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17916(04-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17916 Acta Nro. 26 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Adán de Jesús Bedoya Zapata contra la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por el recurrente al Municipio de Támesis.

ANTECEDENTES Adán de Jesús Bedoya Zapata demandó al Municipio de Támesis, para que, de manera principal, sea condenado a pagarle la pensión de vejez desde cuando cumpla 55 años de edad, y la indemnización moratoria. Como súplica subsidiaria reclamó la pensión sanción de jubilación. Como fundamento de tales pretensiones expuso: que laboró para el municipio demandado, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde mediados de 1950 y hasta 1971; que la labor para la que se le contrató fue la de obrero raso, adscrito a la secretaría de obras públicas municipales, en cumplimiento de tareas de mantenimiento de obras públicas, calles y caminos; que su jornada laboral era de lunes a sábado; que fue despedido sin causa justa; que tiene más de 55 años de edad; que con la demanda presenta certificaciones de tiempo laborado, que por diferir en sus extremos lo obligan a acudir a la prueba testimonial.

El ente territorial llamado al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos manifestó que no le constan o que son más una pretensión. Aceptó la vinculación laboral, pero de sus extremos reclamó se probaran. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación de índole laboral de parte del municipio en cuanto al pago de pensión de jubilación, la pensión de vejez u otra modalidad de pensión; falta de interés jurídico para obrar en demanda laboral por parte del actor contra el municipio demandado, e indebida acumulación de pretensiones (fls 39 – 44).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), a través de sentencia del 4 de mayo de 2001, en la que condenó al demandado a pagar al actor una pensión vitalicia de jubilación desde el 26 de abril de 1988, equivalente a un salario mínimo legal mensual. Declaró prescrito el derecho a las mesadas pensionales causadas y no cobradas entre el 26 de abril de 1988 y el 18 de mayo de 1997.

Negó el pedimento de sanción moratoria por el no pago de la pensión de jubilación (fls 137 – 145). La anterior providencia fue apelada por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fallo del 27 de agosto de 2001, la revocó y, en su lugar, absolvió al municipio demandado “ de todos los cargos impetrados en su contra. ” (fls 169 – 181) Para el efecto, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que está agotada la vía gubernativa; que se acreditó que el demandante fue trabajador oficial; que la controversia se limita entonces a determinar si el accionante prestó servicios a la entidad territorial demandada durante el tiempo necesario para acceder a una pensión de jubilación; que el a quo dedujo que la prueba documental respecto al tiempo de servicio no era coincidente en las certificaciones expedidas por el Municipio y la Contraloría General de Antioquia, y que según lo que se expresa en los documentos provenientes de las secretarías de gobierno y servicios generales del municipio demandado, allí no se cuenta con la información completa acerca de las personas que le han prestado servicios al ente territorial; que también observó el juez de primera instancia que la Contraloría General de Antioquia certifica sobre servicios prestados en 1952, 1953 y 1960, y el municipio de Támesis entre 1962 y 1970; que por esas inconsistencias el juez de primer grado restó plena credibilidad “ a la prueba documental ”; que por lo anterior acudió a los testimonios de José Bertulfo Lopera Lopera, Carlos Abel Murillo Arroyave y Bernardo Ivan Marín Correa (fls 107, 108, 109, 113 y 114), destacando el a quo que todas coinciden en afirmar el trabajo del demandante entre 1950 y 1971, de manera continua y cumpliendo horario de servicios.

Así mismo, el Tribunal, expresa: que es cierto que el caso debe ventilarse por las normas anteriores a la ley 100 de 1993, pero con referencia a las leyes 6ª de 1945, 24 de 1947, 77 de 1959, 171 de 1961 y al decreto 2767 de 1945; que al caso no se puede aplicar la ley 50 de 1886, pues los conflictos jurídicos entre la administración pública y los trabajadores oficiales se deciden por la jurisdicción ordinaria, conforme el artículo 2º del código de procedimiento laboral; que el artículo 51 de este estatuto señala que son admisibles todos los medios de prueba, mientras el 61 ibídem consagra la libre formación del convencimiento, salvo en los casos de solemnidades; que no sobra advertir que no obstante que el artículo 264 del C.S. del Trabajo se aplica solamente al sector privado, la norma sustantiva tiene un carácter procesal, y bien puede el a quo acogerla y relacionarla con el artículo 51 del código procesal del trabajo; que es indudable que el testimonio es uno de los medios de prueba admitidos por la ley, pero en el caso la declaración de testigos debe tener fuerza probatoria y tal claridad y precisión que permita convencer al juez que el peticionario tiene derecho a la prestación que reclama; que en el sub examine no basta con que los declarantes sean personas mayores de 60 años, o que en una época determinada hubieran sido compañeros de trabajo del demandante, pues su deponencia está llamada a controvertir la prueba que tiene mayor fuerza de convicción, es decir, la documental.

