17913 CERRO MATOSO S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Rad.No.17913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17913 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ QUEVEDO Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de agosto de 2001, en el juicio que le siguen a la sociedad CERRO MATOSO S.A.
ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ QUEVEDO, GONZALO SANDOVAL TORRES, ENRIQUE JARABA ESTRADA, VICTOR MANUEL HENAO LEMUS, JAIME ENRIQUE VERGARA CARDENAS, JUAN ALBERTO LONDOÑO GUARIN, FABIO ROBERTO PEÑA HERRERA, HERNANDO ANTONIO FRANCO DIAZ, ANTONIO MARIA ESPINOSA DE LEON, BENJAMÍN MONROY MONROY, JOHN JAIRO AMANTE RODRÍGUEZ, GUILLERMO BERMÚDEZ PEREZ, WALTER MARCHENA VIDES, PEDRO AUGUSTO VERGARA ROMERO, SIMON FADUL MARTINEZ MARQUEZ, SILVESTRE PACHECO HOYOS, PEDRO PABLO ALIAN RICARDO, LORENZO MONTERROSA ZÚÑIGA, DIÓGENES ANTONIO OVIDO DIAZ, ELPIDIO FRANCISCO PICO VERGARA, JORGE ELIÉCER MERCADO MENDEZ, RAFAEL SUAREZ JIMÉNEZ, EDILBERTO GUETO PINTO, JOSE JOAQUIN GRANADOS SEPÚLVEDA, OTONIEL ARÉVALO CARO, LILIANA MONTES MIRANDA y ENA LUZ MONTERROSA DIAZ llamaron a juicio ordinario laboral a la empresa CERRO MATOSO S.A., para que fuera condenada a pagarles las cesantías definitivas, indemnización moratoria, indemnizaciones, recargos y demás prestaciones sociales y salarios que se deduzcan de los hechos; a exonerarlos de la retención en la fuente por cesantía e intereses; a reintegrarlos al mismo cargo que venían desempeñando al momento de la desvinculación, o a otro de igual o mejor categoría, si se demuestra que las renuncias se hicieron por presión, con la cancelación de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos, las primas, vacaciones y bonificaciones, sumas que deberán ser indexadas; que se condene extra y ultra petita.
Las demandas se instauraron individualmente, pero luego se dispuso su acumulación. En sustento de sus pretensiones afirman que prestaron servicios a la demandada, y que fueron retirados posteriormente; que en las liquidaciones de los contratos de trabajo se tomó un salario base inferior al que les corresponde, ya que no se tuvo en cuenta lo devengado en especie, consistente en estudio, transporte, almuerzo, vivienda y servicio de club; que en el rubro de deducciones de las respectivas liquidaciones aparece lo correspondiente a retención en la fuente, con lo cual se desconoció que la cesantía y sus intereses están exentos de ella, según el artículo 135 de la Ley 100 de 1993; que los demandantes cuyos procesos aparecen radicados 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 359, 365 y 380 prestaron el servicio de llamada de planta, por ser trabajadores de dirección, confianza y manejo, lo que origina recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo; que aunque existen cartas de renuncias, éstas fueron producto de las presiones ejercidas por las directivas de la empresa demandada.
La accionada, en la respuesta a las demandas, se opuso a las pretensiones; negó los hechos; en su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, por sentencia del 16 de mayo de 2000 (fls. 75 a 105, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones de los actores; a quienes les impuso las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes, y el Tribunal de Montería, por fallo del 15 de agosto de 2001 (fls. 42 a 63, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en las alegaciones de segunda instancia el apoderado de la parte demandante se refirió la omisión del a quo en el pronunciamiento de varios puntos expuestos en los hechos y peticiones de cada una de las demandas, lo cual no entró a analizar por considerar que en la audiencia de alegaciones no se pueden ampliar los límites del recurso que en forma oportuna se interpuso, pues en ese momento procesal se demarcan los límites, además, porque ello llevaría a que el Tribunal resolviera en segunda instancia temas que debieron ser objeto de decisión del juez de conocimiento; que “si el juez omitió pronunciarse acerca de los puntos expuestos por el señor apoderado de la parte actora, debió este mismo apoderado solicitar dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, que se dictara sentencia complementaria sobre los puntos que a su juicio no fueron objeto de decisión, para luego si -sic- estar habilitado para ejercitar el recurso de apelación en lo términos de ley.
“ Con lo anterior queda establecido que el estudio de la Sala se limitará exclusivamente a los puntos que fueron objeto del recurso de apelación y sobre los cuales una vez examinados los requisitos legales, se concedió el recurso, decisión ésta que también fue objeto de segunda instancia.” (fl. 49, C. Tribunal). Que el punto principal debatido en el proceso fue el referente al reconocimiento de la alimentación y el alojamiento como salario en especie, y con base en ello reajustar los derechos sociales de los trabajadores reclamantes.
Consideró que debía estar plenamente demostrado que los trabajadores recibían alimentación y alojamiento constitutivos de salario en especie como retribución directa del servicio prestado, salvo que se hubiere pactado que tales prestaciones no constituyen salario, como lo establece el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que reformó el 128 del C.S.T.; que “Las partes de mutuo acuerdo establecieron en la cláusula 32 de la convención colectiva 1986 y 1987 ‘Durante la vigencia de la presente convención la empresa mantendrá en arrendamiento las viviendas en ciudadela Jagua y Barracas.
Adicionalmente, la empresa asignará vivienda en el motel…’, igualmente en la convención 1996 y 1997 suscrita por las partes en el acta de acuerdo extraconvencional dispusieron: ‘La empresa a través de la Vicepresidencia Administrativa enviará una comunicación al sindicato en la cual se garantiza que se mantendrán, durante la vigencia de la convención colectiva, los precios de los arrendamientos en ciudadela, Jagua, Baracas, Motel y Jaraguay como los consumos razonables de servicios y el mantenimiento.
