Micelio
17912(11-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

OLGA VICTORIA ROBLEDO HINCAPIE contra DARREINA LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 27 Radicación No. 17912 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora OLGA VICTORIA ROBLEDO HINCAPIE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la empresa DARREINA LTDA.

ANTECEDENTES La señora OLGA VICTORIA ROBLEDO HINCAPIE demandó a la empresa DARREINA LTDA., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cancelado unilateralmente y sin justa causa por la demandada y, consecuencialmente, se le condenara a la indemnización por despido injusto indexada; a los reajustes de las comisiones por ventas y recaudos realizados en el último año de labores; a la reliquidación de las cesantías, intereses a las mismas, la prima legal liquidada al 30 de diciembre de 1997 y al 30 de junio de 1998, fecha en que terminó la relación contractual; la indemnización moratoria a partir del 15 de febrero de 1998 hasta el 2 de junio del mismo año, en razón de no haberse liquidado y consignado correctamente el valor de las cesantías correspondientes al año 1997, como todas la comisiones adeudadas por ventas y recaudos, e igualmente porque se le deben sumas por prestaciones sociales.

Adujo haber laborado para la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de febrero de 1996 y el 2 de junio de 1998, fecha en que comunicó su renuncia irrevocable al cargo de representante de ventas a partir del 1 de julio de 1998; no obstante lo anterior, el gerente de la empresa se la aceptó desde ese mismo día, ante lo cual reiteró que su desvinculación sería desde el 1 de julio, mas sucedió que a partir de ese instante no se le permitió seguir laborando, por lo que considera se produjo un despido sin justa causa.

Sostiene que el sueldo devengado estaba conformado por un salario básico mensual de $400.000.00 más una comisión del 3% sobre las ventas realizadas personalmente y del 1% sobre el valor de los recaudados, las cuales se le cancelaban un mes después de producirse lo uno o lo otro; desempeñó el cargo de representante de ventas para los Departamentos del Valle, Cauca, Quindio y Risaralda y en los meses de abril y mayo de 1998 la demandada no realizó pago alguno; las ventas efectuadas a partir del mes de julio de 1997, ascienden a $7’775.485.oo y por los cobros realizados entre ese mes y año y junio de 1998, se le adeuda la suma de $2’364.497.oo; la empresa no tomó en cuenta todas las comisiones que por ventas y recaudos le correspondían a partir del mes de enero de 1998 y hasta la fecha del finiquito laboral, pues por tales conceptos solamente se le canceló $5’951.470.oo, suma inferior a la real; por no considerar las ventas y recaudos de los meses de julio, octubre y noviembre de 1997, en cuantía de $379.795.oo, la demandada debe reajustar el valor de la cesantía a 31 de diciembre de 1997 en $31.650,oo, los intereses a la misma fecha en $3.797.oo y la prima legal causada al 30 de diciembre de 1997 en $63.600.oo.

De igual manera, dejó de incluir en la liquidación de prestaciones sociales $2’029.839,oo por concepto de comisiones devengadas por ventas y recaudos hechos en el periodo comprendido entre enero y junio de 1998, razón por la cual también debe reajustar las prestaciones canceladas, así: cesantías definitivas $168.403,oo; intereses a las cesantías definitivas $8.532.oo, la prima legal $168.403.oo y las vacaciones $215.250.oo.

El verdadero salario base de liquidación de las prestaciones sociales definitivas, prosigue, asciende a la suma de $1’574.620,oo y no $1’175.770.00; la demandada le adeuda por indemnización por despido sin justa causa la cantidad de $3’372.311,oo y, además, por cancelar comisiones inferiores a las verdaderas ha actuado de mala fe. La sociedad demandada al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, manifestó ser ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato a término indefinido y los extremos del mismo.

