Micelio
17914(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17914 CASACIÓN EULISES ARIEL DELGADO OCAMPO Proceso No 17914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 093 (13 de agosto de 2003) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de agosto de 2000 que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla condenó a EULISES (ULISES) ARIEL DELGADO OCAMPO y a ROBERTO ZÁRATE GUTIÉRREZ a la pena principal de 18 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la infracción, como autores responsables del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en el grado de tentativa.

HECHOS A eso de las 8:00 de la noche del 3 de marzo de 1991, ALBERTO MÁRQUEZ VERGARA se desplazaba por la carretera circunvalar en un automóvil de servicio público en compañía de ROBINSON SEGUNDO VALIENTE DIAZ cuando a la altura de Puerto Colombia, los agentes de la Policía EULISES (ULISES) DELGADO OCAMPO y ROBERTO ZÁRATE GUTIÉRREZ le solicitaron que los llevara al sitio denominado Juan de Acosta, petición que fue aceptada por el conductor, ubicándose ellos en el asiento trasero del automotor.

Una vez superado el peaje, se escuchó el estallido del vidrio panorámico como consecuencia de un disparo de arma de fuego y fue entonces cuando MÁRQUEZ VERGARA se percató que su acompañante VALIENTE DIAZ se encontraba herido, a la vez que escuchaba la advertencia de sus pasajeros quienes le decían que se trataba de un atraco; mas adelante se encontraron con un retén militar produciéndose la captura de DELGADO OCAMPO y ZÁRATE GUTIÉRREZ.

Trasladando VALIENTE DIAZ a un centro asistencial donde falleció a consecuencia de la laceración cerebral originada por el impacto de arma de fuego. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de julio de 1991, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación con fundamento en el informe de captura de DELGADO OCAMPO y ZÁRATE GUTIÉRREZ y de las diligencias adelantadas por la policía Judicial (fl. 12 c. # 1).

Con la asistencia de profesionales del derecho, fueron escuchados en diligencia de indagatoria los aprehendidos EULISES (ULISES) ARIEL DELGADO OCAMPO (fl. 13 c # 1) y ROBERTO ENRIQUE ZÁRATE GUTIÉRREZ (fl. 17 c # 1) a quienes mediante auto del 11 de julio de 1991, se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva contra ROBERTO ENRIQUE ZÁRATE GUTIÉRREZ y, a la vez que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el coprocesado DELGADO OCAMPO (fl. 66 c # 1).

Perfeccionada en lo posible la instrucción, fue clausurada la investigación por la Fiscalía 7ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, mediante resolución de octubre 30 de 1997, calificándose el proceso el 11 de marzo de 1997 con resolución de acusación contra los procesados DELGADO OCAMPO y ZÁRATE GUTIÉRREZ por los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, pasando el proceso al Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla el que el 25 de mayo de 2000, profirió sentencia condenando a los procesados a la pena principal de 18 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago de los daños y perjuicios morales y materiales causados con la infracción como autores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa (fl. 79 c # 1).

Recurrida por el defensor del acusado DELGADO OCAMPO la anterior sentencia, mediante pronunciamiento del 15 de agosto de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó en su integridad, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras realizar una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado DELGADO OCAMPO formula dos cargos contra la sentencia impugnada, uno con fundamento en la causal 1ª y, otro, al amparo de la causal 3ª de casación. 1.- Causal primera cargo único: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por “error de hecho por haber omitido la consideración de medios de convicción y por haber apreciado los que eran inexistentes”.

Así mismo, señala que se observa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto el sentenciador desconoció las reglas que orientan la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la racionalidad contrariando lo preceptuado en los artículos 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época.

Refiere que el juzgador de segunda instancia incurre en error de hecho por falso juicio de identidad, pues desdibuja el hecho que revela la prueba obrante en el proceso y por este error desconoce la existencia de la duda probatoria, en cuanto a la certeza de responsabilidad de DELGADO OCAMPO, teniendo como prueba de cargo el testimonio del conductor MÁRQUEZ VERGARA el cual fracciona, sin aceptar que el mismo se contradice ilógicamente.

Señala también, que se desatendieron las versiones dadas por el sargento RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ ALCOCER y el agente ALFONSO DUEÑAS MONCADA con el pretexto de que éstos declararon a favor de DELGADO OCAMPO. Agrega que se dejaron de practicar y valorar pruebas obrantes en el proceso disciplinario tales como la declaración de SILVIO CHARRIS quien desmiente el testimonio del Teniente del Ejército que afirma capturó a ZÁRATE GUTIÉRREZ en el sentido de que éste nunca vio a ningún uniformado en la carretera al mar.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia de segundo grado, dictando el fallo absolviendo a EULISES ARIEL DELGADO OCAMPO. 2.- Causal tercera cargo único: Aduce violación del derecho a la defensa, a) defensa material; b).- defensa técnica al tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, agregando, así mismo, violación al principio de investigación integral.

Refiere, en primer lugar, que el procesado DELGADO OCAMPO nunca recibió telegrama para notificarse de las decisiones emitidas por los Juzgados de Instrucción Penal Militar y de Instrucción Criminal, menos de la Fiscalía y del Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla donde se adelantó el juzgamiento, es decir, estuvo ajeno a lo que acontecía en el proceso y, en lo referente a la falta de defensa técnica, no se observa una sola actuación del defensor anterior tendiente a ejercer el derecho de contradicción, pues su actuación se limitó a presentar el memorial poder y a notificarse de dos resoluciones, entre ellas, “el cierre de la instrucción con su posterior calificación”.