Además se mantendrán los valores de la -sic- pensiones del Colegio Fundación Montelíbano para los hijos de los trabajadores.’ Al aceptar en forma expresa la organización sindical que se trataba de un ‘arrendamiento’ no es nada diferente a lo que existe en la ley 50 de 1990, cuando ofrece la posibilidad jurídica de que sea estipulado en forma expresa por las partes y lo expreso no es necesariamente lo escrito, … “ Ahora bien, lo que se solicita en la demanda es que la diferencia entre el valor pagado y el valor real sea constitutivo de salario en especie, en ningún momento el petitum de la demanda o la causa petendi está fundada en que ese valor irrisorio por así decirlo que pagan los empleados sea salario en especie, lo cual conlleva a que la Sala por las limitaciones consagradas en la ley no pueda producir un fallo extrapetita o ultrapetita, potestades éstas que sólo incumben al juez de primera instancia.” (fls. 50 y 51, C. Tribunal).
Sobre los beneficios recibidos por los trabajadores a través del club, no encontró asimilación a un club social de los que existen en el país, ya que dijo era solamente para el esparcimiento, pudiendo hacerse uso o no de él, a más de que lo que allí se recibe no enriquece el patrimonio. Respecto al colegio en el cual pueden educar sus hijos los trabajadores, consideró que éstos podían escoger otro centro educativo, no derivándose entonces consecuencias en el contrato de trabajo.
Que no se puede perder de vista, como lo sostuvo el a quo, que tales suministros “ fueron de objeto de decisión judicial en años anteriores y ello en cualquier Estado de Derecho debe generar certeza y seguridad jurídica entre los asociados y lo cual descarta a juicio de la Sala un posible error de derecho inexcusable a cargo de la parte demandada.” (fl. 56, C. Tribunal).
Sobre la retención en la fuente dice que se aplicó el Decreto 2495 de 1993, que en el numeral 4º del artículo 206 establece ciertos rangos salariales a quienes sí se les aplica la retención en la fuente a la cesantía; que las retenciones resultan viables pues se hicieron con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la frase ‘por parte de la Nación’ hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-397 de septiembre 8 de 1994.
En relación al servicio de disponibilidad de llamadas de planta, el ad quem consideró, con base en los testimonios recibidos, que “en efecto un servicio como tal impone la disponibilidad efectiva de la fuerza de trabajo a beneficio del empleador, no pudiendo dentro de ese tiempo utilizarse para nada distinto que no sea el cumplimiento de la obligación adquirida en la relación laboral.
Si durante ese tiempo y de manera esporádica los empleados desarrollaban otro tipo de obligaciones, ejemplo, familiares, sociales o paternales, mientras no suceda el evento laboral, no puede concluirse que ese lapso pueda ser considerado como trabajo que deba ser remunerado o compensado. Por otra parte la Sala no encuentra evidencia cierta y clara respecto al tiempo desarrollado en esas circunstancias por cada uno de los empleados directivos, lo que conllevaría a una imposibilidad material de concretar una decisión en otro sentido.
“ En forma reiterada se ha insistido que cuando estamos frente a un trabajo suplementario, la obligación de demostrar que efectivamente la –sic- trabajó le corresponde al empleado y así mismo al empleador demostrar que lo canceló.” (fls. 58 y 59, C. Tribunal). Con respecto a la solicitud de algunos de los demandantes de que les fuera remunerado el tiempo de servicio en cargos de mayor jerarquía, no encontró prueba ni sobre la similitud de condiciones personales entre el titular del cargo y la persona que reclama el trato igualitario en remuneración, como tampoco del parámetro aritmético ni de los elementos fácticos de la pretensión. De la indemnización por accidente solicitada por el demandante PEDRO AUGUSTO VERGARA ROMERO, observa el Tribunal que no demostró los supuestos de hecho en que fundamenta su petición; que debió acreditar no solamente la existencia del accidente sino la relación de éste con la actividad laboral.
Que el documento aportado para probar la prima de antigüedad, solicitada por Vergara Romero no tiene suficiente credibilidad respecto a su origen, como tampoco para las reglas o requisitos para su otorgamiento, tal y conforme lo concluyó el a quo. Que al no estar demostrada la fuente creadora de la obligación, el Tribunal queda exonerado de hacer otro tipo de análisis.
Que el mismo demandante solicita el pago del 5% del aumento salarial hecho a los demás empleados en el año 1994, pero igual, no encontró demostrada la fuente de donde proviene el deber jurídico que dice haber incumplido la demandada. Que no podría la Sala “darle valor probatorio a una copia simple y aislada de un todo, que se convierte en necesario para efectuar cualquier análisis serio y responsable acorde con el principio de legalidad que gobierna la prueba en materia procesal.
Ahora bien, aumento salarial deprecado en una norma extralegal inexistente y cimentado en un desempeño que requiere de elementos subjetivos no claramente probados ni determinados por las partes ponen en serio aprieto cualquier decisión judicial que pretenda reconocer un derecho reclamado en estas circunstancias.” (fl. 61, C.Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por los demandantes y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la absolución contenida en el fallo del a quo y, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones contenidas en cada una de las demandas acumuladas.
Con tal propósito formula seis cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, consistente en negar por apreciación errónea, la existencia de elementos fácticos del Proceso, de las normas procedimentales contenidas en los Artículos 2º, 50, 60, 61, 62, 66, 82 y 145 del C.P.T., 4º, 304, 305 y 311 del C.P.C., 228 y 29 de la Constitución Política de Colombia, infracciones de medio que produjeron la violación indirecta, también por apreciación errónea derivada del error de hecho consistente en negar determinados elementos de Juicio que estaban y están acreditados en el Proceso, de las normas sustantivas y de alcance nacional contenidas en los Artículos 1º, 3º, 17, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.” (fl. 115, C. Corte).
En la demostración dice que el ad quem incurrió en el error de hecho de predicar, contra toda evidencia, que la apelación no se dirigía contra toda la sentencia sino sobre algunos puntos de ella, así como que no fue sustentada sobre todos los aspectos que le fueron desfavorables al apelante; que si se confronta la normatividad reguladora del tema, la apelación se entiende siempre instaurada contra todo lo contenido en el fallo que perjudique al apelante; que con ello el Tribunal omitió “pronunciarse sobre la totalidad de los puntos impugnados, incurriendo en aplicación indebida de los preceptos contenidos en las normas procedimentales y sustantivas que se citan como indirectamente violadas.” (fl. 116, C. Corte).