En relación con la terminación del vinculo, aseveró que la empresa exoneró a la demandante del pago del preaviso y que la comisión por ventas y recaudos dependía de una serie de requisitos y condiciones establecidos por la empresa, los cuales no reunió la accionante. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido y buena fe.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de $1’727.795,22, por concepto de comisiones sobre ventas y recaudos, como por reajuste de cesantías, intereses, prima legal y vacaciones. De igual manera la condenó a cancelar la suma de $43.501,31 diarios a partir del 3 de junio de 1998 y hasta cuando cubran las comisiones debidas y el reajuste de las prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, revocó la condena por indemnización moratoria y confirmó la sentencia de primera instancia en lo demás. Manifestó que una vez “confrontada toda la documental de ventas, al igual que analizadas las diligencias de inspección judicial, realizadas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 1, 15 y 29 de Septiembre de 2000, además de leer los testimonios de la Sra. GRACIELA TOVAR HERNÁNDEZ y el Sr. ANDRÉS BERNARDO CALDERÓN VENEGAS, al igual que el interrogatorio a la Sra. SAIDA ANDREA QUINTERO, no se desprende que en contra de la demandada halla (Sic) dejado de apreciar prueba o suma alguna como los $603.347,oo, contenidos en la liquidación final que según el recurrente, no fueron tenidos en cuenta.

La conclusión del fallador de primera instancia en cuanto condena a la demandada al pago de $1’727.795,52, a favor de la demandante, representados en comisiones sobre ventas y consiguientes reajustes de cesantías, intereses, prima legal - primer semestre de 1998 - y vacaciones, es ajustada a la realidad, fruto de la confrontación de los informes y facturas de ventas con las comisiones canceladas a la demandante y como el recurrente no precisa exactamente donde (Sic) esta (Sic) el error o las comisiones canceladas y no tenidas en cuenta, distintas a la contenida en la liquidación final, no le queda más camino a esta Sala que considerar sin prosperidad la objeción a la decisión de la referencia”.

En relación con la indemnización moratoria, manifestó que la mala fe no hay que probarla, y que estaba demostrado que durante la relación laboral, la demandada canceló a la trabajadora lo que creyó deber, pues que no figura en el expediente comunicación alguna en donde la demandante requiera a la empresa por el no pago de comisiones, “… a pesar de que en la demanda aparece relación de deudas desde 1997 ni contestación negándolas; la suma debida, resulta de la confrontación documental, siendo muy inferior a la pretendida por la demandante, por cuanto en las sumas globales y así lo describe el mismo Juez, para el cobro se tomaron cifras que involucraban impuestos, es decir, el mismo demandante no plantea cifra concreta de la deuda, solo peticiona de manera general y la Sala se pregunta: si la demandada canceló comisiones y salarios por suma mayor y en tiempo, qué objeto tiene quedarse con una suma inferior a sabiendas de las consecuencias jurídicas de dicho acto?.

La respuesta indudablemente no puede ser otra que error en la liquidación, por que si canceló lo más, podía cancelar lo menos. “…no encuentra la Sala, esa malicia o deseo en la empleadora, de negarle, esconderle o sustraerle a la demandante lo que le pertenece; el simple hecho de adeudar un valor a la terminación del contrato, no describe la conducta como maliciosa o de mala fe…”.

A continuación, copia apartes de varias sentencias de esta Sala, relacionadas con la mala fe como elemento esencial de la sanción moratoria. En punto a la indemnización por despido sin justa causa, consideró que distinto a la manifestación de la actora, “no existe prueba documental ni testimonial generadora de certeza, que a la demandante se le restringió la entrada al trabajo, con motivo de su renuncia anticipada; la nota de aceptación, no es indicativo de despido sin justa causa y si así lo entendió la demandante, cometió craso error, el que hubiese evitado, aportando testigos a los cuales les constara la decisión patronal, o acudir al Ministerio del Trabajo, dejando constancia de tal decisión, razón mas que suficiente para denegar la petición de despido injusto.

“Ante estas circunstancias probatorias estima esta Sala que de conformidad con los señalamientos del Art. 177 del C. P.C. la parte demandante no cumplió con su deber probatorio de demostrar la afirmación de que a la actora Sra. OLGA VICTORIA ROBLEDO HINCAPIÉ, no la dejaron ingresar a las instalaciones de la demandada”. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante recurrió en casación, recurso con el cual pretende que esta Corte “CASE parcialmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle el día 31 de agosto del 2001 en la parte pertinente que dispuso revocar el numeral 3º. de la sentencia apelada, para que en sede de instancia confirme el ordinal 3º. de la sentencia proferida por el Señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali el día 9 de agosto del año 2001; a tiempo que, CASE también parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al ordinal segundo de la misma se refiere, que dispuso confirmar los demás puntos de la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral revoque el ordinal 4º. de la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la demandada a pagar a la demandante el valor correspondiente a la indemnización por despido injusto, quedando en firme las restantes condenas impuestas por el Juzgado de Primera instancia y se pronuncie sobre las costas”.

