Micelio
17906(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional 17.906 P. / Víctor Manuel Portilla Villamizar D./ Uso de documento público falso Casación discrecional 17.906 P. / Víctor Manuel Portilla Villamizar D./ Uso de documento público falso Proceso No 17906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Mediante sentencia del 24 de marzo de 2.000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a VÍCTOR MANUEL PORTILLA VILLAMIZAR y July Adriana Garzón Viasu, a la pena principal de dos años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como coautores del delito de falsedad material de particular en documento público.

Igualmente les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados, en fallo del 4 de agosto de 2.000, el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó parcialmente en el sentido de absolver a July Adriana Garzón Viasus y la modificó en lo que tiene que ver con VÍCTOR MANUEL PORTILLA VILLAMIZAR a quien condenó a la pena principal de un año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de uso de documento público falso, confirmando en lo demás, la sentencia recurrida.

Contra la anterior sentencia el apoderado de PORTILLA VILLAMIZAR presentó demanda de casación discrecional, sobre cuya viabilidad corresponde ahora pronunciarse a la Corte.

HECHOS: Fueron así resumidos por el a quo: “El día primero (1o) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) en la vía pública ubicada entre la calle 49 con carreras 21 y 22 de esta ciudad, siendo las ocho y treinta minutos (8:30 A.M.), al practicarse un requerimiento rutinario por la autoridad policial al tenedor de la motocicleta marca YAMAHA, línea CHAPPY, de la placa LQG 34, halló inconsistencias entre el número del chasis de la misma el cual se encontraba regrabado sin la respectiva autorización para ello y la identificación plasmada en la tarjeta de propiedad que portaba, la que figuraba a nombre de VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAMIZAR y que resultó ser espuria (sic).

Ante tales circunstancias el referido vehículo fue inmovilizado con el fin de practicar los análisis correspondientes a los guarismos de identificación del mismo, los que resultaron confirmantes de las dudas observadas inicialmente por los gendarmes”.

ANTECEDENTES: Puestos en conocimiento de la autoridad competente los hechos anteriores, por resolución del 21 de septiembre de 1.995 la Fiscalía 17 de la Unidad Local de Fiscalías de Bucaramanga inició la investigación previa, enviándose más adelante la actuación a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito en donde le correspondió a la cuarta de patrimonio económico, despacho que el 19 de septiembre de 1.996 abrió formalmente la investigación vinculando mediante indagatoria a VÍCTOR MANUEL PORTILLA VILLAMIZAR y a July Adriana Garzón Viasus, a quienes el 19 de marzo de 1.998 les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público, al tiempo que les concedió la libertad provisional bajo caución prendaria, preveído contra el cual la defensa de July Adriana interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 27 de abril siguiente en el sentido de revocar la medida detentiva impuesta a dicha procesada.

Perfeccionado el ciclo instructivo el 21 de agosto de 1.998 se declaró cerrada la investigación y el 29 de abril de 1.999 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de July Adriana Garzón Viasus y VÍCTOR MANUEL PORTILLA VILLAMIZAR por el delito de falsedad material de particular en documento público, imponiéndole, como consecuencia, a la primera, medida de aseguramiento de detención preventiva con excarcelación, proveído contra el que la defensa de los procesados interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, siendo despachado desfavorablemente el primero y confirmada la determinación protestada el 19 de agosto del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el segundo. Rituada la etapa del juicio, luego de llevarse a cabo la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria en contra de los dos acusados, la cual, al ser apelada por la defensa de aquéllos fue revocada y modificada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: A partir de la manifestación de que por esta vía pretende garantizar los derechos fundamentales del procesado, acusa la defensa de VÍCTOR MANUEL PORTILLA VILLAMIZAR la sentencia de segunda instancia “por haberse proferido esta providencia en quebranto del debido proceso de que trata el art. 29 de la Constitución Nacional (sic), 2º y 445 del (anterior) C.P.P., normas que establecen EN MATERIA PENAL LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, dando lugar a encuadrar dentro de la causal primera de casación que trata el art. 220 subrogado por la ley 553 de 2.000 art. 3º, que preceptúa en su No. 1º.

Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”. Para el demandante, el fallo de segundo grado incurrió en “una evidente VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 445 DE LA LEY ADJETIVA PENAL (de 1991)”, dado que en el proceso se demostró que la motocicleta objeto del ilícito fue hurtada a su propietario y que fueron regrabados sus números de identificación, “así como también los documentos que utilizó PORTILLA VILLAMIZAR también lo eran, pero lo que no se demostró y de lo cual denotó con claridad en su pronunciamiento de fondo el H. Tribunal en su proveído fue la existencia de duda e imposibilidad de certeza frente a la responsabilidad de mi defendido en tener pleno conocimiento de dichas ilicitudes que lo comprometen”, lo que significa que hay incertidumbre sobre la participación de aquél en los actos de consumación por el hecho de usar el documento y por ende se impone su absolución, pues se trata de interrogantes que no resuelve el proceso.

Transcribe la sentencia en cuanto afirmó que no existe prueba que demuestre que los acusados intervinieron en la falsificación material del documento e insiste en la necesidad de aplicar el principio del in dubio pro reo y solicita se case el fallo y se absuelva a su representado. CONSIDERACIONES: 1. Siendo que en este asunto tanto el proferimiento de la sentencia de segundo grado como el trámite dado a la interposición de la demanda de casación se surtieron bajo la íntegra vigencia de la ahora derogada Ley 553 de 2.000 a esas previsiones legales se sujetará la Sala para decidir. 2.

Importa entonces, precisar en primer lugar que como se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior respecto de un delito con pena de prisión de 8 años, cuya demanda fue presentada a nombre de uno de los sujetos procesales legitimados para ello, es acertada la vía de la excepcionalidad para cuestionar su legalidad en sede extraordinaria. 3.

No obstante lo anterior, son varias las razones que llevan a la Sala a inadmitir la demanda objeto de estudio, pues aunque el libelista desde la propia formulación del cargo dice pretender la protección de las garantías fundamentales del procesado en tanto que afirma que se le vulneró el debido proceso, no cumplió en lo absoluto con su cometido, pues, precisamente al haberse dado el trámite de la casación en vigencia de la derogada Ley 553 de 2.000 se le imponía proceder, en capítulo separado, a exponer las razones por las cuales en este evento se justificaba la procedencia de la impugnación excepcional y consecuente con ello enrutar por ese camino los reproches a la sentencia, pero no ocurrió así. 4.

En efecto, aparte pues, de que no expuso siquiera de manera sumaria en qué consistía la vulneración de las garantías fundamentales, propone un solo reproche al fallo, el cual desde su misma postulación pone de presente el desconocimiento del demandante sobre los básicos presupuestos que regentan la casación, ya que aduce una violación al debido proceso –causal tercera- que traslada de inmediato a una violación directa de la ley –causal primera- refundiendo en una misma premisa dos motivos casacionales que por su naturaleza y alcances no solo son incompatibles, sino excluyentes entre sí. En estas condiciones, se impone, entonces, inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAMIL, decisión contra la cual procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAMIZAR contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2.000 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2