Que en la página 29 del acta de audiencia de juzgamiento de primera instancia, aparece que se apeló de todos y cada uno de los puntos que negaron las pretensiones de los demandantes, cuando se expresó: “ ‘Interpongo el recurso de apelación … contra la Sentencia …, por no estar de acuerdo en ninguna de sus partes de sus considerandos ni con la parte resolutiva de la misma, es decir, que el recurso va dirigido contra TODA la Sentencia …’ ” (fl. 116, C. Corte), sustentándolo seguidamente y remitiéndose a los argumentos consignados en cada una de las demandas.
Que entre las páginas 5 y 7, de la sentencia de segunda instancia, se reproduce la sustentación anterior y en ella se manifiesta que el a quo omitió pronunciarse sobre varios puntos de los hechos de la demanda y sus pretensiones, remitiéndose a ellos reiteradamente; que la apelación no se limitó a unos cuantos puntos de la sentencia y la sustentación estuvo referida a todos, y que parte de ella se remitió al contenido de las demandas de los actores; que tales actas (las de audiencias de sustentación y de juzgamiento de la segunda instancia) y el resumen escrito del alegato de conclusión, son elementos de juicio obrantes en el proceso que no podía desconocer el ad quem.
Que negar el Tribunal “ la comprobada existencia del ‘Elemento de Juicio’, consistente en que Apelación sin límites contra toda la Sentencia y sustentación contra todos los puntos mencionados en la Sentencia, y contra todos los puntos no mencionados en la parte motiva de la Sentencia pero resueltos genéricamente en la parte resolutiva, en los términos en que ha quedado expuesto, evidencia error de hecho pues, en la conclusión del Juzgador no existe correspondencia entre la realidad fáctica procesal y el predicamento de sus conclusiones.
Y tal error de hecho, se traduce en violación indirecta de las normas legales aplicables por concepto de la apreciación errada. “ El yerro se tradujo en OMISION de la Sentencia de Segunda Instancia al no pronunciarse sobre todas y cada una de las Pretensiones de las demandas acumuladas que en su totalidad fueron recurridas y sustentadas, sin limitación alguna.
“ De esta manera, la discutible incongruencia de la Sentencia del A-quo fundada en la circunstancia de haber denegado de plano las pretensiones de todas y cada una de las demandas, OMITIENDO en la parte resolutiva mencionar los puntos que contenían algunas de esas pretensiones, lo que equivale a Sentencia sin Motivación, resultó confirmada por la indiscutible incongruencia de la Sentencia del Ad-Quem, por no estar, lo resuelto en ella, en consonancia entre TODOS los hechos y las pretensiones incitas –sic- en el Recurso de Apelación, que son los mismos hechos y las mismas pretensiones ínsitos en todas y cada una de las demandas acumuladas, cuyo contenido hace parte de la sustentación de la apelación.” (fl. 119, C. Corte).
LA REPLICA El opositor afirma que “es imposible técnicamente aceptar este cargo, porque la aplicación indebida por la vía indirecta como lo plantea claramente el Art. 87 del C.P.L. sólo puede originarse en errores evidentes y protuberantes de hecho surgidos de la errónea apreciación de unas pruebas o de la falta de apreciación de otras y el cargo en ninguna parte establece los errores evidentes de hecho, ni mucho menos las pruebas en que se fundamentan esos errores evidentes de hecho, por lo tanto el fallador no tiene elementos de juicio para poder determinar la aplicación indebida en la forma como se formula.” (fl. 145, C. Corte).
Que ninguna de las normas que integran el primer cargo pueden considerarse como sustanciales, ya que no consagran o establecen derechos y obligaciones. SE CONSIDERA Apunta la censura en el cargo a demostrar yerro del Tribunal, por haber estimado que la apelación del actor no estaba dirigida ni sustentada contra toda la sentencia, sino contra algunos puntos de la misma, lo que lo llevó a omitir pronunciamiento “sobre todas y cada una de las pretensiones de las demandas acumuladas que en su totalidad fueron recurridas y sustentadas, sin limitación alguna”.
En primer lugar se observa que la parte impugnante sólo denunció el quebrantamiento de normas de procedimiento civil y de procedimiento laboral y algunas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política que contienen principios laborales, pero omitió acusar las sustantivas de orden legal que prevén los derechos reclamados. Por tanto, ese aspecto constituye una grave deficiencia, aun teniendo en cuenta la morigeración que, respecto de las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, significó la expedición del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
Adicionalmente, tampoco procede el estudio del cargo, puesto que la censura omitió especificar en el desarrollo del mismo cuáles fueron los hechos y pretensiones sobre los cuales no se pronunció el Tribunal, para de esta forma poder la Corte verificar con los actos a los cuales se refirió (sentencia de primera instancia, recurso de apelación y sustentación ante el Tribunal), sí en verdad se presentó el quebrantamiento legal denunciado.
Realmente, en forma reiterada, limitó la demostración a sostener que el fallador de alzada no se pronunció “sobre todas y cada una de las pretensiones de las demandas formuladas que en su totalidad fueron recurridas y sustentadas, sin limitación alguna”; que “dejó de resolver sobre todas y cada una de las pretensiones ínsitas en la apelación”;
“omisión del deber del juez de fallar sobre los hechos y pretensiones expresas, y también sobre los hechos y pretensiones ínsitos de la demanda, y por ende, en el caso concreto, ínsitos en el recurso de apelación”, que “si la Sala de Casación Laboral -sic- hubiese aplicado debidamente las normas citadas, adecuadas a la realidad procesal probada en el proceso, habría emitido decisión sobre los hechos y pretensiones consignados en todas y cada una de las demandas acumuladas, incluida la pretensión de fallo extra y ultrapetita, acogiendo tales pretensiones ”.
Es deber de la parte recurrente, cuando se denuncia equivocada apreciación de pruebas, explicar en forma clara en qué consistió esa errada valoración por parte del Tribunal, lo que cada una contiene y lo que se pretende demostrar con ellas, para así entrar la Corte a hacer un análisis fáctico de las mismas, porque de oficio no le está dado hacerlo.