También, el juzgador, dice: que si se analizan uno a uno los testimonios de José Bertulfo López (fl 107) y los visibles a folios 108, 113, se percibe que adolecen de falta de claridad y precisión, y pareciera que su finalidad, en forma por lo demás muy general, es plantear la idea de una actividad laboral continua entre 1950 y 1971, pero no contaban los testigos con que el mismo actor, en el documento de folio 132, deja sus versiones sin sustento, pues allí dice que ingresó para el demandado en enero de 1958, lo que corrobora la poca credibilidad de las versiones testimoniales; que es la prueba documental la que permite desentrañar lo sucedido; que lo primero que se advierte es que el certificado de folio 128 revela que en los archivos del municipio se lleva documentación de los egresos de los meses de junio y julio de 1954, julio de 1955 y desde enero de 1958 “ a la fecha ”, por lo que no se puede expedir certificación sobre el tiempo laborado por el actor; que el mismo certificado da cuenta que el accionante fue reportado como trabajador del municipio desde 1962; que los certificados de folios 5 a 9 permiten contabilizar un total de 3.364 días de servicios; que los de folios 28 y 29 informan 3435 días servidos; que a folio 30 se aprecia certificado de la Personería Municipal de Támesis que indica una labor de 10 años; que la prueba documental no es coincidente entre sí, pero ello no indica que carezca de precisión o que refleje algo distinto a lo sucedido en cada una de las épocas en que se dijo existió relación laboral; que lo inaceptable es que se busque llenar el tiempo que falta para completar el derecho pensional, a través de testimonios que solo afirman los años de iniciación y terminación, cuando existen evidencias documentales creíbles que informan que el demandante no laboró para el municipio demandado durante 10 años continuos o discontinuos.

Igualmente, el Tribunal, argumenta: que acoge como evidencia las certificaciones de folios 28 – 29, pues reflejan mucho mejor la realidad del tiempo de servicios y explican que el actor pretende una pensión, por haber laborado unos pocos días o meses entre 1952 y 1962, ya que de esta fecha en adelante se regulariza su vinculación laboral; que no se evidencia que esta prueba documental de carácter oficial esté incompleta por pérdida de archivos, falta de registros, falta de anotaciones, etc (salvo la aclaración de la certificación de folio 128); que no sucede igual con los de la Contraloría General del Departamento; que no sobra advertir que los trabajadores de obras públicas municipales, por lo regular son contratados para realizar una obra o labor determinada y que su estabilidad no es mucha, que es lo que explica la falta de continuidad reflejada en los documentos mencionados; que tampoco puede desconocer lo afirmado en el documento de folio 30, sobre unos servicios por espacio de 10 años, pero si se debe tener en cuenta que la labor no fue continua.

Finalmente, el Tribunal, concluye: que es curioso que en esa época y ante una certificación en la que faltan 10 años de servicios por registrar, no hiciera ninguna observación el actor; que, es más, la resolución 034 de 1996, señala que el demandante reclamó al municipio el pago de la pensión sanción, la cual le fue negada en ese mismo año; que por lo mismo cabe preguntarse: si desde 1988 el actor había cumplido 55 años de edad y ya tenía el tiempo de servicios, cuál fue el motivo para retardar el reclamo de la pensión de jubilación, por más de 10 años?; que lo más significativo es que en el documento de folio 132, que es el agotamiento de la vía gubernativa, el accionante expresamente señale que laboró para el municipio demandado desde enero de 1958, por lo que no se entiende que ahora diga que sus servicios los prestó desde 1950; que ante la evidencia documental, se tiene la convicción de que el tiempo trabajado por el demandante es el señalado en la certificación de la Contraloría General de Antioquia, en el documento de folio 28, que da cuenta de un total de 3435 días, insuficiente para superar los 10 años; que lo anterior impide condenar siquiera a la pensión sanción que reclama en subsidio.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó el censor individualmente en cada uno de los dos cargos que propone, así: Para el primer cargo, dice: “Por lo expuesto, acogido este primer cargo respetuosamente solicito que la Corte case el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, calendado el 27 de agosto de 2001, y obrando como sentenciador ad quem (sic), confirme el de primera instancia emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis.

“Solicitó, además condenar al ente demandado al pago de las costas de primera y segunda instancia.” En relación con el segundo de los ataques, reclama el recurrente: “Por lo expuesto, respetuosamente solicito que acogido este segundo cargo, la H. Corte case el fallo recurrido ( ) para que colocada como Tribunal ad quem, revoque el fallo de primera instancia ( ), y en su lugar declare que hay lugar a condenar al Municipio de Támesis, a pagar al señor ADAN DE JESUS BEDOYA ZAPATA ( ), la pensión sanción en cuantía no inferior al salario mínimo, con el pago de las mesadas causadas y que se hicieron exigibles en los términos de ley, y el pago de todos los derechos inherentes a su condición de pensionado, tal como se pidió en el libelo genitor de la demanda.

“Solicito que, se condene en costas de primera y segunda instancia al ente demandado.” PRIMER CARGO Dice que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por falta de aplicación del artículo 27 del decreto 3135 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, argumenta el recurrente: que en torno al error de hecho y el estudio de las pruebas, es provechoso tener en cuenta las sentencias 6735 del 2 de agosto de 1994 y 9301 del 2 de mayo de 1997, emanadas de la Corte; que con la demanda ordinaria se ha pretendido, en primer lugar, el reconocimiento de la pensión plena de jubilación porque la vinculación laboral entre las partes fue superior a 20 años; que el ad quem, en contraste, a partir del documento de folio 28, concluyó que el tiempo trabajado por el demandante no supera los 10 años; que el Tribunal no habría llegado a esta conclusión, de observar las documentales de folios 5 a 9, 30, 26 – 27 y 28 – 29 del expediente; que las certificaciones de la contraloría son contradictorias entre sí, no obstante que provienen de la misma entidad, pues incluyen o excluyen mutuamente períodos laborados; que todo lo anterior permite colegir que el demandante sí laboró todo el tiempo reclamado en la demanda y que las entidades no le certificaron el tiempo correcto, dadas las enormes falencias, desorden y destrucción que tiene en la forma de llevar y conservar sus archivos, pues no otra cosa explica la inconsistencia de los datos suministrados; que el Tribunal supuso que los entes no certificaron el tiempo necesario porque el actor no lo laboró, cuando en realidad no lo hicieron por llevar mal sus archivos; que la contraposición injustificada de pruebas provenientes de una misma entidad constituyen un indicio más que suficiente que el demandante sí laboró durante el tiempo que se omite certificar.

También, el censor, arguye: que el documento de la contraloría de folios 28 y 29 indica que la relación existió entre el 19 de octubre de 1952 y el 4 de julio de 1971; que la prueba de folio 30, emanada del demandado, indica que laboró el petente hasta el 20 de noviembre de 1971; que la declaración de folio 108 acredita que el demandante laboró entre 1950 y 1971, data corroborada entre folios 5 y 9, 28, 29 y 30; que de la prueba de folio 113 se extrajo una conclusión contraevidente, pues ella enseña que el demandante trabajó entre 1950 y 1971; que también hay contraevidencia en el examen del testimonio de José Bertulfo López, pues conoce al actor por espacio mínimo de 10 años y 123 días, que el declarante laboró continuamente con el ente demandado; que si el ad quem, al analizar la certificación de folio 120, hubiera observado que en el archivo municipal no reposa toda la información laboral, por lo que hay que acudir a la contraloría departamental, y hubiese aprehendido también que la certificación de folio 26 era incompleta ante la de folios 28 y 29, y observado la prueba de folios 128, y valorado la prueba testimonial de folios 107, 108, 109, 113 y 114, tenía que haber concluido, del estudio conjunto de todas esas pruebas, que ellas llenan mutuamente sus deficiencias, y dar por demostrado que sí existió entre 1950 y 1971, tiempo suficiente para conceder la pensión plena de jubilación; que, insiste, frente al conjunto de pruebas relacionadas, que se suplen entre sí sus deficiencias, está demostrado que el demandante sí tenía derecho a la pensión plena que solicita, pues aquellas informan que laboró para el municipio demandado entre 1950 y 1971; que es contrario a la lógica y a la experiencia que dos entes de derecho certifiquen tiempos de servicios diferentes, y que ante tal vació se acoja como prueba una certificación como la de folio 28, no proveniente del empleador; que con las pruebas examinadas existen indicios ciertos que el trabajador laboró para el municipio demandado en los extremos que lo hacen acreedor a la pensión plena reclamada, pues cuando un documento no le certifica un tiempo de labor otra prueba sí lo certifica, y que de no haber incurrido en los múltiples yerros fácticos que se le denuncian, el Tribunal no habría caído en la falta de aplicación del artículo 27 del decreto 3135 de 1968.

SE CONSIDERA El censor controvierte en el ataque la sentencia en cuanto el Tribunal afirma que no está demostrado en el proceso que el actor laboró para el municipio demandado durante los 20 años necesarios para que pueda acceder a la pensión que reclama. En efecto, tras restar credibilidad a los testimonios con los que el demandante pretendía demostrar aquel tiempo de labor, que le permitiría disfrutar de una pensión plena de jubilación, el ad quem se adentró en el análisis de la prueba documental, y de esta coligió, particularmente de la de folios 28 y 29, que el accionante laboró para el ente territorial llamado al proceso menos de 10 años, lo que impedía otorgarle prosperidad a su pedimento pensional principal.

Frente a lo anterior, la censura aduce que si se aúnan todos los medios de prueba allegados al proceso, por vía de indicio se obtiene certeza que el ex trabajador sí laboró para el municipio por el lapso de 20 años. Planteada la situación así, encuentra la Corte que analizada la prueba documental que tuvo en cuenta el Tribunal para la decisión de la controversia, de ninguna de ellas es posible inferir que el demandante trabajó para la entidad territorial reclamada durante 20 años.

Circunstancia que dota de fundamento probatorio tal conclusión, y que por ello descarta de plano que hubiera incurrido en una equivocación fáctica siquiera mínima. De otra parte, en cuanto al argumento del recurrente en el sentido que si aprecian conjuntamente los documentos referidos en el cargo con los testimonios incorporados al debate, se obtienen indicios de que el demandante sí laboró para el Municipio de Támesis los veinte años necesarios para el reconocimiento de la pensión que se depreca, recuerda la Sala que si bien el indicio es un medio de prueba válido en el contencioso laboral, el mismo no constituye un elemento probatorio calificado sobre el cual se pueda fundar cargo en el recurso extraordinario, lo cual es razón suficiente para desestimar el ataque en lo que atañe con dicho planteamiento, el cual, por lo demás, lleva implícito el reconocimiento de la censura de que ningún medio de prueba calificado, individualmente estimado, contiene información indicativa que realmente el accionante fue trabajador del municipio de Támesis por un espacio de tiempo mínimo de 20 años; aserto que fue el que finalmente obtuvo el ad quem.

Por último, en relación con la crítica que el impugnante insinúa contra la idoneidad de la prueba de folios 28-29, que es la angular de la sentencia recurrida, anota la Corporación que carece de asidero, pues en la estructura del Estado Colombiano a nivel territorial, las Contralorías Departamentales, como aquélla de la que proviene el documento en cuestión, forman parte de las entidades que están habilitadas legalmente para ejercer control fiscal sobre municipios como el demandado, inclusive en aspectos tales como la administración de las personas a ellas vinculadas laboralmente y los pagos salariales y prestacionales derivados de tal relación, por lo que no debe parecer extraño y sin fundamento que la Contraloría General de Antioquia posea la información que de manera detallada entregó en la probanza en reflexión. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Sostiene que el ad quem violó indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad aduce el censor: que es pertinente tener en cuenta los fallos 6735 del 2 de agosto de 1994 y 9301 del 2 de mayo de 1997, provenientes de la Sala, en los que se ha analizado el error de hecho y el estudio de las pruebas que se atacan; que controvierte en el ataque que el ad quem haya dado por demostrado que el actor no alcanzó a tener el tiempo suficiente de labor al demandado, según certificación de la Contraloría de Antioquia, para superar los 10 años de servicio, lo cual le impide tener derecho a la pensión sanción; que el ad quem, al examinar la probanza de folio 28, sin mayor análisis, encontró demostrado que el ex trabajador laboró sólo 3435 días, pero cometió el error de no percatarse que la prueba de folio 30, emanada del empleador el 20 de noviembre de 1971, certifica que el actor trabajó para él, como oficial de obras, 10 años, y que su despido fue injusto, lo cual evidencia yerro fáctico; que si el ad quem hubiera advertido que en el folio 30 se certifican 10 años de labores al 20 de noviembre de 1971, además constatado que en los folios 28 y 29 se certificaba labor en los años 1952, 1953 y 1960, así como que los documentos de folios 26 y 27 no dan cuenta de labor en 1960, no obstante provenir de la misma entidad que da la certificación de folios 28 y 29, y que la prueba recopilada a folios 107, 108, 109, 113 y 144 del expediente, relaciona labor del actor entre 1950 y 1971, habría tenido que concluir que éste trabajó un tiempo superior a 10 años necesarios para la pensión reclamada en la demanda; que si el Tribunal hubiera analizado los hechos señalados en el documento de folio 30, habría declarado que el demandante laboró durante 10 años, requisito para acceder a la pensión sanción; que por haber pasado por alto el ad quem las pruebas que ha relacionado, y no haber aceptado los indicios que ha señalado, concatenándolos correctamente, y por haber pasado por alto también el hecho que aparece probado a folio 30, el segundo juzgador incurrió en el yerro fáctico que se le endilga y que lo llevó a infringir de modo indirecto “ y por falta de aplicación ” el artículo 8º de la ley 171 de 1961, así como el artículo 74 del decreto 1848 de 1969.

SE CONSIDERA En este cargo el impugnante cuestiona la decisión del Tribunal de no reconocer al demandante la pensión sanción de jubilación que en subsidio impetró, pues según el documento de folio 28 laboró menos de 10 años para el municipio demandado, circunstancia que “ impide que se entre siquiera a considerar la pensión Sanción (…)”. A la anterior conclusión del juzgador, obtenida como se precisó de su aprehensión del documento de folio 28, el recurrente opone el documento de folio 30, emanado de la personería del ente territorial demandado, calendado el 20 de noviembre de 1971, en el que se hace constar que el demandante “trabajó con el Municipio de Támesis, en su calidad de Oficial de Obras, durante diez años”.

Adicionalmente alega que si el Tribunal hubiera analizado los indicios que emanan del análisis conjunto de los documentos y los testimonios a los que se refiere en el cargo, habría encontrado demostrado que el demandante reúne los requisitos para disfrutar de una pensión sanción de jubilación. No obstante que, ciertamente, el documento de folio 30 da cuenta que el actor laboró para el ente demandado durante diez (10) años, - circunstancia que por lo demás no desconoce el Tribunal según se constata en su fallo a folios 179 – 180 -, la Corte no halla en la decisión objetada equivocación fáctica alguna, debido a que es irrebatible que la probanza de folios 28 – 29, que contiene información más detallada que la de folio 30, permite colegir que el actor no reúne el tiempo mínimo de labor para reclamar y obtener una pensión restringida de jubilación. En cambio el documento de folio 30 se limita a declarar que el actor laboró para el demandado diez (10) años, sin ni siquiera indicar los extremos de esa vinculación. De otra parte, la circunstancia que el Tribunal haya privilegiado en su decisión el contenido de la prueba documental de folio 28 –29, en desmedro de lo que expresa la de folio 30, no da lugar a que a priori se le impute yerro fáctico protuberante, pues tal actividad se la posibilita el artículo 61 del código de procedimiento laboral, al estatuir que el juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, que fue lo que hizo el ad quem a folios 179 – 180 del expediente, en relación con la referida certificación de la personería del municipio demandado, y que explica por qué razón dicho juzgador optó por darle menos valor al comentado documento de folio 30.

Además, las aludidas reflexiones críticas sobre tal probanza, no son controvertidas por el recurrente, dejándolas de esa manera incólumes, protegidas por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a los fallos judiciales. Finalmente, en relación con el argumento del impugnante, según la cual el cúmulo de pruebas a que se refiere en el ataque constituye indicios de que el accionante sí laboró el tiempo requerido para obtener la pensión restringida de jubilación, reitera la Sala lo que ya expresó al decidir el primer cargo, en el sentido que el indicio no es prueba calificada sobre la que sea posible construir ataque en el recurso extraordinario.

Por ende, el cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio promovido por Adán de Jesús Bedoya Zapata al Municipio de Támesis (Antioquia).

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 24