Acerca de la inactividad del defensor; refiere: “observemos que la mera notificación de los autos comentados no se puede tener la actitud del defensor como maniobra defensiva, sino como un abandono total de la causa a él encomendada” y que de haberlo ejercido otro sería el desenlace de esta causa. Acusa, así mismo, a los funcionarios de instrucción y del juzgado de conocimiento de padecer de una apatía total, por no ordenar práctica de pruebas, entre las que echa de menos, la ampliación de los testimonios de los militares y de los policías, la recepción de la declaración de la esposa del procesado concluyendo, entonces, en la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado a partir del reconocimiento de personería del primer defensor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Se advierte, a primera vista, que el recurrente en el escrito de demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla confeccionada sin la observancia de las pautas de técnica casacional previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de su presentación, razón por la cual se impone su inadmisión. 2.- Causal tercera cargo único: En múltiples oportunidades la Sala ha sostenido que si bien la causal tercera de casación, vale decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de tal modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se quebrantó la estructura del proceso o se menoscabaron las garantías de los sujetos procesales y, la trascendencia de tales defectos en el fallo, pues admitir la informalidad de la impugnación extraordinaria la tornaría en una tercera instancia. Debe recordarse que el censor afianza su inconformidad con la sentencia acusada de manera desordenada, en dos premisas, a saber: a).- violación al derecho de defensa en su doble connotación técnica y material, vicio que concreta, en el primer aspecto, por cuanto una vez superada la diligencia de indagatoria del procesado DELGADO OCAMPO, a su juicio, el defensor de aquel entonces no desarrolló ninguna actividad orientada a cumplir su cometido, en tanto que la defensa material la enfoca a partir de la falta de notificación de las providencias que profirieron los jueces de instrucción y el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla; b).- así mismo, expresa su inconformidad con base en la omisión por parte de los funcionarios judiciales en ordenar la práctica de pruebas, puntualizando algunas, pero sin señalar el motivo para su ampliación o recepción. Con facilidad se infiere que en la formulación y desarrollo del cargo el recurrente no realiza ningún esfuerzo dialéctico para demostrar la trascendencia de la irregularidad denunciada, pues tan sólo protesta por la vulneración al derecho de defensa, olvidando que, no es suficiente con denunciar eventuales errores cometidos en el trámite procesal y defectos en la actividad defensiva, sino que es imprescindible comprobar la violación de los aspectos esenciales de la defensa técnica o del principio de investigación integral y la incidencia de los mismos en el fallo acusado; sin embargo, transcurre el desarrollo de los cargos sin que el esfuerzo intelectual del recurrente hiciera, al menos probable, la violación del derecho de defensa tanto la técnica a cargo del profesional del derecho, como la material en cabeza del procesado, privando a la Corte de conocer el fundamento de su protesta: En estas condiciones, por quedarse el cargo en el mero enunciado ha de considerarse, en rigor técnico, inexistente.

De otra parte, el impugnante hace una relación de los medios de convicción que no fueron decretados ni practicados o que, en su criterio, debieron ser ampliados, olvidando que no es cualquier omisión de esos medios la que genera la nulidad de la actuación, sino aquella que efectivamente conculca el principio de investigación integral, según el cual, se ha de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, practicando las ofrecidas para sustentar su excusa y haciendo efectivo el derecho de contradicción; por lo tanto, deficiente resulta la formulación del cargo, pues no es suficiente con realizar un listado de medios probatorios que fueron omitidos, sino que, a la vez, debe señalar la trascendencia de los medios echados de menos y su incidencia sobre los hechos del proceso y la repercusión en el sentencia impugnada.

En consecuencia, es evidente la antitécnica confección de la demanda, como también la falta de claridad y precisión en el desarrollo del cargo, que conducen inevitablemente a su inadmisión. 2.- Causal primera, único cargo: Dado que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, por no tratarse de una tercera instancia, los procesos penales deben culminar en sus instancias, tanto, que la sentencia de segundo grado está privilegiada por la presunción de acierto y legalidad.

Si, dada la falibilidad de los administradores de justicia, cuando éste ha cometido un error de tal naturaleza que aparta al fallo de la ley, corresponde a los sujetos procesales, mediante el cumplimiento de precisos requisitos de orden lógico y metodológico, denunciarle a la Corte los yerros de la sentencia, con base en las causales taxativamente señaladas para el efecto.

La equivocación en el procedimiento elegido conduce el recurso a su desestimación. De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el segundo cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, por tanto, torna inexorable su inadmisión. En el cargo propuesto, descifrar el verdadero alcance de la impugnación, se torna en tarea irrealizable, pues varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por error en materia de pruebas derivada de errores de hecho, “por falso juicio de identidad al sentenciador desconocer las reglas que orientan la sana crítica como la experiencia, la lógica y la racionalidad” que adiciona precisando que el yerro estriba “no solo referente al hecho indicador, que se ataca por la vía del Error de hecho por falso juicio de identidad; sino también al atropello que se hizo a la inferencia lógica”.

Como aspecto secundario a relievar, consiste en que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.

En efecto, si el censor pretende apoyar la demanda en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.

Por tanto, es deber del recurrente señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

Ahora bien, en tercer lugar, si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de raciocinio, debe recordarse que este desacierto es de orden axiológico que surge cuando en el proceso de evaluación de la prueba se vulneran las reglas aplicables del método de la persuasión racional (lógica, técnica, ciencia).

Estos errores de hecho por afectar de manera diferente la prueba no pueden formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo, como de manera antitécnica lo hizo el demandante. Adicionalmente, y al margen de los defectos aludidos, la censura desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. En consecuencia, por presentar deficiencias insalvables de técnica en la confección de la demanda, como también la falta de claridad y precisión en el desarrollo de los cargos, que conducen inevitablemente a su inadmisión. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EULISES (ULISES) ARIEL DELGADO OCAMPO por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; en consecuencia, devuélvase la actuación a la oficina de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1