Contrariamente, cuando ello se omite, tal como quedó acreditado con las afirmaciones generales y no concretas expuestas en el párrafo precedente, el cargo no puede abordarse. Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2º, 50, 60, 61, 62, 66, 82, y 145 del C.P.T., 4º, 304, 305 y 311 del C.P.C., 228 y 29 de la C.N., infracción que produjo la aplicación, también indebida, de las normas sustantivas y de alcance nacional contenidas en los artículos 1º, 3º, 17, 18, 19 y 21 del C.S.T., 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.” (fl. 121, C. Corte).
En la demostración argumenta que el ad quem omitió pronunciarse sobre hechos y pretensiones que fueron objeto de apelación y sustentación, dentro de los cuales figuran las pretensiones del actor JOSE JOAQUIN GRANADOS SEPULVEDA en cuanto a las deducciones hechas en su liquidación, sin autorización y apoyo legal, como la retención por las vías de hecho de la suma de $1.255.327.oo que hace parte de la liquidación de cesantía definitiva, así como la de que se le liquidara una indemnización con fundamento en el artículo 16 de la convención colectiva vigente.
Que también hace parte de esa relación de hechos el reconocimiento de aumento salarial del demandante PEDRO AUGUSTO ROMERO VERGARA, como la pluralidad de hechos y pretensiones consignados en cada una de las demandas acumuladas. Que tales omisiones de la sentencia, “comparadas con el contenido de las normas citadas como violadas, indican que, en efecto, tal Sentencia viola directamente el contenido de las normas procedimentales invocadas por aplicación indebida de las mismas al hacer que los imperativos jurídicos en ella contenidos, sintetizados en los artículos 304 y 305 del C.P.C. que imponen al Juzgador el deber de decidir en forma ‘expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda’, que para el caso son las mismas incitas -sic- en la Apelación, no tuvieran operación alguna, violación de medio que condujo a que los preceptos contenidos en las normas sustantivas citadas como violadas directamente, tampoco tuvieran operatividad y efecto alguno, infraccionándose -sic- de ésta manera, igualmente, el derecho sustancial al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la C.N.” (fl.122, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que las normas procedimentales que integran la proposición jurídica de este cargo, solamente pueden acusarse en casación como violación de medio, y que en ninguna parte de éste se señala que la violación de las normas del C.S.T. citadas por la impugnación, que no son sustanciales, se hubiese generado por una violación de medio, por lo que se encuentra mal formulado, “porque tiene su fundamento principal en normas procedimentales que no pueden generar una acusación por vía directa y aplicación indebida.” (fl. 147, C. Corte).
Que, además, caben las mismas observaciones hechas al primer cargo, porque son normas que no consagran derechos y obligaciones. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor, pues, tal como se expresó en el anterior cargo, en este omite la parte recurrente acusar como violadas las normas sustanciales de carácter laboral que consagran los derechos reclamados, lo cual impide su estudio, pues únicamente denuncia preceptos de carácter procesal civil, procesal laboral y del Código Sustantivo del Trabajo pero que solo establecen principios generales del trabajo.
Por sobre todo, no denuncia como eventualmente quebrantados los artículos 467 y 476 del C.S.T., que son los que se han considerado como fundamento normativo de derechos convencionales, tal como se pretende en el cargo. Aunado a lo anterior, la parte recurrente, pese a que endereza el ataque por la vía directa, involucra aspectos fácticos propios de la vía indirecta.
En efecto, aduce que no hubo pronunciamiento respecto de las pretensiones de José Joaquín Granados Sepúlveda, que tienen que ver con la supuesta deducción en la liquidación de su cesantía por valor de $1.255.327,oo y de la indemnización prevista por la Convención Colectiva; y respecto de Pedro Augusto Romero Vergara relacionado con su pretendido aumento salarial.
Precisa la Corte que para poderse establecer si estos argumentos son ciertos, necesariamente tendría que acudirse a las liquidaciones, a la convención colectiva y a los demás medios de prueba del proceso, pero ello solo sería viable si la acusación se hubiera encaminado por la vía de los hechos. Lo antes dicho también resulta válido con relación a la alegación de que la sentencia incurrió en omisión “respecto a una pluralidad de hechos y pretensiones consignados en todas y cada una de las demandas, respecto a las cuales predica que no fueron objeto de apelación.” Por consiguiente, el cargo es inadmisible.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “ 2, 50, 60, 61, 62, 66, 82, y 145 del C.P.T., 4º, 82, 304, 305, 311, 350 y 357 del C. de P. Civil, 228 y 29 de la Constitución Política de Colombia, infracción de medio que produjo la aplicación indebida, las normas sustanciales y de alcance nacional contenidas en los artículos 1º, 3º, 17, 19, 21, 22 num. 2º, 23, 127, 128, 129, 132, 136, 137, 140, 144, 145, 315, 316, 317, 318, 327 y 332 del C.S.T., artículo 1º del Decreto 2027 de 1951 y Artículo –sic- 25 y 53 de la C.N.” (fl. 123, C. Corte).
En la demostración afirma que el Tribunal, para confirmar la sentencia del a quo respecto a las pretensiones de salario en especie, consideró que la empleadora les suministraba a los demandantes vivienda, alimentación, club y colegio a bajo costo, sin que existiera estipulación escrita alguna sobre pago de salario en especie, ni documento que lo cuantificara, y que de acuerdo con la prueba recaudada tales suministros no eran constitutivos de salario en especie expresamente pactados en el contrato de trabajo; y que se daban a los trabajadores en forma indirecta, de buena fe y en cumplimiento de obligaciones contraídas en el Contrato de Concesión con el Ministerio de Minas y Energía. Que “Si comparamos ése razonamiento con el contenido de las normas procedimentales y las de derecho sustancial y de carácter nacional, citadas como vulneradas por vía directa en éste cargo, que observa que el razonamiento del A-quem -sic- es configurativo de aplicación indebida de los preceptos contenidos en tales normas, pues se omite que operen los imperativos jurídicos en ella –sic- contenidos que no son otros que los de hacer prevalecer el derecho sustancial del trabajador a que se le liquide su Contrato de Trabajo y se le pague, computando dentro del Salario Básico para la Liquidación, todos –sic- lo que ordinariamente se le pagaba, en dinero y en especies, como contraprestación a sus servicios, particularmente en las especies mencionadas y de acuerdo con los precisos términos consagrados en tales normas, sintetizados en los Artículos 127 y 129 del C.S.T., como se invocó y probó en todas las instancias del proceso.” (fl. 124, C.Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que la violación de medio, como lo ha señalado esta Corporación, “debe tener una incidencia definitiva en la sentencia de segunda instancia, por haber desconocido esta los principios procesales en que se fundamenta dicha violación de medio, en este tercer cargo y con la lectura atenta de su sustentación no aparece por ninguna parte la incidencia que pudiera haber tenido la violación de los artículos del C.P.L. citados y los del C.P. Civil a que hace alusión el demandante, en la decisión que condujo a la absolución de la demandada por reconocimiento de salario en especie a los trabajadores demandantes, en estas condiciones consideramos que el cargo debe desecharse porque su fundamento principal lo constituye la violación de medio a que nos hemos referido.” (fl. 148, C.Corte).
Agrega que no existió por parte del Tribunal aplicación indebida de los artículos 127 y 129 del C.S.T., y para sustentar su apreciación transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 31 de mayo de 1968. SE CONSIDERA Respecto del salario en especie el Tribunal razonó que en los términos de los artículos 127 y 129 del CST, la manutención y el alojamiento constituyen salario, salvo que se haya pactado expresamente que no lo son, al tenor de lo previsto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que reformó el 128 del mismo código.
Con ese derrotero, estimó que en la cláusula 32 de la Convención Colectiva vigente por los años 1986 - 1987 se dispuso que la empresa mantendría en arrendamiento las viviendas, lo cual halló corroborado en el convenio de 1996 y 1997 y el acta extraconvencional en donde se mantuvo esta garantía, adecuando tal hecho a lo previsto en el citado artículo 128; y que producto de ese acuerdo “no es más que la aceptación del sindicato de que el suministro a bajo precio no constituye salario en especie”, en lo que tiene que ver con los beneficios recibidos a través de los clubes, no encontró acreditada su existencia jurídica, y agregó que “El trabajador puede o no hacer uso del mismo.
Es solo para su esparcimiento. A través de lo que allí ‘recibe’ no se enriquece su patrimonio, en sentido estricto, pues ir, por ejemplo, única y exclusivamente a ver jugar a sus compañeros un partido de futbol, o a dialogar con sus compañeros”. Respecto de lo recibido por alimentación, con apoyo en testimonios, negó su carácter salarial, “por cuanto la retribución indirecta, es decir, la que no se da como producto de la relación principal no es constitutivo en especie”, y con relación a la educación de los hijos de los actores, recibida en la Fundación Educativa de Montelíbano, consideró que éste “ no es un centro para obtener ventajas económicas, ni lucrarse ni beneficiarse de dicha prestación del servicio”.
Como puede verse, el ad quem encuadró la situación fáctica de los distintos suministros dados en especie a los trabajadores por parte de la empresa, dentro de lo previsto en las normas mencionadas al comienzo de esta consideraciones, sin embargo la censura en la demostración no se ocupa de explicar en qué consistió el yerro de aplicación jurídica del ad quem, ni por sobre todo de controvertir la conclusión del Tribunal, según la cual los beneficios recibidos en especie por los actores no debían considerarse como contraprestación por el servicio que ofrecían.
En verdad el discurso de la parte impugnante es muy escueto e insuficiente para destruir las inferencias del fallador, no estándole permitido a la Corte relevarla de tal obligación, pues se ignoran las razones que hubiera podido tener para discrepar, en el aspecto comentado, del fallo recurrido. Lo único que señala el cargo es que el Tribunal aplica indebidamente los preceptos acusados “pues se omite que operen los imperativos jurídicos en ella contenidos” (fol. 124 C. de la Corte), con lo cual prácticamente denuncia es una infracción directa por falta de aplicación y por ende haciéndolo inestimable, pues las modalidades de aplicación indebida e infracción directa de unas mismas disposiciones sustanciales son excluyentes entre sí. En consecuencia, frente a lo antes destacado, el cargo no es de recibo.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser “ indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de la norma sustantiva de carácter nacional contenida en el numeral 2 del Artículo 129 del C.S.T. Artículos 38 y 127, ibídem. La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el A-sic- QUEM en los siguientes errores de hecho: “ A.- Dar por demostrado que los suministros, a precio bajo, de Alimentación, Vivienda, Recreación (Club) y de Educación realizados por la demandada a favor de los trabajadores, y de los hijos de éstos, era una simple ‘prerrogativa sin carácter salarial’ por no haberse pactado por escrito conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1999, que no existía ni estaba vigente cuando se iniciaron los respectivos Contratos de Trabajo.
“ B.- Dar por establecidos, sin apoyo en prueba alguna, que dichos suministros tienen ‘..causa diferente a la proveniente de la relación laboral….’, y por ello dizque no tienen ‘connotación salarial’. “ C.- Haberse apartado de las normas legales cuyos preceptos estaba obligado a hacer efectivos en la Senencia -sic- para derivar sus conclusiones de ‘..reglas lesbianas de naturaleza contráctil’.
“ D.- Haber avalado el criterio de ‘buena fe’ atribuido a la demandada, sin tener en cuenta que la omisión de estipulaciones sobre los Salarios en Especie en los contratos de trabajo elaborados por su Departamento Jurídico, es un indicio de su falta de transparencia y mala fe en el manejo de sus relaciones con los trabajadores. “ Esa indebida aplicación de las normas de derecho sustancial y de carácter nacional, con el agravante de pretender hacer prevalecer las estipulaciones contenidas en un Contrato de Concesión Minera, en el cual no intervinieron ni son partes los trabajadores, equivale a desconocimiento del juzgador de la voluntad abstracta de la ley o la rebeldía contra ella, y es una causal de casación propia de la vía directa.