Con ese propósito formuló un cargo invocando la causal primera, mediante el cual, acusa la sentencia del Tribunal “por ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por error de hecho en concepto de apreciación errónea de la prueba documental, de confesión e inspección judicial aportadas al proceso, que condujo a la violación de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 23, 27, 43, 47, 57, 61, 64, 65, 127, 134, 138, 142 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5, 6 y 14 de la Ley 50 de 1990; el artículo 5 del decreto ley 2351 de 1965; en relación con los artículos 194, 195, 197, 198, 200, 201, 244, 246, 251 a 282 del C. de P.C. y 145 del C.P.L.”.

Aduce que la infracción legal se produjo como consecuencia de incurrir el ad quem de manera ostensible en los siguientes errores de hecho en la apreciación de la prueba documental, la confesión e inspección judicial. “1. No dar por demostrado, estándolo, que existió terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido por parte de la entidad empleadora.

“ 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre trabajadora y empleador terminó por mutuo consentimiento, por aceptación de la carta de renuncia a partir del día 2 de junio de 1998, por cuanto supuestamente la demandada exoneró a la demandante de la obligación de pagar el tiempo de preaviso que esta comunicó comenzaba a pagar.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral a término indefinido se terminaría el 1 de julio de 1998, tal como se dijo en las dos cartas presentadas por la trabajadora a la empleadora. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora una vez presentó su carta de renuncia y ante la reacción del empleador que lo llevó a expresar la aceptación de la misma a partir del propio momento en que recibió el oficio, lo que hizo en presencia de la trabajadora, presentó una segunda nota en la que insistió en que su renuncia surtiría efectos solamente a partir del día 1 de julio de 1998, ya que se proponía cumplir la ley laboral y pagar el preaviso dispuesto por esta para el contrato e trabajo a término indefinido.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el salario, entendiendo por tal la suma básica acordada por las partes y el total de las comisiones del 3% de las ventas y 1% de los recaudos, debía cancelarse al terminar el mes siguiente a aquel que se causan las comisiones. “ 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó y canceló OPORTUNAMENTE, mes a mes, a la demandada (Sic), el valor del salario, entendiendo por salario no solo el básico, sino el monto total de las comisiones devengadas por ventas y recaudos, es decir el 3% y 1%, respectivamente y por lo mismo, dar por demostrado igualmente que no existió mora en el pago de los salarios de la trabajadora.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dejó de cancelar oportunamente el valor de las comisiones sobre ventas y recaudos en favor de la trabajadora y que por ello dejó de pagar no solamente el total del salario de la demandante, sino además el valor real de sus prestaciones sociales al momento del retiro. “8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en más de una oportunidad, en más de dos meses, dejó de liquidar y cancelar correctamente el valor de las comisiones sobre ventas y recaudos en favor de la trabajadora, conceptos y valores que constituyen salario para la demandante y que como tal han debido pagarse dentro del mes siguiente a la causación. “9.

No dar por demostrado, estándolo, la reiterada actuación desarrollada por el empleador, conforme a la cual, o no tomó la totalidad de las comisiones que por ventas y recaudos le correspondían a la trabajadora por unos meses del año 1997 al igual que por los meses laborados en el año 1998, o liquidó equivocadamente y sin razón alguna dichos conceptos, teniendo en cuenta el valor de los sobre costos por fletes e impuestos sobre las ventas, o simplemente dejó de incluir el valor de la comisión correspondiente en razón de presentarse algún cambio en la facturación, que no necesariamente implicó la devolución de la mercancía por parte del cliente”.

Como argumentos para la sustentación del cargo, afirmó que la carta que milita a folio 10 del cuaderno No. 1, con fecha 2 de junio de 1998, “demuestra la voluntad de la trabajadora de poner fin a la relación laboral a término indefinido, pero solamente a partir del día 1 de julio de 1998. El mismo documento prueba que, no obstante ser la voluntad de la trabajadora terminar la relación laboral el 1 de julio de 1998, el empleador, en el mismo momento en que recibió el oficio de manos de la trabajadora, de manera unilateral y sin causa alguna justificada puso término a la misma el día 2 de junio de 1998.

“Razón por la cual la trabajadora procede de inmediato a redactar y entregar una nueva comunicación con destino al señor Daniel Reina Tovar, la que obra al folio 11 del cuaderno uno con constancia de haberse recibido y prueba, junto con el anterior documento analizado, que la aceptación de la renuncia se produjo en el acto de entregarse la primera de ellas, a partir del 2 de junio de 1998, al igual que demuestra que el empleador desde ese mismo momento no permitió que la trabajadora continuara prestando sus servicios para la empresa y culminara la etapa de trabajo correspondiente al preaviso que ofreció pagar.

La trabajadora en dicho documento deja constancia no solamente de que su carta de renuncia, pese a presentarse a partir del 1º. de Julio de 1998, ha sido aceptada desde el 2 de Junio del mismo año, imponiéndose la firma correspondiente de Daniel Reina Tovar, situación que aconteció en presencia del señor Dagoberto Prado, sino que, de igual manera, el señor Reina Tovar de manera enfática le dio la orden para que se fuese de inmediato de la Empresa, expresándole: ‘SE VA YA’, impidiéndole así que continuase laborando al servicio de la Institución a partir del día 2 de Junio de 1998, sin tener en cuenta que la trabajadora, acogiéndose en un todo a la ley laboral, particularmente al artículo 47 del C.S. del T. ha manifestado su voluntad de terminar la relación laboral a término indefinido, solamente a partir del día primero de julio de 1998, para lo cual dio aviso escrito con la suficiente antelación al patrón, con el ánimo de pagar el término de preaviso.

“…Además del error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales antes referidas, también lo hay en lo que se refiere con la demanda y la contestación de la demanda, como quiera que en el primero de estos documentos visible a folios 85 a 93 del cuaderno uno, se narra y describe en forma detallada la manera como se presentaron los hechos, lo que constituye una confesión judicial por parte de la trabajadora, que encuentra respaldo en los documentos antes analizados y no fue considerado así por el juzgador de segunda instancia. En tanto que en el segundo de estos documentos, la contestación de la demanda, visible a folios 301 a 307 del mismo cuaderno, se afirma por parte de la demandada que esta procedió a exonerar de la carga y deber de pagar el preaviso a la demandante y que por tal razón admitió la renuncia desde el día 2 de junio de 1998, afirmación que no encuentra respaldo probatorio alguno en el resto del acopio probatorio, para que haya sido considerada así por el H. Tribunal.

“De igual manera no resulta acertada la valoración probatoria dada a la prueba de interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, prueba que obra en los folios 347, 348 y 349 del cuaderno número 2 del proceso, a través de la cual admite la parte demandada ser cierto que con fecha 2 de junio de 1998 la demandante presentó renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa entendiéndose que pagaría el preaviso legal de treinta días hasta el día 1º. de julio del mismo año. Como tampoco se valoró acertadamente el mismo medio probatorio para deducir de él las consecuencias jurídicas correspondientes, debido a las reiteradas faltas a la verdad real y material que se observan en varias respuestas a las cuales se da contestación negativa, pese a que obra en el proceso prueba documental que desvirtúa la negativa del representante legal de la entidad demandada y que merecen ser tenidas en cuenta no solamente para los efectos relacionados con la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador y su correspondiente indemnización, sino también para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que se reclama en la demanda y que en últimas fuera negada por el H. Tribunal Superior de Cali.

“Así por ejemplo niega la demandada ser cierto el hecho de que la demandante con fecha 2 de junio de 1998 presentó renuncia del cargo, la que tendría efectividad a partir del 1 de julio del mismo año. Niega el hecho de que la carta de renuncia así presentada haya sido aceptada con efectos a partir del 2 de junio de 1998, siendo que en el proceso existe prueba documental que demuestra que efectivamente tales hechos sí sucedieron de esta manera.

No es que el señor Daniel Reina simplemente firmó de recibido, no de aceptado como se plantea en la pregunta y como lo expresó la absolvente y consta en el folio 347 del cuaderno 2, sino que el señor Daniel Reina sí ACEPTO la renuncia, como se lee en los documentos que obran a folios 10 y 11 del cuaderno número 1 del proceso. “Niega de igual manera la demandada que la trabajadora haya pasado una segunda comunicación a la empleadora para reiterar la terminación del contrato de trabajo solamente a partir del día 1 de julio de 1998, cuando lo cierto es que existe prueba documental de tal hecho que obra al folio 11 del cuaderno número 1 y da plena fe de la certeza del mismo hecho.

“Niega la demandada que la demandante tuviese una comisión del 3% sobre las ventas y del 1% sobre el recaudo efectivo que a nombre de la empresa realizara; no obstante el contrato de trabajo informa y es prueba de que tales conceptos y montos sí eran devengados y considerados salario para la demandante. Pretende de igual manera la demandada, en relación con este hecho, imponer o hacer creer que la empresa podía establecer condiciones o requerimientos que hiciesen más gravosa la situación para que la trabajadora pudiese devengar tales comisiones, desconociendo así el contenido del contrato de trabajo y consagración del artículo 43 del C.S. de T. en torno a las cláusulas ineficaces.

Lo cierto es que el valor y reconocimiento de las comisiones por ventas y recaudos están pactadas en el contrato de trabajo escrito que obra en el expediente y por lo tanto la negativa de las mismas que hace la parte demandada en el interrogatorio de parte, carece de respaldo en el resto del acopio probatorio, así como también carece de sustento probatorio la afirmación de la demandada conforme a la cual la empresa exoneró a la trabajadora de la obligación de pagar el preaviso.

“La acertada valoración de los medios probatorios documentales antes aludidos, al igual que de la prueba de confesión de la demandada, en la manera como se ha expuesto, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, lo hubiera conducido a una determinación diferente en torno a la pretensión para que se declarase que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y como consecuencia la misma fuese condenada a pagar la indemnización por terminación ilegal y sin justa causa de la trabajadora.

De haber razonado así hubiese concluido el Tribunal revocando el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y en cambio hubiese condenado a la entidad demandada a pagar la indemnización correspondiente al despido injusto”. En relación con la indemnización moratoria, sostiene que por apreciar erróneamente la inspección judicial, lo mismo que los documentos aportados en la misma, vistos a fls. 427 a 429, 432 a 438 y 439 a 443 del cuaderno No. 2, complementada con los que van del folio 444 al folio 2351, de los cuadernos 3, 4, 5, 6 y parte del 7 y, teniendo en cuenta que del contrato de trabajo se deriva la obligación del empleador de pagar mes a mes el salario básico junto con las comisiones por ventas y recaudos, se deduce y prueba que el empleador liquidó y pagó en algunos casos tardíamente el valor de las comisiones por concepto de ventas y recaudo.

Pruebas de las que se también se concluye que en otros casos la empleadora no ha liquidado ni pagado aun el valor de dichas comisiones y, “se empecina, pese a ello, en negar tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de conciliación y en la diligencia de interrogatorio de parte que el valor de dichas comisiones se haya acordado y pactado en los porcentajes tantas veces referidos; o bien se empecina en señalar que la demandante no tenía derecho a cobrar las mismas, siendo que con otros medios probatorios documentales se ha demostrado que efectivamente sí se acordó como parte del salario el equivalente al 3% de las ventas y del 1% del recaudo realizados por la demandante; de otra parte esta demostrado, pero erróneamente valorado el acopio documental con que se prueba que el valor de dichas comisiones no se ha cancelado por parte de la demandada, quien, no obstante, persiste en negar el derecho a la demandante.

“La ostensible, infundada y reiterada negativa por parte de la demandada para reconocer y pagar el valor de las comisiones por ventas y recaudo, repetida en mas de una oportunidad, incuestionablemente conduce a demostrar que sí existe en el demandado la malicia o el propósito de negar, retener, esconder o sustraer dichos dineros que corresponden al salario del demandante; lo que implica, contrario a lo sostenido por la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali, que sí se configuro la mala fe por parte de la entidad demandada la que resulta demostrada a través de este análisis probatorio, pues contrario también a lo que dice el Tribunal de que la mala fe se presume y que no hay que probarla, la mala fe se debe probar ya que lo que se presume y no se debe probar es la buena fe.

“Dedúcese así que realmente la obligación de pagar el salario básico junto con el valor de las comisiones por ventas y recaudo debía cumplirse mes a mes y que el valor de tales comisiones no solamente no se ha pagado, mucho menos de manera oportuna, sino que, además, sin razón alguna se niega por parte de la empleadora de manera reiterada dicho derecho a la trabajadora; de donde se desprende que dichas actuaciones realizadas una y otra vez por la demandada obedecen al deseo de querer sustraer, retener y no pagar los valores de las comisiones a que por ley tiene derecho la trabajadora como parte de su salario.

“Como era deber de la demandada revisar todos y cada uno de los pagos hechos a la trabajadora, particularmente los relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago del valor de las comisiones por ventas y recaudos, revisión que específicamente debió realizar al momento de la terminación del contrato de trabajo con el animo de cubrir los posibles salarios que con antelación se hubiesen dejado de cancelar y liquidar y pagar las prestaciones sociales debidas, ajustadas a la ley, sin que para ello fuese necesario y preciso que la trabajadora formulase o presentase reclamo alguno, como lo asevera el Tribunal Superior de Cali, ha debido la empleadora, de manera oficiosa, proceder a reliquidar el valor de las comisiones causadas en favor de la demandante y pagar las mismas al momento de su retiro.

“Ya que así no procedió la demandada y, pese a que la trabajadora le ha reclamado a través del proceso ordinario laboral el reconocimiento y pago del valor de las comisiones por ventas y recaudos, comisiones que sabido es forman parte del salario, negándose obstinadamente a ello la demandada, a punto tal que niega haberse pactado como parte del salario el valor de las comisiones, y en razón a que existen dentro del proceso otros medios probatorios, tanto documentales, como de confesión e inspección judicial con los cuales se establece que sí se pactó como parte de salario el valor de las comisiones por ventas y recaudo, comisiones que por una u otra circunstancia no han sido reconocidas y pagadas a la trabajadora, es apenas lógico deducir de dichas actuaciones que ha existido mala fe por parte de la empleadora al no cancelar de manera oportuna y total el salario a que tenía derecho la trabajadora el cual estaba obligado el empleador a pagar en su totalidad.

Por tales razones, se concluye, hay lugar a reconocer y ordenar pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones en favor de la trabajadora al momento de la terminación del contrato. “…La obligación de pagar el salario a cargo de la empleadora y a favor de la trabajadora no requiere que previamente el trabajador formule reclamación o petición alguna, como equivocadamente lo considera la Sala Laboral del Honorable Tribunal y menos es preciso que sea el trabajador quien esté obligado además, a concretar cifras numéricas en torno al salario y al valor de las comisiones causadas en su favor, como quiera que es el empleador quien no solamente conoce de la obligación de pagar el salario, sino quien además posee en sus archivos suficiente información para que proceda a liquidar y cancelar el valor del mismo, incluyendo dentro de él las comisiones por ventas y recaudos.

“De otro lado, la malicia, la buena o mala fe con que actúa el empleador no se deduce del hecho de que el trabajador haya reclamado o no al empleador antes de presentar la demanda ante la jurisdicción laboral, o haya señalado o no el monto de la obligación; tampoco se desprende del hecho de que el empleador le haya pagado oportunamente al trabajador una cifra cualquiera, aduciendo que considera que eso es lo que le adeuda y menos se deduce del monto o cuantía adeudadas.

Lo que permite deducir la buena o mala fe por parte del empleador, que le exonere o no de la obligación de pagar la sanción moratoria, es precisamente la conducta observada por el empleador en el curso y desarrollo de la relación laboral, pago del salario total, es decir, salario básico más comisiones y liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de trabajo.

La suma adeudada puede resultar inferior a la que se pretende en la demanda y ser considerada como una cifra irrita, más no es éste el hecho indicativo y revelador de la buena o mala fe del empleador. “No era deber de la trabajadora reclamar por escrito el pago del valor de las comisiones por ventas y recaudos antes de presentar la demanda ordinaria laboral; por eso la trabajadora formuló dicha petición una vez se terminó el contrato laboral y a través de la respectiva demanda.

Pese a que en el cuerpo de esta en las pretensiones y los hechos que le sirvieron de fundamento se narró de una manera clara, especifica y concreta cuáles eran los conceptos y periodos por los cuales se reclamaba el reconocimiento y pago del valor de las comisiones por ventas y recaudos, la demandada se opuso rotundamente a las pretensiones y negó los hechos, a sabiendas de que los mismos tienen respaldo probatorio en documentos que fueron aportados desde el momento en que se presentó la demanda.

Pero además, la demandada demuestra su intención de no querer reconocer y pagar el valor de las comisiones con la actuación asumida y realizada en el curso de la audiencia de conciliación, así como con lo dicho de la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, en el que una vez mas se niega dicho derecho y se reitera el desconocimiento de la obligación que tenía de pagar oportunamente el valor de las comisiones por ventas y recaudos, como parte integrante del salario de la trabajadora.

“En conclusión, es de la conducta asumida por la demandada, deducida del conjunto probatorio que milita en el expediente, de donde se deriva si la entidad actuó o no de buena fe; y el conjunto de pruebas documentales, de confesión e inspección judicial demuestra y permite deducir que las actuaciones asumidas por la parte demandada, no solamente en el curso del proceso sino en desarrollo del contrato de trabajo, no son precisamente actuaciones que, aunadas una a una, lleven a concluir, como erradamente lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal, que la demandada actuó de buena fe en desarrollo de la relación laboral y al momento de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora, como tampoco lo hizo en el curso del proceso”.

A continuación cita apartes de varias sentencias de esta Sala en donde se consideró que es preciso demostrar la buena fe aducida por la parte demandada, además, que la indemnización moratoria no tiene que guardar proporción con la deuda, así como tampoco que sea requisito para su exigencia, el que previamente se haga reclamación de la misma, ni es indispensable que se señale su monto.

LA REPLICA El opositor, a su turno, le enrostra a la demanda de casación errores de técnica, que impiden su estudio de fondo, señalando a continuación que el censor se preocupó mas por tratar de demostrar sus planteamientos jurídicos en relación con la litis, que de probar la ilegalidad de la sentencia atacada. Igualmente sostuvo que el recurso extraordinario carece de proposición jurídica y que el alcance de la impugnación es insuficiente; que no se demostró cuáles fueron los protuberantes errores, porque no es suficiente su enunciación, en tanto es deber del recurrente probarlos.

Y que tampoco indicó a la Corte cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar y cuáles valoradas erróneamente. En lo relacionado con el fondo del asunto, sostiene que la censura no logró “en parte alguna demostrar cómo se dio por demostrado sin estarlo que existiera un despido unilateral e injusto ni tampoco logra identificar que el sentenciador haya incurrido en error de hecho al no haber dado por demostrado estándolo que la empresa obró con mala fe respecto de la liquidación y pago de los derechos de su extrabajadora”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son de recibo para la Sala las críticas que la parte opositora le hace a la demanda de casación, en relación con la carencia de proposición jurídica y respecto a que el alcance de la impugnación no es suficiente, pues una simple lectura de tal pieza procesal permite concluir que lo uno y lo otro perfectamente se cumple.

Es que examinado ese texto se ve claro que lo pretendido es la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto revocó el numeral tercero de la decisión del a quo, para que en sede de instancia lo confirme y, la anulación del ordinal segundo de la sentencia gravada, en tanto confirmó los demás puntos de la sentencia de primer grado, para que en su lugar, actuando como Tribunal de Instancia, la Corte revoque el ordinal 4º. de la de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Ahora en lo que sí atina el replicante es en el reproche que le hace a la censura, respecto a que se conformó con enunciar los errores de hecho atribuidos al Tribunal, sin procurar su demostración, pues a lo largo del escrito, antes que ello, lo que intenta es controvertir las afirmaciones que en su defensa hizo la parte demandada a lo largo del debate probatorio.

Si a ello se suma la circunstancia de no haberse atacado todos los supuestos fácticos en que se soporta la sentencia impugnada, ello conduce a que los restantes al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia donde deba nuevamente componerse el litigio como tantas veces se ha dicho.

En efecto, en el caso que examina la Corte, sucede que el Tribunal, con apoyo en los testimonios de los señores Graciela Tovar Hernández y Andrés Bernardo Calderón Venegas, entre otras pruebas, dedujo que “no se desprende que en contra de la demandada halla (Sic) dejado de apreciar prueba o suma alguna como los $603.347,oo, contenidos en la liquidación final que según el recurrente, no fueron tenidos en cuenta”.

Como quiera que el censor no desvirtuó esa conclusión a que arribó el Tribunal con apoyo en la prueba testimonial, ello es suficiente para decir que este soporte de la sentencia quedó intacto y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento. Adicionalmente, debe anotarse que, sin desconocer el gran esfuerzo intelectual que hace la impugnante para demostrar las acusaciones, el mismo no se ajusta al artículo 91 del Código Procesal del Trabajo en cuanto ordena que “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas, como en los alegatos de instancia”.

Se dice lo anterior por cuanto en el caso que se examina, respecto de los errores atribuidos al juzgador, relacionados con el pago tardío de unas comisiones por ventas y recaudos y con el no pago de otras, más que demostrar la comisión de estos yerros, la censura en su alegato se preocupó fue por controvertir las consideraciones de la parte demandada en punto a la negativa de ésta de reconocer que se habían acordado comisiones del 3% por venta y del 1% por recaudo.

Entre tanto, el yerro apreciativo que atribuye al Tribunal en relación con la tardanza en la cancelación de las comisiones, lo fundamenta en que de la prueba de inspección judicial y de los documentos aportados en la misma, vistos a folios 427 a 429, 432 a 438, 439 a 443 del cuaderno No. 2 y folios 444 a 2351 que integran los cuadernos Nos. 3 a 7, “se deduce y prueba que el empleador liquidó y pagó en algunos casos tardíamente el valor de las comisiones por concepto de ventas y recaudo a que tenía derecho la trabajadora.

“De igual manera de la mismas pruebas se concluye que en otros casos la empleadora no ha liquidado ni pagado aún el valor de dichas comisiones …” (Resaltado de la Sala). Reiterando a continuación la negativa de la empresa de reconocer tales comisiones “…siendo que con otros medios probatorios documentales se ha demostrado que efectivamente sí se acordó como parte del salario el equivalente al 3% de las ventas y del 1% del recaudo realizado por la demandante; de otra parte está demostrado, pero erróneamente valorado el acopio documental con que se prueba que el valor de dichas comisiones no se ha cancelado por parte de la demandada, quien, no obstante, persiste en negar el derecho de la demandante”.

La anterior transcripción se hace a fin de mostrar que el censor olvidó por completo que el recurso extraordinario de casación es de carácter dispositivo, en virtud de lo cual, no le es permitido a la Corte, de manera oficiosa, indagar cuál o cuáles fueron las pruebas irregularmente apreciadas o no valoradas, así como tampoco averiguar de qué manera esta falencia apreciativa pudo influir en los errores imputados, porque ello es obligación del recurrente.

Es que tal como atinadamente lo manifiesta la oposición, el censor simplemente enunció los folios que presumiblemente fueron equivocadamente estimados por el Tribunal (427 a 2351), sin detenerse a comprobar de qué manera la correcta apreciación de ellos, demuestra que el empleador pagó tardíamente o no canceló las susodichas comisiones, más aún, ni siquiera informa a la Corte a que período (s) corresponde este impago o la cancelación tardía de los mencionados emolumentos.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 31 de agosto de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por la señora OLGA VICTORIA ROBLEDO HINCAPIE contra la empresa DARREINA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario