Micelio
17912(09-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17912. Revisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17912. Revisión. Proceso No 17912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 73 Bogotá, D. C, nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada ELVIA GLADYS MARTÍNEZ VALLEJO, condenada por haber infringido el artículo 33.2 de la Ley 30 de 1986. L A D E M A N D A El defensor de la sentenciada promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencias del 11 de enero y del 14 de agosto de 2000, respectivamente, condenaron a la acusada Elvia Gladys Martínez Vallejo a las penas principales de 1 año de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de rigor, como autora del delito mencionado.

Los argumentos que fundamentan el libelo, se pueden sintetizar, así: En el capítulo que llama “ CAUSAL, ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA ”, manifiesta que después del debate ha encontrado una prueba nueva que modifica sustancialmente la que se tuvo en cuenta para dictar sentencia condenatoria en contra de su defendida. Así, asevera que el fallo partió del supuesto de que a su procurada, al momento de ser retenida, le fue hallada una sustancia alcaloide, la que tenía como fin ser expendida.

Así mismo, teniendo en cuenta el informe policial, que dice que en el inmueble habitaban Orlando López y Gladys Martínez, se concluyó, en grado de certeza, en la autoría y responsabilidad de la procesada. Sin embargo, advierte que ha aparecido prueba nueva, según la cual, el propietario de la sustancia ilícita era una persona llamada José, tal como lo sostuvo su procurada, quien vivía por los lados de la finca de Las Cárdenas, siendo objeto de investigación sin resultados positivos, por cuanto que el C.T.I. informó que tal señor no existía, “y es precisamente la persona cuya declaración extra proceso adjunto, se trata del señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ LÓPEZ; quien afirma categóricamente en esta prueba sumaria, es el propietario del alcaloide en coautoría con el señor Silvio Fernando Andrade, persona que adquirió la sustancia alucinógena con el fin de consumirla aquel día”.

Afirma que con dicho testimonio se aclara que la propietaria de la droga no era Gladys Martínez sino José López y Silvio Andrade y, además, que con él se demuestra que el estupefaciente estaba para el consumo y no para la venta, tal como se adujo en los fallos de instancia, conclusión a la que llegaron con base en la declaración del agente Hernández, quien manifestó en la solicitud de allanamiento que en la casa donde residía la sindicada se expendía esta clase de sustancias.

Añade: “Pero con la prueba directa y que conllevaría al grado de autoacusación, el señor LÓPEZ LÓPEZ ha descartado esta posibilidad. En justicia, si se hubiera recaudado esta prueba oportunamente, se había descubierto que lo dicho por mi defendida en su indagatoria era cierto: que la droga era de JOSÉ, y escuchado a éste, se hubiera sabido que el estupefaciente no estaba destinado para su venta, sino para su consumo por parte de sus mismos propietarios (JOSÉ y SILVIO).

Se preguntarán los Honorables Magistrados, por qué en el transcurso del proceso no se demostró lo anterior? Simple: En primer lugar, la dirección e impulso de la investigación radica en la FISCALÍA; y es costumbre inveterada, que un sindicado encontrándose en libertad física, cree que su problema está solucionado y no se preocupa por ayudar a la investigación aportando o solicitando pruebas, cuando de un momento a otro lo toman desprevenido y llegan las consecuencias funestas, como es el caso presente; que por un yerro judicial, se ha castigado severamente una mujer cabeza de familia, totalmente inocente; entonces ya se preocupan por encontrar la prueba necesaria y demostrar dicha inocencia; pero lo importante en este evento; es que existía la prueba que no se haya conocido en el debate judicial, y que se aporte como prueba al momento de demandar la acción de revisión”.

Por lo dicho, insiste en que debe declararse inocente a la sentenciada, al menos que se hubiese demostrado que desplegó una conducta encubridora del delito, lo que se deduciría siempre y cuando la Fiscalía haya adelantado una correcta y completa investigación, aun cuando por dicho cargo no podría ser condenada por cuanto que no le fue imputado.

Así mismo, anota que los verbos conservar o llevar consigo por los que fue condenada, implican una “responsabilidad objetiva”, la que se encuentra proscrita en nuestra legislación. Agrega que si bien su procurada fue sorprendida con la droga ilícita, sin embargo, “la conservaba como un medio encubridor de la conducta de JOSÉ y SILVIO; entonces el FIN PERSEGUIDO PARA ELUDIR LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD PARA QUE NO HALLARAN LA DROGA, OCULTARLA DE TAL MANERA QUE NO FUERAN A ENCONTRARLA; pensamiento lógico de mi defendida, porque se sabe, que una mujer no puede ser registrada en su cuerpo por un policía varón; luego al ocultar la droga en su cuerpo (espalda), y participar en el operativo sólo agentes de policía hombres, se lograría el FIN u OBJETIVO PERSEGUIDO: ENTORPECER LA INCAUTACIÓN DE LA DROGA, que como tantas veces se ha dicho, pertenecía a SILVIO y JOSÉ”.

Después de referirse a una posible transgresión al postulado de la investigación integral, lo que, a su juicio, implicó que no se buscara la verdad real, solicita a la Corte deje sin valor los fallos de instancia y, en su lugar, dicte la que en derecho corresponda, por haberse recaudado una prueba nueva que tiene la virtualidad de demostrar la inocencia de su procurada.

En el título que denomina “ PRUEBAS ”, aporta fotocopias de la solicitud de allanamiento, de la providencia que resolvió la situación jurídica de su poderdante, de la indagatoria de la misma, de los fallos de instancia con sus respectivas constancias de ejecutoria y de la declaración que rindió ante notario José Orlando López. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Corte encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. 2.- En el caso concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable. 3.- Aunque aquí el memorialista no precisó la causal en que apoya su solicitud de revisión, del escrito se deduce que se refiere a la causal tercera de que trataba el artículo 232 del decreto 2700 de 1980, vigente para la época, esto es, al aparecimiento de una prueba nueva, no conocida en ninguna de las etapas del diligenciamiento, constituida por la declaración rendida por José Orlando López López.

Empero, este testimonio carece de la eficacia requerida para demostrar el hecho básico de la petición, pues, como lo ha dicho la Sala, la prueba nueva debe tener desde el primer momento la aptitud necesaria para derrumbar la declaración de verdad contenida en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, debiendo ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia, lo que no se puede predicar de la declaración que se allega.

En efecto, observando los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia, se evidencia que los planteamientos que ahora esgrime el libelista fueron objeto de atención por los juzgadores, quienes concluyeron en la responsabilidad de Elvia Gladys Martínez Vallejo, al punto que, de manera expresa, se desechó la posibilidad de que hubiese actuado como encubridora y, por el contrario, coligieron que sus explicaciones se reducían a una coartada sin fundamento.

Así, nótese que la aprehensión de la sentenciada fue producto de un seguimiento que la policía le venía haciendo desde días atrás, pudiéndose comprobar que en el inmueble donde residía se expendían drogas alucinógenas, actividad en la que la procesada tenía activa participación, aspectos que en manera alguna se desvirtúan con la narración extraproceso hecha por el nuevo testimoniante, máxime cuando las piezas procesales aportadas por el libelista demuestran que José Orlando López no era un trabajador de la sentenciada, sino su compañero y también habitaba en el inmueble.

Por lo tanto, lo que ha pretendido el actor es revivir la discusión probatoria, planteando, para el efecto, asuntos que fueron resueltos al interior del proceso, sin percatarse que tal debate ya terminó con una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable, motivo por el cual la demanda se inadmitirá. 4.- Finalmente, desconoce el demandante que la acción de revisión no fue instituida para subsanar los errores de juicio o de procedimiento, función propia de los recursos ordinario y de la casación, sino que lo que pretende es la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso, dentro de las causales establecidas en la ley, como lo ha sostenido la Sala.

Así mismo, que si prospera la que invoca, no se dictaría sentencia de sustitución absolviendo, como ocurre cuando prosperan algunas causales de casación, sino que se declararía sin valor la sentencia objeto de la revisión, esto es, se levantarían los efectos de la cosa juzgada y se dispondría tramitar nuevamente el proceso a partir del momento procesal adecuado.

Ahora bien, como se observa que José Orlando López López no es ajeno a la actividad ilícita por la que fue condenada Elvia Gladys Martínez Vallejo, se ordenará que por Secretaría se expidan las copias pertinentes con destino al Director Seccional de Fiscalías de Popayán, para que se investigue su comportamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

Reconocer al doctor Alberto Navia López como apoderado de la condenada ELVIA GLADYS MARTÍNEZ VALLEJO. 2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior de Popayán. 3. Expídanse las copias a las que se hace referencia en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, revisión 15322, 23 de agosto de 2000, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

PAGE 11