“ PRUEBAS NO APRECIADAS “ De hecho el A quem –sic- omitió apreciar el dictámen –sic- rendido por los peritos determinando la cuantía de los Salarios en Especie, avalando así la omisión en que, en el mismo sentido incurrió el A-quo. “ Este error de hecho condujo a que se desviara el recto criterio del Juzgador para predicar que no existían los Salarios en Especie porque no se habían pactado por escrito cuando, implícitamente, el numeral 2 del Artículo 129 C.S.T. permiten –sic- que sean convenidos verbalmente, previando –sic- que si en el Contrato de Trabajo, verbal o escrito, no se valoran las especies, pueda hacerse tal valoración por medio de peritos, como en efecto se hizo según consta en el respectivo Dictámen Pericial, respecto al cual el Aquem –sic- guardó inmarcesible silencio.
“ PRUEBAS MAL APRECIADAS “ a.- La declaración de la Señora ROSARIO TATIS MARIN que no descarta que los Salarios en Especie tengan su fuente en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, limitándose a referir que los suministros en litis son mencionados en el Contrato de Concesión existente entre CERROMATOSO S.A. y el Ministerio de Minas y Petróleos, contrato en el cual no son partes ni testigos los trabajadores demandantes.
“ b.- El Contrato de Concesión mencionado que tampoco descarta que los Salarios en Especie tengan su origen en las normas sustantivas del C.S.T., sino que indican que el Estado Colombiano, al contratar tuvo cuidado de que la Contratista, pagara a sus futuros trabajadores Salarios en Especie consistentes en Vivienda, Alimentación, Salud y Educación en forma análoga a como lo hacen, por disposición de las normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo, otras empresas, como las petroleras y las mineras con actividad diferente a la explotación del níquel.” (fls. 125 a 127, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal, frente a la pretensión de salarios en especie, tuvo como existentes hechos y pruebas que no lo eran y negó la existencia de las que sí lo eran, como la de los salarios en especie, “prueba que consiste en la aceptación del hecho generador de los mismos por parte de la demandada y por parte de los declarantes, aunque agreguen consideraciones orientadas a desconocer la naturaleza de los suministros, configurando así el A Quem –sic- por obra de su razonamiento errátil e inconsecuentes –sic- con las normas del derecho sustancial, una ‘antinomia nítida y categórica entre la verdad nítida y deslumbrante del proceso y la visión absurda del fallador’.
“ A la sombra de ésta –sic- premisa el fallador aplicó indebidamente los preceptos contenidos en las normas procedimentales, particularmente en los artículos 304 y 305 del C.P.C., omitiendo cumplir con los imperativos en ellos contenidos, lo que produjo, igualmente, que no operaran los preceptos de derecho sustancial contenidos en las normas del C.S.T. que en este cargo se citan como violadas.
“ No existe razón diferente a los mencionados yerros para haber confirmado la Sentencia apelada, absolviendo a la demandada de éste y de todos los demás cargos constitutivos de las pretensiones de todas y cada una de las demandas presentadas por los ahora recurrentes.” (fl. 128, C. Corte). LA REPLICA Dice que el ad quem no incurrió en ninguno de los errores evidentes de hecho, lo que hizo fue interpretar los artículos 127 y 129 del C.S.T., observando que ni el dictamen pericial ni el testimonio de la señora Tatis Marín “son pruebas idóneas para generar errores evidentes de hecho y aplicaciones indebidas por la vía indirecta, … y en lo que se refiere al contrato de concesión, consideramos que fue correctamente apreciado por el Tribunal porque es indudable que el texto literal que aparece en el expediente, nos está indicando claramente que CERRO MATOSO S.A. que reemplazó a CONICOL en la explotación de las minas de níquel ubicadas en el municipio de Montelíbano, tenía la obligación de suministrar alimentación y vivienda a sus trabajadores para poder desarrollar el proyecto y obviamente ese acuerdo de voluntades desvirtúa totalmente la connotación de retribución del servicio, como elemento esencial para el salario en especie …” (fl. 151, C. Corte).
SE CONSIDERA Tampoco este cargo está llamado a tener éxito, de acuerdo a lo que a continuación se expone: 1.- La crítica que hace en el primer error de hecho (literal A), respecto a que los artículos 15 y 16 de la “Ley 50 de 1999 -sic-”, no existían ni estaban vigentes, “cuando se iniciaron los respectivos Contratos de Trabajo”, comporta un estudio jurídico de aplicación de la ley en el tiempo, que no puede acometerse por la vía indirecta, que fue la utilizada en este cargo. 2.- El error denunciado en el literal B, se refiere a los “suministros” efectuados por la empresa, pero en el desarrollo del cargo no se objetan los fundamentos que tuvo el Tribunal para despachar esa pretensión de los accionantes, pues el recurrente únicamente señala que existe prueba de ellos, “prueba que consiste en la aceptación del hecho generador de los mismos por parte de la demandada y por parte de los declarantes, aunque agreguen consideraciones orientadas a desconocer la naturaleza de los suministros, configurando así el A Quem –sic- por obra de su razonamiento errátil e inconsecuentes –sic- con las normas del derecho sustancial, una ‘antinomia nítida y categórica entre la verdad nítida y deslumbrante del proceso y la visión absurda del fallador’.
Afirmaciones, que en modo alguno llevan a demostrar, como corresponde en casación, la supuesta equivocada conclusión del juzgador, derivada de la falta de apreciación o de la errada estimación de alguno de los medios probatorios calificados en el recurso extraordinario. 3.- No encuentra la Sala ningún razonamiento lógico ni coherente en lo que tiene que ver con el error de hecho distinguido en el literal C, cuando le endilga al Tribunal que se apartó de las normas legales que estaba obligado a hacer efectivas en la sentencia “para derivar sus conclusiones de “’.. reglas lesbianas de naturaleza contráctil”’ ( folio 125 C. del Tribunal).
Realmente no hay ninguna relación jurídica entre esta manifestación y lo que se discute en este proceso. 4.- Respecto a la conducta de la empleadora, esto es, si de buena o mala fe, reprochada en el yerro denunciado bajo el literal D, carece de incidencia en el caso, toda vez que ninguna equivocación fáctica demuestra la impugnación acerca de la viabilidad de alguno de los derechos reclamados. 5.- El dictamen pericial que señala la parte recurrente como no apreciado, no es prueba calificada en casación y, por ende, no susceptible de generar un error evidente de hecho, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Lo mismo se predica respecto del testimonio vertido por ROSARIO TATIS MARIN, que se indica en el literal a, dentro de las pruebas mal apreciadas. 6.- No obstante que tanto el dictamen pericial y la testimonial, en principio, no son pruebas aptas de análisis en casación, ello no releva al recurrente de indicar lo que cada una de ellas acredita, dado que solo si se logra demostrar un error evidente de hecho con la evaluación de otras pruebas, que tengan el carácter de calificadas, se puede entrar a estudiar aquellas inicialmente mencionadas.
Sin embargo, la censura no cumple con dicha obligación, como tampoco lo hace con relación al contrato de concesión, que distingue en literal C, como mal apreciado. Por tanto, el cargo no es de recibo. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser “directamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2º, 50, 60 61, 62, 66 y 145 del C.P.T., 4º, 304, 305 y 305 del C.P.C., 1º, 3º, 17, 18, 19, 21, 23 LITERAL b y 140 del C.S.T., 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.” (fl. 129, C. Corte).
En la demostración dice que el ad quem al considerar, como lo hizo el a quo, que estar en disponibilidad no equivale a prestación efectiva de trabajo que diera lugar a contraprestación alguna por jornadas adicionales, está en contravía con el contenido del artículo 140 del C.S.T., concordante con el literal b del artículo 23 ibídem, según los cuales el trabajador, durante la vigencia del contrato de trabajo, tiene derecho a percibir salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono, así como con el artículo 27 de la misma normatividad que manda que todo trabajo dependiente debe ser remunerado, constituyendo ello una aplicación indebida de las mismas.
Cita en su apoyo la sentencia del 29 de abril de 1970, de esta Corporación, sobre la disponibilidad del servicio. LA REPLICA Afirma que el fundamento del ad quem para absolver sobre la petición por los denominados servicios de disponibilidad de llamadas de planta, fue eminentemente fáctico, y “si dejó de aplicar el Art. 140 del C.S.T. no fue porque éste correspondía a los hechos materia de lo preceptuado en la ley sino a falta de prueba sobre esos mismos hechos, lo cual transforma la violación directa en aplicación indebida por vía indirecta por falta de pruebas de esos hechos que tipifican el Art. 140 del C.S.T., en estas condiciones el cargo ha debido formularse por aplicación indebida originada en errores evidentes de hecho causados por la falta de apreciación o por la apreciación errónea de unas pruebas, … ” (fl. 153, C. Corte).
SE CONSIDERA La controversia propuesta en este cargo tiene que ver con la negativa del Tribunal a condenar al pago por la “disponibilidad de llamadas de planta” hechas a ciertos trabajadores directivos para que prestaran servicios durante los días de fiesta y fines de semana. Sobre este punto, el ad quem, luego de valorar los testimonios de Pedro Augusto Vergara, Jairo Bohórquez, Jorge Martínez Bermúdez y Francisco Corredor, “sumados a otros que se encuentran en el expediente”, estimó que un servicio de tales características imponía la disponibilidad efectiva de la fuerza de trabajo al servicio del empleador, pero que si durante dicho tiempo los empleados desarrollaban otro tipo de obligaciones familiares, sociales, o paternales, ese lapso no podía considerarse como trabajo que debiera ser remunerado o compensado.
Además de no encontrar evidencia “respecto al tiempo desarrollado en esas circunstancias por cada uno de los empleados directivos, lo que conllevaría a una imposibilidad material de concretar una decisión en otro sentido”. De acuerdo al anterior raciocinio del Tribunal, no cabe duda que si la parte impugnante pretendía demostrar que el sentenciador de segundo grado estaba equivocado, debió acreditar, con alguna de las varias pruebas recopiladas, el tiempo de disponibilidad de los trabajadores directivos en los fines de semana o días de fiesta, para de esta forma, además, poder cuantificar el valor salarial correspondiente; obviamente que para ello era menester enderezar la acusación por la vía de los hechos y no por la de puro derecho que fue la escogida.
Por eso y en la remota posibilidad de que se concluyera que, frente a la disponibilidad de los actores para laborar los días de fiesta y fines de semana, el artículo 140 del CST fue aplicado indebidamente por el Tribunal, porque los trabajadores tenían “ derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono”, la decisión del Tribunal en este aspecto continuaría inmodificable, en la medida en que el cargo no se ocupa de demostrar ese otro soporte relativo a la falta de acreditación de los días que los trabajadores estuvieron disponibles por disposición del patrono, para efectos de poder liquidar lo debido por salario.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEXTO CARGO Acusa la sentencia, “en torno a las pretensiones de la apelación y de las demandas acumuladas relacionados –sic- con los conceptos de Retención en la fuente, Nivelación Salarial, Contrato de Aprendizaje, Indemnización por Accidente, Aumento Salarial y Prima de Antigüedad, … de ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2º, 50. 60, 61, 62, 66, 82 y 145 C.P.T. 4º, 304, 305 y 311 del C.P.C., 228 y 229 C.N., infracción de medio que condujo a la aplicación, también indebida, de las normas sustantivas y de alcance nacional contenidas en los Artículos 1º, 3º, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 59 numeral 1º, 65, 88, 143, 204 ordinal 2ª, 209 numeral 1ª y 340 inciso primero, del C.S.T., Artículo 50 de la Ley 50 de 1990, concordante con Artículo 1º Decreto Reglamentario 1174 de 1991 y Artículo 26 del Decreto Reglamentario 836 de 1991 en armonía con la Sentencia de Abril 14 de 1994 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con lo –sic- no está sujeto a Retención de Impuestos sobre la Renta el 100% de las cesantías y sus intereses, y Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.” (fl. 131, C. Corte).
En la demostración argumenta que lo primero que hay que destacar “es que el Tribunal, para incurrir en la mala aplicación del derecho, empieza por desconocer la existencia, naturaleza y finales (sic) de éste en el campo laboral, haciéndolo aparecer como una herramienta que se puede utilizar para defender cualquier causa como subjetivamente le parezca al Juzgador.
