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17906(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Luís Enrique Trujillo Serrato Corte Suprema de Justicia Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Rad. 17906 Luís Enrique Trujillo Serrato Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Rad. 17906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17906 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Enrique Trujillo Serrato contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de julio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ANTECEDENTES Luis Enrique Trujillo Serrato demandó a la Federación de Cafeteros con el fin de obtener, en lo que importa al recurso, el reconocimiento de una pensión extra legal. Para fundamentar esa pretensión afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 21 de enero de 1963 hasta el 1° de agosto de 1992, contando entonces con los requisitos para la pensión de jubilación como lo disponen acuerdos expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, así como el sistema normativo de la contratación colectiva.

La entidad demandada se opuso y propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada. El Juzgado 13 Laboral de descongestión, mediante sentencia del 14 de agosto de 2000, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Para confirmar la sentencia del Juzgado, el Tribunal tuvo por demostrados los siguientes hechos: 1. Que el demandante no hizo aporte alguno al fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones; 2. Que la Federación le pagó una bonificación por retiro; 3. Que esa bonificación era cancelada al trabajador cuando declinaba las pensiones voluntarias del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones; 4.

Que el demandante cotizó al Seguro Social para el riesgo de vejez durante la vigencia del contrato; 5. Que el acuerdo 1 de 1948, artículo 36, y los que se expidieron durante los años 1954, 1957 y 1965, ratificaron la prohibición de acumular las pensiones voluntarias y legales. De los anteriores hechos el Tribunal extrajo la siguiente conclusión: “En este orden resulta imperioso el precisar que el accionante no tiene derecho a la prestación reclamada al estar simultáneamente en condiciones de acceder a la pensión de vejez por parte del I.S.S. Aunándose a lo anterior la manifestación de las partes comparecientes en la diligencia de conciliación, verificada el 11 de Agosto de 1992 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, respecto a la ausencia de responsabilidad alguna de la Federación en lo atinente a la pensión, como quiera que la de vejez estará a cargo íntegramente del Seguro Social, por cuanto el reclamante tenía menos de diez años de servicio a la empresa el primero de enero de 1967, fecha de la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Quiere ello decir que el accionante convino con la convocada a juicio lo atinente a su pensión relevando de la misma a la Federación”. Así mismo anotó que la conciliación no vulneró derechos ciertos e indiscutibles y no se acreditaron vicios del consentimiento. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar condene a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación extralegal, las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del CST, 8 de la ley 10 de 1972, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Afirma que la aplicación indebida de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS ENRIQUE TRUJILLO SERRATO al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBLA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor LUIS ENRIQUE TRUJILLO SERRATO a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 11 de agosto de 1992. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorras, recompensas pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y Almacafé S.A. “7. No dar por demostrarlo, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación del acta de conciliación (folios 65 al 68 del cuaderno principal), los comprobantes de pago de folios 151 y 152 del cuaderno principal y 152 al 160 del cuaderno anexo, la partida de bautizo, el registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorras, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 152 del cuaderno principal y 151 a 153 del cuaderno anexo), los acuerdos 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros, el extracto de liquidación definitiva y el reglamento interno de trabajo, la documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social.

Para la demostración dice: “En primer lugar, y para demostrar los errores de hecho que denuncia el cargo, debe anotarse que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse.

Debe observarse que las normas en mención no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación de la relación laboral (Acuerdos que obran a folios 14 a 20, 23 a 26). “El acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros en el artículo 1° literal f) dice que en consecuencia con cargo a la Federación quedarán vigentes las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de los recursos que mensualmente hace la Federación y ALMACAFE con destino al fondo 5 de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación y Almacafé a partir del 01 de enero de 1994.

“El sentenciador de segunda instancia se limita a hacer una alusión al acta de conciliación pero no repara que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el I.S.S., olvidando en su interpretación que para 1948 eran a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensiones a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal.

“Del mismo modo, el Tribunal simplemente expresa en la sentencia impugnada que el señor LUIS ENRIQUE TRUJILLO SERRATO no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar el Honorable Tribunal que la demandada hace relación a la pensión de carácter extralegal que independientemente a las cotizaciones hechas para el Seguro Social, la de la Federación en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948 tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1994, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

“De lo anterior resulta que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 25 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.

“No obstante no ser aplicable al demandante el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues el contrato de trabajo con aquel terminó el día 01 de agosto de 1992, llama la atención que el literal F del artículo 1° disponga que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa; además se les concedería sin condicionamiento alguno la bonificación por retiro que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros a pagarse con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del programa de bienestar social o caja de ahorros de la empresa y los trabajadores.

“El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades. El artículo 39 del acuerdo en cita, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACION y el segundo con aportes de ALMACAFE y la FEDERACION exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café, y puestos a nombre de cada uno de los trabajadores de las empresas a y para la caja de ahorros recompensas, pensiones y jubilaciones como programa de bienestar social interno de la empresa.

“En los comprobantes de pago de folios 152 al 153 del cuaderno anexo, visibles en el expediente, se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.

Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación, cuando la pensión extralegal es de reclamarse por parte de la Federación como consecuencia de la relación laboral y la empresa haber aportado para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del trabajador las mismas sumas del 5% mensual durante un periodo superior a 25 años de servicios para la misma, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social.

“Es más resulta lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos, y así mismo, haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y especialmente el artículo 40 del acuerdo 6 de 1970 que el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones concede cada uno de estos derechos por separado, como se observa a folios 14 al 20, 23 al 26 y 32 a 33, en especial la resolución 009 de 1989 de la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado al derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y la afiliación hecha por la empresa a nombre del trabajador a través de los aportes realizados mensualmente para la caja de ahorros como programa de bienestar social.

“De otra parte el señor LUIS ENRIQUE TRUJILLO SERRATO ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible. “Lo que si se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 65 al 68 del cuaderno principal, es que en dicho documento se precisó que como el señor Luis Enrique Trujillo Serrato ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.

“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro. “Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tiene el señor LUIS ENRIQUE TRUJILLO SERRATO al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo y, por lo tanto, le asiste al actor el derecho a que se le reconozca la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10ª de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación extralegal reconocida y pagada por la Federación de Cafeteros y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incumbe a quien impugna la sentencia por la vía indirecta, demostrar que la decisión está basada en hechos que no aparecen acreditados en el expediente. El cargo no contiene una sola argumentación dirigida a esa finalidad, pues desatendió totalmente las consideraciones del fallo. El Tribunal, en efecto, tuvo por demostrados los siguientes hechos: 1.

Que el demandante no hizo aporte alguno al fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones; 2. Que la Federación le pagó una bonificación por retiro; 3. Que esa bonificación implica para el trabajador una renuncia a las pensiones voluntarias del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones; 4. Que, en cambio, el demandante cotizó al Seguro Social para el riesgo de vejez durante la vigencia del contrato; 5.

Que el acuerdo 1 de 1948, artículo 36, y los que se expidieron durante los años 1954, 1957 y 1965, ratificaron la prohibición de acumular las pensiones voluntarias y legales. Fue por eso por lo que el Tribunal llegó a la siguiente conclusión: “En este orden resulta imperioso el precisar que el accionante no tiene derecho a la prestación reclamada al estar simultáneamente en condiciones de acceder a la pensión de vejez por parte del I.S.S. Aunándose a lo anterior la manifestación de las partes comparecientes en la diligencia de conciliación, verificada el 11 de Agosto de 1992 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, respecto a la ausencia de responsabilidad alguna de la Federación en lo atinente a la pensión, como quiera que la de vejez estará a cargo íntegramente del Seguro Social, por cuanto el reclamante tenía menos de diez años de servicio a la empresa el primero de enero de 1967, fecha de la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Quiero ello decir que el accionante convino con la convocada a juicio lo atinente a su pensión relevando de la misma a la Federación”. De otro lado, frente a lo sostenido en el cargo, debe decirse que en realidad el Tribunal solo hizo una referencia tangencial a la cosa juzgada, mas no para sostener que se había conciliado la pensión extra legal sino para hacer ver que el actor convino en recibir la bonificación sustitutiva de las pensiones voluntarias y destacar el verdadero apoyo de su determinación. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de julio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Enrique Trujillo Serrato contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 15