atribuye o niega”. En este caso, sostiene, el fallo se soporta en prueba indiciaria la cual “no tiene la eficacia relevante predicada por el artículo 247 del CPP. para condenar ya que no es certera, es incongruente, incontexte y contradictoria, además es simplemente indiciaria”.

Afirma que el móvil del crimen se fundamentó en conjeturas tales como que el procesado era la única persona interesada en segar la vida de María del Carmen Rey ya que la noche anterior a los hechos hubo discusión entre ellos, según lo testimoniado por Ana de Jesús Acevedo, quien tuvo conocimiento de oídas; “luego la prueba no tiene fuerza vinculante”.

En cuanto al indicio de presencia en el lugar de los hechos, sostiene que esto es aceptado por el procesado, pero nadie afirma que hubiere sido él quien dio muerte a la señora Rey Vargas. Considera que la Fiscalía tergiversó el testimonio de Leonilde Amorocho “enfatizando hechos que nunca se dijeron por la deponente de donde concluimos que nunca existieron”, dándose por tanto “una diferencia avismal (sic) entre las conclusiones de la fiscalía, Juez y Tribunal en la apreciación de la prueba ya que le dieron un valor inucitado (sic) que no tiene, además de que tergiversan su verdadero contenido y alcance jurídico”.

En referencia a lo atestiguado por Gilma Viancha Velandia, Alberto Quintero Amorocho y Lady Viviana Rojas, se sostiene por el actor que “ninguno afirma directamente haber visto a GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ”; y en cuanto a la declaración de Ana de Jesús Acevedo García, la cual califica de “oídas sin sustento creíble y demostrable”, afirma que “se pretende fincar sentencia con un testimonio de esta categoría”.

Considera asimismo, que según el informe rendido por funcionarios del Departamento administrativo de seguridad, de acuerdo a fuente creíble se supo que el autor del homicidio fue el procesado, “sin embargo ese testigo de alta credibilidad es protegido reservándosele la identidad”, contrariando el artículo 247.2 del Código de procedimiento penal que establece que en los procesos de conocimiento de los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento testimonio de personas cuya identidad se hubiere reservado, y el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que prevé que los informes policivos no tienen valor probatorio, como tampoco las versiones suministradas por informantes.

Concluye entonces manifestando que a la prueba se le ha asignado mérito subjetivo no conferido por el legislador, “quedando probado la causal primera, segunda parte de casación penal ‘error de derecho en la valoración provatoria (sic) (falso juicio de identidad)’ ”. Con fundamento en lo expuesto, y luego de mencionar el artículo 445 del Código de procedimiento penal, solicita de la Corte “casar mi demanda (sic) advirtiendo en que (sic) estado queda la actuación procesal, conforme a la causal impetrada”.

SE CONSIDERA: La demanda presentada a nombre del procesado GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ no se ajusta a los presupuestos establecidos por el artículo 8º de la ley 553 de 2000, lo cual determina que la Corte tenga que inadmitirla, declarar desierto el recurso y devolver el diligenciamiento al despacho de origen conforme es dispuesto por el artículo 9º ejusdem, pues el actor deja de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que invoca.

El desapego por la técnica y lógica que rige el instrumento extraordinario a que se acude, resulta manifiesto incluso desde el enunciado mismo del cargo que persigue presentar, pues comienza por aducir “error de derecho en la valoración probatoria”, y seguidamente pretende concretar la censura en “falso juicio de identidad”, en una mezcla de conceptos que de por sí se excluyen de manera absoluta por corresponder éste de manera específica a error de hecho referido a la contemplación material del medio, en tanto aquél, de modo general, a las formalidades exigidas para su aducción y el mérito preestablecido en la ley.

Por referirse el impugnante a ellos, resulta pertinente reiterar que los errores de apreciación probatoria pueden ser de hecho o de derecho, y han de originar la violación indirecta de la ley sustancial (causal primera de casación), con la consecuente infirmación del fallo. Los primeros consisten en el desacierto del juzgador en la apreciación material del medio de prueba, ya porque omite considerarlo a pesar de obrar en el proceso, ora porque supone su existencia (falso juicio de existencia) o bien porque distorsiona, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad); también porque al fijar su mérito suasorio incurre en transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, o los dictados de experiencia, que integran la sana crítica en la apreciación de la prueba (falso raciocinio).

Los segundos entrañan la aceptación como prueba y ponderación de medios aportados al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, la valoración del medio de prueba con desconocimiento del mérito prefijado en la ley, o la asignación de uno distinto al legalmente establecido, o con inobservancia de la eficacia que ella le otorga (falso juicio de convicción).

En aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, constituye carga insoslayable para el actor, identificar el tipo de desacierto en que se funda, individualizando el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicando de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Satisfechas tales exigencias, debe el impugnante emprender la demostración de la trascendencia del yerro en la modificación tanto del supuesto fáctico como de la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis integral del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas de acuerdo con los criterios pertinentes, y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o apreciadas, para justificar de tal modo la petición de proferir el fallo de reemplazo en sustitución de aquél cuya doble presunción de acierto y legalidad resultaría de esta forma desvirtuada.

En este caso, abandonando tales derroteros suficientemente decantados y difundidos, sin ninguna ilación lógica, en un mismo capítulo el actor denuncia que el sentenciador distorsionó pruebas existentes en el proceso (error de hecho por falso juicio de identidad), atribuyó a otras valor no asignado por la ley (error de derecho por falso juicio de convicción), y confirió a otras más mérito distinto del que les corresponde acorde con las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), en una mixtura indebida de conceptos y proposiciones que no desarrolla ni, por supuesto, demuestra, y que distancian el escrito de lo que ha de ser la demanda con las formalidades legales, restándole todo viso de seriedad a la propuesta impugnatoria.

Tanto es ello, que en la demanda se dejan de concretar las consideraciones que según el actor hizo el Tribunal en torno al móvil del crimen; en qué específicamente consistió el error de apreciación probatoria, cómo habría de ser corregido éste por el juez de casación, valorando la prueba en conjunto e incluyendo aquella sobre la cual no concurre vicio alguno, ni qué incidencia tendría en la declaración de justicia, no logrando saberse asimismo, cuál el sentido y fundamento del fallo de reemplazo que se solicita de la Corte.

Es de tal entidad la precariedad que la demanda ostenta, que no establece cuál en concreto es el vicio probatorio que se pregona configurado respecto de la declaración de Ana de Jesús Acevedo, Leonilde Amorocho, Gilma Viancha, Alberto Quintero Amorocho y Lady Viviana Rojas, pues no se sabe si lo que denuncia es que el tribunal cercenó adicionó o tergiversó sus dichos, o si de lo que se trata es de poner en tela de juicio su veracidad, al punto de no indicarse qué específicamente dijeron estos testigos, que dijo de ellos el juzgador, y cuál mérito les fue conferido en la sentencia, cuyo contenido ni siquiera se menciona en la demanda.

Tampoco concreta el mérito presuntamente conferido por el Tribunal al referido informe proveniente del Departamento administrativo de seguridad, ni su incidencia en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y en referencia a la prueba indiciaria, no es claro el casacionista en señalar cómo fue estructurada por el juzgador, cuál el valor conferido, y si los desaciertos que pregona tuvieron lugar en relación con el hecho indicador, la inferencia lógica, o el mérito otorgado, pues en lugar de deslindar dichos conceptos como corresponde hacerse en casación, los refunde en uno solo para concluir en un ininteligible “error de derecho por falsos juicios de convicción”.

Es tal la falta de fundamentación, que no se precisan los hechos indicadores a partir de los cuales los juzgadores construyeron los indicios a que se refiere el demandante, ni se identifican las máximas de la lógica que habrían sido inaplicadas al efectuar la inferencia, y la forma como el reconocimiento del desaguisado habría de incidir en la modificación de las conclusiones del fallo.

En alegación libre, de pronto más propia de los alegatos de instancia, se dedica el actor a cuestionar el fallo, al margen de lo que debe ser, en rigor, la demostración de los yerros objeto de juicio a través de este extraordinario medio de impugnación, con el agravante de no indicar a la Corte cuál habría de ser el sentido del pronunciamiento que de ella demanda, deber que no encuentra cumplimiento ni siquiera con la expresa solicitud de casar la “demanda (sic) advirtiendo en que (sic) estado queda la actuación procesal, conforme a la causal impetrada”, todo lo cual impide que la impugnación pueda ser admitida al trámite.

Visto entonces que la demanda incumple los mínimos requisitos de forma y contenido que exige el estatuto procesal, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos sin transgredir el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de censura a los fallos de segunda instancia, se impone inadmitirla, declarar en consecuencia desierto el recurso, y disponer la inmediata devolución del expediente al despacho de origen previa comunicación a los sujetos procesales, pues esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11