Al respecto en un razonamiento sofístico que pretende derivar de la obra ‘La Letra y el Espíritu de la Ley’ del Sofista Victtorio Frosini, sugiere que a voluntad del Juzgador, ‘se puede dar la razón a una parte y quitársela a otra’, sin aplicar el principio inquisitivo, sin consultar los fines de la Justicia Laboral, sin hacer prevalecer el derecho sustantivo, adornando la sentencia para cumplir en apariencia con las formalidades, con consideraciones ‘trascendentales’ sobre ‘reglas lesbianas de naturaleza contráctil que se adaptan a las sinuosidades del derecho…’.
“ Esta posición del Juzgador de Segunda instancia, carente de la transparencia, objetividad, seriedad y respto –sic-, propios de un proceso en el que se debe decidir sobre los derechos fundamentales de trabajadores que entregaron su fuerza de trabajo, su entusiasmo y sus energías a la empresa demanda –sic-, aspirando y soñando con recibir las migajas de la contraprestación por ella ofrecidas, y que tienen su origen en el Contrato de Trabajo, entendido éste en su sentido amplio, y en los hechos y pretensiones de la demanda, entendidos en el mismo sentido, condujo a que el ad quem aplicara mal las normas citadas como vulneradas en éste cargo y las normas superfluamente citadas como aplicables, sin serlo, a los puntos de la sentencia que se relacionan en este cargo.” (fls. 132 y 133, C. Corte).
LA REPLICA Manifiesta el opositor que el recurrente acumula en el cargo, en forma antitécnica, la acusación sobre cuatro temas totalmente diferentes. Que el ad quem “no aplicó indebidamente las disposiciones que corresponden a cada aspecto que contempla el cargo y en varios de ellos absolvió con fundamento en la falta de pruebas o en la existencia de unas que acreditaban plenamente los hechos materia de la defensa planteada por la demandada.” (fl. 154, C. Corte).
SE CONSIDERA Como se indica en el cargo, las normas acusadas tienen que ver con los conceptos de retención en la fuente, nivelación salarial, contrato de aprendizaje, indemnización por accidente, aumento salarial y prima de antigüedad. Con relación a la reclamación por habérsele aplicado la retención en la fuente a las cesantías, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Tribunal, luego de transcribir el parágrafo 3º del artículo 135 de la citada ley, y de referirse a la aplicación del Decreto 2495 de 1993, adujo que la exención que se venía aplicando por este concepto era sólo a los empleados de la Nación mas no a los empleados de los diferentes entes territoriales ni a los de las empresas particulares, por lo que al declararse inexequible la frase “por parte de la Nación”, a través de la sentencia C-397 de la Corte Constitucional, se estableció un trato igualitario para todos los trabajadores del país; y que como las retenciones se hicieron antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, la demandada se ajustó a la normatividad vigente en ese momento.
Este argumento bien podía ser objeto de análisis por la Sala, sin embargo, a ello no puede aplicarse, pues la censura ni en la proposición jurídica ni en el desarrollo del cargo acusó esta disposición como aplicada indebidamente, no estándole dado a la Corte emprender de oficio su estudio. Sin embargo, es claro que si las retenciones se hicieron durante la vigencia de la norma, no podría censurarse a la empresa pues la inexequibilidad de la disposición que permitía esa actuación, aconteció con posterioridad a dichas retenciones.
En lo que respecta a la nivelación salarial de varios de los demandantes, sobre la base de haber desempeñado cargos de mayor jerarquía, el Tribunal afirmó que compartía “los argumentos expuestos por el A-quo para desechar la pretensión, ya que como bien lo afima no existe evidencia probatoria de que existiera similitud de las condiciones personales entre el titular del cargo y la persona que reclama un trato igualitario en la remuneración” Que “Tampoco aparece prueba que demuestre el parámetro aritmético y mucho menos los elementos fácticos de la pretensión” (folio 59 C. del Tribunal); con relación al accidente de trabajo del trabajador Pedro Augusto Vergara Romero, adujo el ad quem que no se demostraron los elementos fácticos que lo caracterizan, pues su enunciación simple en el hecho undécimo de la demanda “explica por si solo la naturaleza del hecho, no siendo este de carácter laboral ” (folio 60 C. del tribunal); de la prima de antigüedad arguyó que, dado su carácter extralegal, el documento en que la misma estaba contenida, “era una copia sesgada de lo que podría denominarse ‘Estatuto Directivo’” y al no existir otro tipo de prueba, no encontró acreditada la fuente creadora de dicha obligación; relativo al aumento salarial sostuvo que la petición que en ese sentido formulara el mencionado Vergara Romero es de rango extralegal, que no aparece demostrada la fuente del mismo desconociéndole “valor probatorio a una copia simple y aislada, en que aquella se halla soportada”.
De lo antes expresado, se impone afirmar que le correspondía a la parte impugnante demostrar, a través del examen de las pruebas, lo contrario a lo que concluyó el fallador referente a la carencia de medios probatorios que acreditaran la viabilidad de las pretensiones por los conceptos antes anotados. Lógicamente que para ese ejercicio tenía que enderezar el ataque por la vía indirecta, único camino que le permite a la Corte en casación evaluar el material probatorio que se denuncie como dejado de apreciar, o como mal estimado.
Adujo el ad quem, también, con relación a la petición del trabajador Diógenes Antonio Oviedo Diaz, para que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio como aprendiz del SENA, una vez reprodujo el artículo 1º de la Ley 188 de 1959, que dada la naturaleza de este contrato no podía considerarse como una extensión del contrato de trabajo a menos que las partes por voluntad propia e individual o colectiva hubieran decidido lo contrario, aspecto este que no encontró fundamentado.
Así las cosas, un ataque contra dicha disposición por la vía directa, eventualmente podría serlo por interpretación errónea, pero no por aplicación indebida, circunstancia que impone su rechazo, a más de que ni siquiera fue mencionada en lo proposición jurídica. Conforme con lo anterior el cargo no se admite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ QUEVEDO Y OTROS a la sociedad CERRO MATOSO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario