Micelio
17905(27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO Proceso No 17905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 045 Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA como autor responsable de los delitos de homicidio simple, lesiones personales y hurto calificado y agravado, y a ELKIN ALONSO USMA AREIZA como autor de los delitos de homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La noche del 26 de febrero de 1999 LEONEL URQUIZA VILLADA, quien conducía el vehículo Mazda 323 color blanco de placas KFC 896, de propiedad de su progenitora, salió en compañía de ELKIN ALONSO USMA AREIZA y otro individuo amigo de estos, conocido como "Guaciry", los cuales se dedicaron al consumo de Whisky mientras recorrían varios sectores de la ciudad de Medellín, llevando consigo una pistola calibre 22.

A eso de las nueve de la noche se dirigieron al barrio Las Palmas, y por la calle 40 frente al número 42-99, USAMA AREIZA quien iba en la parte delantera al lado del conductor, disparó en varias oportunidades contra tres jóvenes que se encontraban allí, causándole la muerte a Juan Carlos Tobón Montoya y heridas a Edwin Alfonso Rivera, mientras que el otro, Alejandro Correa, resultó ileso.

Los agresores continuaron su recorrido y hacia las diez y media de la noche, cuando se encontraban en el barrio El Salvador, dispararon desde el vehículo contra tres jóvenes que venían caminando, causándole lesiones a los hermanos Juan Camilo y Carlos Andrés Montoya Duque, quienes se encontraban acompañados de Carlos Mario Orozco. Unas cuadras más adelante, cuando ya eran las once de la noche, José Bernardo Pineda Zuluaga, quien se encontraba en la puerta de su vivienda pero mirando hacia el interior, recibió tres disparos que le hicieron desde el Mazda blanco.

Los mismos ocupantes del vehículo se dirigieron hacia el barrio San Diego, lugar donde USMA AREIZA y el llamado "Guaciry" abandonaron el vehículo y el conductor invitó al menor Jorge Mario Henao Álvarez, a continuar el recorrido. Hacia la una de la madrugada, en la glorieta de San Diego, Leidy Johana García recibió un disparo a consecuencia del cual quedó parapléjica.

Más tarde regresaron al mismo sitio e invitaron a Mónica Marcela Soto y a la menor Xiomara Marcela Díaz Salgado, con quienes se dirigieron al sector del Poblado. Hacia las cuatro y treinta de la madrugada se encontraron con cuatro jóvenes estudiantes y trabajadores del establecimiento "Bar Esquina de Antaño" a quienes amenazaron con arma de fuego y obligaron a entregar sus pertenencias (chaquetas, bolsos, relojes).

Cuando los delincuentes pretendieron continuar la marcha, en el sector del Centro Comercial San Diego fueron interceptados por una patrulla de la policía que les ordenó detenerse y, aún cuando trataron de evadir la orden de la autoridad, finalmente suspendieron el recorrido. En el vehículo se encontraban LEONEL IGNACIO URQUIZA, Jorge Mario Henao, Mónica Marcela Soto y Xiomara Marcela Díaz Salgado.

En el interior, fueron halladas las pertenencias recientemente hurtadas y una pistola Colt, calibre 22 No 4934-C con un cartucho en la recámara, dos vainillas debajo de la silla delantera derecha, un cartucho percutido debajo de la silla delantera izquierda y debajo de la silla trasera derecha, un cartucho y dos vainillas del mismo calibre 22. 2.

La Fiscalía Seccional 186 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín ordenó la apertura de investigación el 28 de febrero de 1999, vinculó mediante indagatoria a LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA y a Mónica Marcela Soto y compulsó copias de la actuación con destino a los jueces de menores para la investigación relacionada con Xiomara Marcela Díaz Salgado y Jorge Mario Henao Álvarez. 2.

La Fiscalía Once Delegada de la Unidad Seccional de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, afectó a los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 5 de marzo siguiente y dispuso la captura de ELKIN ALONSO USAMA AREIZA, a quien le definió la situación jurídica el 14 de abril de 1999 con igual medida de aseguramiento. 3.

El 18 de mayo siguiente el funcionario instructor ordenó el cierre parcial de la investigación en relación con ELKIN ALONSO USMA AREIZA y LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA, en tanto que Mónica Marcela Soto se acogió a la terminación anticipada del proceso. El mérito del sumario se calificó con resolución acusatoria contra los encartados, el 23 de junio de 1999 y se ordenó compulsar copias para investigar por separado la conducta delictiva de alias "Guaciry". 4.

El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín dictó el fallo de primer grado el 4 de mayo de 2000, a través del cual condenó a ELKIN ALONSO USMA AREIZA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) años y seis (6) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativas de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

A LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión como cómplice de los delitos de homicidio agravado, tentativas de homicidio y coautor de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Igualmente se les impuso las accesorias de rigor y el pago solidario de los perjuicios materiales y morales causados con las infracciones.

Así mismo los absolvió de los cargos formulados por el delito de concierto para delinquir. El Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA a la pena de 30 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio simple, plurales ilícitos de lesiones personales, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego.

A ELKIN ALONSO USMA AREIZA a 28 años de prisión como autor de los delitos de homicidio simple, plurales ilícitos de lesiones personales - a excepción de las causadas a Leidy Johana Valencia García - y porte ilegal de arma de fuego. Contra esta providencia los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS: A nombre de ELKIN ALONSO USMA AREIZA.

Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal al amparo de las causales tercera y primera de casación. Primero (principal). La sentencia recurrida fue dictada en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, que conllevan el respeto a las formas propias del juicio, a la carga de la prueba por parte del Estado, al principio de investigación integral, la imparcialidad y la verificación de las citas hechas por el indagado.

Pese a que en el fallo de segunda instancia se puntualizó que en el presente asunto se vieron involucrados LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA, ELKIN ALONSO USMA AREIZA, el menor Jorge Mario Henao, también conocido como "Batato" y otro menor apodado "Guaciry", durante todo el juicio se desatendieron las referencias vinculantes a estos últimos.

Respecto del primero la Fiscalía se limitó a ordenar investigación por aparte, sin haber establecido siquiera si existía o no, si era menor de edad, si realmente disparó y contra quién. Recuerda que desde el 9 de marzo de 1999 se conocía el lugar de su residencia y que durante los tres meses que transcurrieron antes de la calificación del mérito del sumario no se practicó prueba alguna sobre ese hecho tan protuberante.

Desde su indagatoria, ELKIN ALONSO USMA AREIZA ha sostenido que esa noche luego de haber ingerido Whisky entró a su casa muy borracho poco antes de las nueve y esta circunstancia temporo-espacial, de suma trascendencia para determinar su responsabilidad, jamás fue debidamente investigada ni verificada por el instructor. De haberse indagado a los vecinos del edificio donde residía para la fecha de los delitos, entre ellos, Gerardo Pérez Moreno, seguramente no se estaría discutiendo la veracidad de lo explicado por el encartado, ni descalificando la versión jurada de los testigos de descargo por haber sido vertida un año después. Según el casacionista, la falta de verificación de las citas hechas por su representado trajo como consecuencia los siguientes agravios: 1.

Se dejó expedito el camino para que la acusación se apoyara en el cambio de la versión de LEONEL IGNACIO URQUIZA, quien inicialmente señaló a "Carlos" como su acompañante y posteriormente dijo que se trataba de ELKIN ALONSO USMA, pese a que se sabía de la presencia de "Guaciry" y de "Batato" en el carro de Urquiza esa noche, a quienes igualmente pudo estar protegiendo este procesado acusador. 2.

Se dificultó la defensa ante la inexistencia procesal de los otros dos varones. 3. Se dio pie para que el ente acusador y los falladores de instancia pudiesen descalificar las pruebas de descargo, con fundamento en que no eran creíbles por el paso del tiempo desde la fecha de los acontecimientos. En este punto observa que como la defensa procuró incorporar las pruebas en la etapa del juicio, podrá argumentarse que la falla se subsanó con ese actuar defensivo y materializado en la vista pública.

Pero como los juzgadores descalificaron los testimonios allí acopiados, ello significa que para los funcionarios sólo serían válidas las probanzas que se hubiesen recaudado a buena instancia o por actividad del ente acusador y de ahí la necesidad de que se decrete la nulidad, para que la Fiscalía 11 Seccional de Medellín provea sobre el particular. 4.

Al no procurarse el reconocimiento de USMA AREIZA en fila de personas por parte de los testigos Alejandro Correa, Edwin Rivera y Paola Andrea Restrepo, se dio por cierta la afirmación de LEONEL IGNACIO en el sentido de que ELKIN ALONSO fue quien efectuó los primeros disparos, cuando según Angie Grisales el puesto del disparador fue ocupado después de las nueve de la noche por "Batato". 5.

Pese a que el fallador de segunda instancia reconoce que respecto de los disparos que produjeron los lesionamientos de los hermanos Montoya y al señor Pineda Zuluaga no se conoce con exactitud quién fue el autor material de los mismos, le impone a USMA AREIZA un aumento punitivo por esos hechos. 6. Ante la contradicción existente entre LEONEL IGNACIO URQUIZA, de que dejó a ELKIN ALONSO en su casa a las 12 de la noche y lo dicho por su progenitora Edilia Villada, para quien según comentaron en el barrio, ELKIN ALONSO se bajó del carro entre diez y diez y media de la noche, el funcionario instructor no verificó quiénes hicieron esos comentarios.

De lo contrario, se hubiese logrado determinar, o que efectivamente USMA AREIZA ocupó ese vehículo como mínimo hasta las diez o diez y media de la noche, o que el mismo estaba en su casa desde las nueve de la noche y, por ende, se descartaría el dicho de URQUIZA VILLADA y el de su señora madre. 7. No se determinó la uniprocedencia entre la pistola encontrada en el automotor y los proyectiles recuperados, tanto en el homicidio de Tobón como en el herimiento de las otras cinco personas.

Señala como normas infringidas los artículos 2º, 249, 333, 362 y 445 del Código de Procedimiento Penal y solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación, para que una vez remitidas las diligencias a la Fiscalía correspondiente, se provea en debida forma todas y cada una de las pruebas relacionadas con antelación. Segundo (subsidiario).

Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 22 y 323 del Código Penal, 29 de la ley 40 de 1993, 2º, 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, a causa de los siguientes errores de hecho que atribuye al fallador: 1. Falso juicio de existencia en relación con los testimonios de Carlos Alberto Amador, Gerardo Pérez Moreno, Jesús María Molano, Angie Grisales y Lizbeth Grisales, prueba de descargo que solo vino a tener presencia en la audiencia pública.

Surge al respecto una diferencia concluyente entre los falladores de instancia, pues mientras el a quo los calificó de dudosos, al ad quem no le merecieron ningún crédito y así se configura la negativa de su existencia procesal. Asegura el casacionista que a causa de este error de hecho se condenó a USMA AREIZA en contra de una realidad histórica que lo favorecía, porque al momento de los hechos delictivos que se le atribuyen se encontraba en su residencia, lejos del teatro de los acontecimientos, y además en imposibilidad de actuar por su elevado estado de embriaguez.

De otra parte, la evidencia histórica destaca que Jorge Mario Henao, alias "Batato", fue la persona que a partir de las nueve de esa noche ocupó el puesto del lado derecho del conductor, minutos después de que lo abandonara USMA AREIZA y, por tanto, fue la persona que efectuó los disparos. Los falladores no tuvieron en cuenta las amenazas hacia la familia Usma Areiza, ni la presión que Jesús María Molano, compañero de la mamá de LEONEL IGNACIO URQUIZA, ejerció para que ELKIN ALONSO asumiera toda la responsabilidad, con lo cual se evidencia el descrédito que amerita URQUIZA VILLADA como testigo de cargo.

Afirma el demandante que si se hubiese reconocido la existencia de los testigos señalados al inicio del cargo, la autoría de su representado no hubiese resultado probada. A renglón seguido, muestra su desacuerdo con los argumentos sobre los cuales se desecharon tales declaraciones, porque, a su modo de ver, Gerardo Pérez Moreno, según apartes que destaca de su exposición, es coherente en su relato y por tanto digno de crédito, en tanto explicó las circunstancias por las cuales llegó al conocimiento de los hechos.

Angie y Lizbeth Grisales, al igual que el anterior, declararon en la audiencia pública y no es cierto que demuestren un afán de favorecer a USMA AREIZA. Tanto estas, como muchos otros vecinos, si bien se pudieron enterar de las actividades de LEONEL IGNACIO en su carro blanco, el conocimiento de la vinculación de ELKIN ALONSO sólo les llegó con posterioridad, en una época no determinada en el proceso.

Lo importante es que con sus versiones se prueba la hora de llegada de este procesado a su residencia, que era lo único que les constaba. Los demás aspectos se tornan secundarios y de ellos no se puede afirmar que se trató de una coartada o de unas declaraciones prefabricadas. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita que se case la sentencia acusada y, en su lugar, se profiera la absolutoria correspondiente, fundamentada en la prueba testimonial de descargo, que da por probado y establecido que su representado no fue la persona que efectuó los disparos, ni causó los lesionamientos ni el homicidio de que fueron víctimas Juan Carlos Tobón Montoya, Edwin Alfonso Rivera y otros. 2.

Falso juicio de identidad por habérsele dado un alcance mayor a los testimonios de Alejandro Correa, Edwin Alfonso Rivera y Paola Andrea Restrepo, los cuales se conjugan con la segunda versión del condenado LEONEL IGNACIO URQUIZA, para darlas como coincidentes y de suficiente claridad en cuanto a que el sujeto que disparaba la noche del 26 de febrero de 1999 era el joven que estaba ubicado en la parte delantera, al lado derecho del conductor, el cual no era otro que ELKIN ALONSO USMA AREIZA.

Si bien es cierto - aduce el recurrente - que los tres testigos coinciden con LEONEL IGNACIO en que quien disparaba se encontraba en el puesto delantero al lado derecho del conductor, de ahí no se puede concluir que el disparador era USMA AREIZA, como lo ha pretendido hacer creer URQUIZA. El único detalle de individualización lo proporciona Correa Muñoz al señalar al criminal como de tez morena, el cual no puede llevar a pregonar que los tres testigos están señalando a USMA AREIZA como el accionante del arma homicida, porque eso no es lo que están afirmando.

A continuación el demandante hace una relación de las distintas intervenciones de LEONEL IGNACIO URQUIZA y resalta que entre su primera versión y su ampliación se efectuaron insistentes llamadas a ELKIN ALONSO para que firmara un escrito dirigido a la Fiscalía aceptando su responsabilidad en la cadena de crímenes cometidos por aquel y demás acompañantes, a tal punto que su familia se vio en la necesidad de cambiar de residencia. También comparecieron Edilia Villada y el menor Jorge Mario Henao, para señalar a USMA AREIZA, produciéndose su captura y vinculación a la actuación procesal mediante indagatoria.

Para el 26 de abril de 1999 URQUIZA VILLADA optó por descargar su propia responsabilidad en ELKIN ALONSO y a partir de esa nueva versión se comenzó a estructurar el inamovible argumento de la acusación contra éste pues el fallador, incurriendo en un falso juicio de identidad, le otorgó una especial trascendencia al dicho de aquel co-procesado, al señalar que confirma lo expresado por Alejandro Correa, Paola Andrea Restrepo y Edwin Alfonso Rivera, cuando éstos en ningún momento expresaron que USMA AREIZA era la persona que accionaba el arma desde el puesto delantero del Mazda, porque jamás lo individualizaron como el ejecutante de los disparos.

De otra parte, la afirmación de URQUIZA VILLADA no encuentra respaldo en el proceso, porque la única prueba que determina al ocupante en el puesto delantero derecho del Mazda blanco es Angie Grisales, quien señala a "Batato" y no a USMA AREIZA. También se desfiguró el hecho que revela ese señalamiento de URQUIZA VILLADA contra USMA AREIZA, cuando los falladores sostienen que el supuesto "Carlos" que aquel mencionó en su primera injurada, realmente corresponde a la persona de ELKIN ALONSO USMA AREIZA, porque tal cargo es el resultado de un montaje que se hizo con la madre de URQUIZA VILLADA y el menor Henao Álvarez, luego de que USMA AREIZA rechazó las insinuaciones de Jesús María Molano para que cargara con toda la responsabilidad.

Argumenta el demandante que si son cuatro los varones involucrados en este proceso, no hay razón para estimar que LEONEL IGNACIO solamente trató de encubrir en un principio a su representado, porque bien pudo ser a "Guaciry" o a "Batato". También incurre el fallador en un falso juicio de identidad, cuando expresa que de la petición de aplicación del artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal hecha por LEONEL IGNACIO URQUIZA no se desprende que su dicho sea falso, pues salta a la vista el interés que tenía en las resultas del proceso al solicitar los beneficios por colaboración eficaz.

Desde otro punto de vista, la violación de la ley sustancial también se produjo por haberle dado credibilidad a los testimonios de Edilia Villada, madre de LEONEL IGNACIO URQUIZA y Jorge Mario Henao cuando no lo ameritan por ser sospechosos, tener interés en el resultado del proceso y porque son de oídas, pues tuvieron como su única fuente de información a ese mismo justiciable, lo cual desvirtúa todo el soporte acusatorio.

Con base en los anteriores argumentos, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la absolutoria a favor de su representado. A nombre de LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA. Cargo Único. Por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente acusa la sentencia por falta de aplicación de los artículos 31 de la Carta Política y 217 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993.

Señala que frente a estas disposiciones el Tribunal no podía cambiar la adecuación típica efectuada por la primera instancia en relación al grado de participación de este procesado en los ilícitos contra la vida como cómplice y menos podía agravarla cuando este era apelante único, quien solo buscaba eliminar la agravante por el estado de indefensión y rebajar el quántum de la pena.

No obstante que la pena impuesta en segunda instancia fue rebajada de 35 a 30 años, en todo caso la disminución concedida por el cambio de adecuación típica a raíz de la supresión de la mencionada agravante, quedó absorbida por el aumento de pena que le conllevó el habérsele variado en forma más gravosa el grado de participación, aspecto que no fue objeto de impugnación. De esa manera la sentencia recurrida agravó la situación del procesado en relación con un aspecto que no había sido impugnado, por lo cual se debe casar la sentencia y dictar la que debe reemplazarla, de acuerdo a las normas que resultaron vulneradas.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Demanda presentada a nombre de ELKIN ALONSO USMA AREIZA. Antes de dar respuesta a los cargos formulados contra el fallo de instancia, la Delegada del Ministerio Público destaca una serie de inconsistencias contenidas en el libelo, que desconocen por completo de la técnica que rige este excepcional medio de impugnación y termina por desconocer los principios de claridad y precisión, de taxatividad de las causales, de unidad conceptual y de trascendencia, pero que además en el fondo de los reparos que formula, tampoco le asiste razón. Frente al cargo principal, si bien acusa por la causal tercera la existencia de varias irregularidades, que en sentir del demandante conducirían a la nulidad a partir del cierre de investigación, el últimas sólo parece referirse a la supuesta vulneración del principio de investigación integral por omisión de ciertas pruebas que habrían servido para desvirtuar la versión del otro procesado, LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA, quien acusó a USMA AREIZA de haber sido el autor material de los disparos que causaron la muerte del agente bachiller Juan Carlos Tobón Montoya y las lesiones de Edwin Alfonso Rivera Hincapié. El demandante afirma que no se atendieron las referencias vinculantes de Wilson Astudillo (Guaciry) y Jorge Mario Henao (Batato), que faltó el reconocimiento en fila de personas de USMA AREIZA por parte de los testigos Alejandro Correa, Edwin Alfonso Rivera y Paola Andrea Restrepo, que no se supo quién fue el autor material de los disparos contra los hermanos Montoya y el señor Pineda Zuluaga y sin embargo se le aumentó la pena a su representado por tales hechos y no se determinó la uniprocedencia de la pistola y los proyectiles recuperados.

No obstante, de conformidad con los elementos de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal para determinar la responsabilidad de los implicados, una vez establecida la materialidad de los ilícitos, resulta evidente que el demandante no confrontó las pruebas que señala como omitidas, con las que sí valoró el Tribunal y fueron plenamente controvertidas en el curso del proceso, lo cual evidencia que no puede haber violación al principio de investigación integral, ni mucho menos del debido proceso o del derecho a la defensa.

Por tanto, no le asiste razón al casacionista y la censura no puede prosperar. Frente al segundo cargo (subsidiario) por falso juicio de existencia, que se habría configurado por la omisión de los testimonios de Carlos Alberto Amador, Gerardo Pérez Moreno, Jesús María Molano, Angie Grisales y Lizbeth Grisales, no puede predicarse del valor persuasivo o mérito probatorio otorgado, como equivocadamente parece entenderlo el libelista.

Además, como el Tribunal explicó las razones por las cuales rechazó estas versiones, es indiscutible que el error denunciado jamás tuvo ocurrencia. En cuanto al falso juicio de identidad que pregona en relación con otros elementos probatorios, lo que hace es simplemente reanudar el debate probatorio al estilo de un alegato de instancia, para que la Corte acoja su particular e interesado análisis probatorio y rechace el elaborado por el Tribunal, pero nada hace por demostrar en qué consistió la deformación material de la prueba, pues no confrontó el tenor literal de los testimonios que dice alterados, con lo que de ellos dijo el fallador.

Si la pretensión del censor era controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal, ha debido formular error por falso raciocinio, para lo cual estaba obligado a demostrar la flagrante transgresión a uno cualquiera de los postulados de la sana crítica y su incidencia negativa en la parte resolutiva de la sentencia, de tal modo que de no haberse incurrido en el error denunciado, muy distinta hubiese sido la suerte del procesado.

Conforme a lo razonado por el Tribunal en el análisis del conjunto probatorio, el Ministerio Público no advierte que se hubiese tergiversado la prueba o vulnerado las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario, la decisión se ajusta a los parámetros de la persuasión racional, en cuanto es producto de un juicioso y ponderado examen de los elementos de juicio, y no por el hecho de que le hubiera restado credibilidad a unos testimonios y acogido otros, o que no se hubiere prohijado las inferencias del defensor, es dable afirmar que su razonamiento es ilógico o arbitrario, como equivocadamente lo entiende el censor.

En tales condiciones, el cargo no puede prosperar. A nombre de LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA. Frente al único cargo que postula el defensor de este procesado, opina la Procuradora Delegada que el cargo está llamado a prosperar porque tanto técnica como materialmente le asiste razón al casacionista. Lo anterior porque si en este caso el juez de primera instancia condenó a URQUIZA VILLADA a la pena de 35 años de prisión como cómplice de los delitos de homicidio agravado y tentativas de homicidio, y coautor de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, y si el tribunal de Medellín modificó esta pena para condenarlo como coautor de homicidio simple, lesiones personales, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, es evidente que violó el principio de la no reformatio in pejus, así el resultado final de la pena a imponer hubiera sido el de 30 años de prisión. Destaca que este procesado era apelante único y que recurrió la decisión para que se le suprimiera la causal de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal de 1980, tanto para el homicidio consumado como para las tentativas, así mismo pidió que se le rebajara la pena hasta en la mitad de acuerdo con al artículo 24 de la citada normatividad.

De todo lo anterior resultó que si bien el Tribunal suprimió la causal de agravación, aunque no por las razones expuestas por el defensor, también lo es que modificó la situación del procesado al pasarlo de cómplice a coautor de homicidio simple y lesiones personales, con lo cual desbordó los límites de su competencia porque el grado de intervención de URQUIZA en el delito nunca fue objeto de impugnación, lo cual además repercutió desfavorablemente en el monto final de la pena que le correspondía. En esas condiciones el Tribunal debió hacerle la rebaja prevista en el artículo 24 del Código Penal de 1980.

Con fundamento en lo anterior solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia objeto de impugnación con el fin de ajustar, mediante el fallo de reemplazo, la pena de LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA aplicando el principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES: Demanda formulada a nombre de ELKIN ALONSO USMA AREIZA. Primero (principal). 1. El cargo que se propone al amparo de la causal tercera de casación implica para el actor el deber de precisar la clase de nulidad que se invoca, sus fundamentos, las normas que resultaron vulneradas y la demostración de que el yerro denunciado repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia objeto de reproche. 2.

Aduce el defensor del procesado que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa que conlleva el respeto, entre otros, del principio de investigación integral a la imparcialidad y a la verificación de las citas hechas por el indagado. 3. Lo primero que –en principio- debe precisarse frente a la presentación de la propuesta es que no es posible integrar en un solo concepto el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de investigación integral, teniendo en cuenta que cada uno de ellos constituye, dentro del proceso penal, postulados cuya naturaleza y objeto es completamente diverso.

Por tanto su vulneración, en sede de casación, debe invocarse de manera independiente y de acuerdo al orden de importancia que revista cada irregularidad que se pretenda denunciar, esto es, a la porción de la actuación procesal que se pueda ver afectada. Así, el debido proceso hace referencia a un vicio de estructura con capacidad suficiente para desvirtuarla, en razón de que en su desarrollo los funcionarios judiciales o los sujetos procesales desatendieron los parámetros consagrados por la ley.

El derecho a la defensa, en términos generales, se refiere al ejercicio de los derechos del procesado los cuales deben ser garantizados de manera plena y permanente durante toda la actuación para que éste, directamente o a través de su abogado, pueda hacer valer las condiciones que se presenten favorables a sus intereses. Y, si se trata del principio de investigación integral, su vulneración se predica de la omisión o negativa injustificada del funcionario judicial en practicar alguna prueba o pruebas que por su importancia, hubiesen trascendido en la decisión finalmente adoptada. 4.

Conforme a los parámetros acabados de reseñar y atendiendo al desarrollo del libelo que se estudia, considera la Sala que allí hace referencia a todo tipo de errores, pero en últimas no se logra demostrar de qué manera se afectó la estructura del proceso o cómo se afectaron las garantías del procesado ELKIN ALONSO USMA AREIZA por la ausencia de las pruebas que se reclaman, ni mucho menos la imposibilidad de que éste haya podido ejercer su derecho a la defensa.

Obsérvese al respecto que la primera queja del demandante consiste en que no se verificaron las referencias vinculantes de los menores conocidos como "Batato" y "Guaciry", limitándose la Fiscalía a ordenar su investigación por separado. Sin embargo no concreta la razón por la cual era necesario indagar acerca de las actividades realizadas por estos individuos, ni cómo ese resultado hubiese incido favorablemente en la situación jurídica de su representado. 5.

Para que un reproche de esta naturaleza tenga viabilidad, es necesario que además de concretar los medios de convicción dejados de practicar, se demuestre su utilidad, pertinencia y trascendencia, a través de la valoración conjunta con las demás pruebas recaudadas a lo largo de la investigación y la variación que por ese efecto tendría el sentido de la decisión que se objeta.

De allí que no resulte acertado el reclamo que enseguida se postula, por no haberse investigado ni verificado con los vecinos del edificio la hora y el estado en que llegó a su casa USMA AREIZA la noche de los acontecimientos, porque esta circunstancia se encuentra plenamente dilucidada en el plenario a través de otros elementos de prueba tales como la declaración de Edilia Villada Carmona y la ampliación de indagatoria de LEONEL URQUIZA VILLADA quien conducía el automotor en el que recogió a su compañero de fechorías a eso de las siete de la noche y lo dejó en su casa de habitación hacia las doce de la noche, aproximadamente.

Los presuntos agravios que postula por la pretendida falta de verificación de las citas del indagado, son la muestra fehaciente de que el reclamo del casacionista deviene motivado única y exclusivamente por su desacuerdo con las conclusiones probatorias del sentenciador, postura que no resulta pertinente en sede de casación y menos aún para demandar el desconocimiento de los derechos fundamentales de su representado, máxime cuando para el logro de ese objetivo se margina totalmente del análisis valorativo de los medios de convicción sobre los cuales el juzgador dedujo la responsabilidad de ELKIN ALONSO USMA AREIZA.

Nótese, por ejemplo, que sin ningún argumento razonable se queja de la credibilidad que se le otorgó a la segunda versión de LEONEL IGNACIO URQUIZA, en la que claramente indicó que ELKIN ALONSO USMA era el autor de los disparos que acabaron con la vida de Juan Carlos Tobón Montoya e hirieron a las demás personas que resultaron víctimas de dicha acción delictiva, cuando con suficiencia el sentenciador explicó las razones por las cuales ese señalamiento le merecía plena credibilidad, pues coincidía plenamente con las declaraciones juradas de Edwin Rivera y Alejandro Correa, quienes señalaron al copiloto del vehículo como la persona que disparaba.

Inclusive, la versión de Edilia Villada, madre de URQUIZA VILLADA, refirió que esa noche ELKIN ALONSO acompañaba a su hijo. El demandante, aparte de reconocer que las pruebas que reclama fueron incorporadas a la actuación a instancia de la defensa, lo cual descarta de plano el desconocimiento del principio de investigación integral por este aspecto, concreta su queja en la falta de credibilidad de las pruebas de descargo cuyo contenido pretende hacer valer para tratar de desvincular a su representado de las acciones delictivas que se le atribuyen, como cuando asegura que los primeros disparos los efectuó alias "Batato", porque según Angie Grisales éste ocupó el puesto del disparador después de las nueve de la noche, aún a fuerza de desconocer que esta testigo hace parte del grupo de personas cuyas exposiciones fueron desechadas por el sentenciador.

De otra parte, el casacionista mal interpreta los razonamientos del juez colegiado en cuanto a los lesionamientos ocasionados a los hermanos Montoya y al señor Pineda Zuluaga, pues si bien no se pudo determinar con exactitud cuál de los ocupantes del vehículo realizó los disparos, sí se tenía conocimiento de que allí se encontraban URQUIZA VILLADA, ELKIN ALONSO USMA y alias "Guaciry", a quienes se les imputó esos resultados a título de coautoría porque, mientras uno conducía, otro de ellos disparaba, siéndoles indiferente la producción de un resultado concreto - lesionar o matar - reiterando esta acción frente a cualquier persona que se encontraran en su recorrido. 6.

En todo caso, la entremezcla de hipótesis presentadas por el recurrente, aparte de aparecer plenamente indemostradas, desconocen abiertamente las exigencias técnicas del recurso al pretender la anulación del proceso sobre la base de conjeturas antes que el adecuado razonamiento comparativo con la estimación probatoria sobre la cual se edificó la sentencia recurrida, como cuando se queja igualmente de la falta de un reconocimiento en fila de personas o el no haberse determinado la uniprocedencia de la pistola y los proyectiles encontrados en el vehículo, pues ni siquiera se percató que a través de otros medios de prueba pudo establecerse la identidad de los sentenciados.

El cargo no puede prosperar ante las deficiencias técnicas resaltadas y, sobre todo, por la falta de razón del casacionista. Segundo (subsidiario). El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial a causa de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador en relación con algunos elementos probatorios. Sin embargo, de la lectura de los cargos resulta evidente que los reparos elevados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín carecen del fundamento necesario para su viabilidad, pues el asunto que pretende enrostrar como un falso juicio de existencia o un falso juicio de identidad termina por convertirse, nuevamente, en un simple desacuerdo con el juicio valorativo del sentenciador respecto de los testimonios que el actor señala como erróneamente apreciados.

Como esa es la orientación que le imprime a su libelo, imposible le resulta concretar cualquier error en sede de casación, habida cuenta que se limita es a cuestionar la prueba judicial desde su particular punto de vista, como pretendiendo que se acojan sus planteamientos y se desechen los del fallador sin lograr demostrar, como era su deber, acorde a los parámetros técnicos y jurídicos, la supuesta ilegalidad de la sentencia censurada por los motivos aludidos: 1.

En efecto, postula el demandante un falso juicio de existencia en relación con los testimonios de Carlos Alberto Amador, Gerardo Pérez Moreno, Jesús María Molano, Angie Grisales y Lizbeth Grisales, prueba de descargo que sólo vino a tener presencia en la audiencia pública, y que los falladores de instancia descalificaron por razones diversas.

En esas condiciones, por sustracción de materia, no hay lugar a predicar que el sentenciador ignoró estos medios de prueba porque la sola circunstancia de rechazarlos indica, por sí sola, que sí fueron apreciados, sin que el desacuerdo con las conclusiones derivadas configure error demandable en casación, salvo que se haya verificado el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, a causa de lo cual se elaboraron deducciones que desatienden los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia. Aparte de lo anterior, el recurrente acude a la sofística argumentación de que a causa del yerro atribuido al fallo impugnado, se condenó a su representado en contra de una realidad histórica que lo favorecía, porque al momento de los hechos que se le atribuyen se encontraba en su residencia, lejos del teatro de los acontecimientos y en imposibilidad de actuar por su avanzado estado de embriaguez.

Además, la evidencia probatoria destaca que quien efectuó los disparos fue Jorge Mario Henao, alias "Batato", quien a partir de las nueve de la noche ocupó el puesto del lado derecho del conductor, minutos después que lo abandonara USMA AREIZA. Como salta a la vista, el cuestionamiento del libelista no toca con la errada apreciación probatoria en torno a los testimonios enunciados, sino con el grado de credibilidad que les fue asignado, a tal punto que limita su análisis crítico al contenido de esos relatos, tratando de exaltar las condiciones personales de Gerardo Pérez Moreno y de restarle importancia a las imprecisiones en que incurrieron las hermanas Angie y Lizbeth Grisales, con el fin de desarticular la conclusión del juzgador en el sentido de que se trataba de manifestaciones dudosas y sospechosas y, por ende, carentes de firmeza.

El criterio del demandante acerca de la estimación probatoria efectuada por el sentenciador, no deja de ser una interpretación individual que jamás puede sobreponerse a la del fallador, cuando ha sido realizada acorde a la ley. 2. En cuanto al reproche por falso juicio de identidad que postula en relación con los testimonios de Alejandro Correa, Edwin Alfonso Rivera y Paola Andrea Restrepo, advierte la Sala que tampoco en esta oportunidad atina a demostrar cómo se produjo la desfiguración del contenido material de esos medios de convicción, pese a señalar que el juzgador les otorgó un alcance mayor al que realmente tienen.

Admite que si bien es cierto los tres testigos coinciden con LEONEL IGNACIO URQUIZA en que quien accionaba el arma se encontraba en el asiento delantero del lado derecho del conductor, no es posible concluir que los tres confirman que se trataba de USMA AREIZA, pues éstos jamás lo individualizaron como el ejecutante de los disparos. Es cierto que una de las hipótesis del falso juicio de identidad tiene lugar cuando el fallador le otorga al contenido de la prueba un alcance que no corresponde, circunstancia que no puede confundirse con el proceso dialéctico de estimación probatoria, porque, se reitera, lo único que puede reprocharse en este campo es que los falladores declararon una verdad contraria a la que revela el proceso, a causa de la evidente transgresión de los postulados de la sana crítica. 3.

Contrario a lo puntualizado por el demandante, los juzgadores de instancia, luego de una apreciación en conjunto de los medios de prueba obrantes en el expediente, llegaron a ese convencimiento, porque encontraron identidad entre los datos suministrados por estos testigos - que quien disparaba era el individuo que se encontraba en la parte delantera derecha del vehículo -, con lo expresado por LEONEL IGNACIO URQUIZA en su segunda versión - que quien disparaba era ELKIN ALONSO USMA AREIZA quien ocupaba el puesto del copiloto -.

Así lo confirman los siguientes apartes, en su orden, de los fallos de primer y segundo grado: "…la prueba testimonial no presenta al conductor del vehículo como la persona que disparara el arma de fuego en contra de las víctimas, ya que coinciden en señalar que quien efectuaba tal acción lo era precisamente el pasajero que iba ubicado al lado derecho del conductor en la parte delantera, quien resultó ser ELKIN ALONSO USMA AREIZA, circunstancia esta que fue confirmada en forma plena por el justiciable URQUIZA VILLADA en diligencia de ampliación de descargos …" (subraya la Sala).

"La Sala con el juzgado atiende a lo expresado repetidamente por Urquiza Villada en relación a la ejecución de los primeros disparos precisamente los que dieron final a la vida del joven Carlos Tobón Montoya y causaron lesiones, ya descritas, a Edwin Alfonso Rivera, señalando a Elkin Alonso como autor de los mismos. Esta acusación inicialmente encubierta bajo el señalamiento de "Carlos", fue luego aclarada por Urquiza Villada quien evidentemente quiso proteger a su amigo, y también se protege a sí mismo.

Pero además, coincide con lo descrito por Edwin Alfonso Rivera: 'PREGUNTA: Bajo juramento díganos cuántas personas vio usted disparándoles? RESPUESTA: Una sola persona, de la puerta delantera derecha, pero no era el conductor del vehículo' (fs 252) y por su compañero Alejandro Correa: '…el de la parte delantera derecha sacó la pístola - sic - y empezó a disparar…' (fs. 98)".

Distinto es, como parece advertirse de los siguientes argumentos de cargo, que el casacionista no esté de acuerdo con la credibilidad que se le asignó a la versión incriminadora de LEONEL IGNACIO URQUIZA, pero esa circunstancia, como se ha insistido, no comporta motivo para acudir a la casación. No obstante, en una postura inaceptable, el demandante no solo evade la obligación de demostrar, bajo las consideraciones pertinentes, la supuesta distorsión de los testimonios aludidos, sino que se limita a la elaboración de un alegato completamente extraño a la casación, en el que elabora una personal y subjetiva apreciación de los elementos de juicio, en especial de las distintas intervenciones de LEONEL IGNACIO URQUIZA con el firme pero equivocado propósito de desarticular la consistencia de sus acusaciones hacia su representado, porque considera que no encuentra respaldo en el proceso.

De manera insistente presenta a USMA AREIZA como una persona totalmente ajena a los acontecimientos y a URQUIZA VILLADA como el único responsable de las acciones delictivas que originaron este proceso, junto con los sujetos conocidos como "Batato" y "Guaciry", como resultado de un montaje previamente acordado con la señora Edilia Villada y el menor Jorge Mario Henao, para perjudicar a USMA AREIZA, cuando la evidencia procesal, analizada objetivamente, muestra una realidad totalmente diversa a la expuesta por el demandante: "Se estableció dentro del proceso – dice el a quo -que la noche del veintiséis de febrero a que se ha hecho mención, ELKIN ALONSO USMA AREIZA fue recogido por LEONEL IGNACIO a eso de las siete de la noche, pues la señora madre de este último informó en su declaración que quien acompañaba a su hijo en aquella oportunidad era el citado ELKIN ALONSO, con quien solía compartir a menudo y luego de operarse la captura de USMA AREIZA, en diligencia de descargos aceptó haber estado esa noche en compañía de "GUACIRY" y de URQUIZA VILLADA, pero dijo no recordar lo que había ocurrido durante el lapso que permaneció dentro del automotor, debido a su estado de embriaguez; pero esta exculpación de nada le sirvió al justiciable ELKIN ALONSO, toda vez que en ampliación de indagatoria que se le recepcionara a LEONEL IGNACIO, este dejó en claro la participación trascendental que tuvo USMA AREIZA, en el desarrollo de los acontecimientos criminales que originaron este proceso, ya que decidió no ocultar más la actuación criminosa de su amigo…".

De otra parte, las exposiciones de descargo fueron rechazadas precisamente por no resultar acordes al desenvolvimiento de los hechos: "…los testimonios destacados por la defensa (Carlos Amador, Gerardo Pérez, Teresa de J. Areiza, Jesús María Molano, Angie y Lizbeth Grisales), no le merecen crédito a la judicatura. Se advierte en ellos un claro afán de favorecimiento a Usma Areiza que termina por negarle la validez a ese contenido en beneficio de éste.

Algunos lo ven en un lamentable estado de embriaguez que para otros pasa desapercibido. No coinciden en el referente temporal de la llegada y no alcanzan la debida coherencia en los presupuestos que les pusieron en conocimiento de ese hecho que se pretende probar". Entonces, no se pueden aducir como soporte de ninguna circunstancia indicativa de la presunta inocencia del procesado, como cuando el demandante tozudamente insiste en que alias "Batato" era quien disparaba, porque así lo declaró Angie Grisales.

Más alejada está la posibilidad de plantear un falso juicio de existencia en relación con la petición de aplicación del artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal realizada por URQUIZA VILLADA que, contrario al criterio del casacionista, para el sentenciador no desvirtúa sus manifestaciones incriminatorias, porque, se reitera, ese yerro surge de tergiversar el contenido material de las pruebas y no de la falta de coincidencia entre el criterio de quien lo postula y el del sentenciador.

Finalmente, conviene precisar que los relatos de Edilia Villada y del menor Jorge Mario Álvarez, sobre los cuales el demandante edifica un supuesto montaje contra su representado, fueron analizados objetivamente por el juzgador quien atinadamente advirtió que en ellos no se detectaba un ánimo de comprometer la responsabilidad de USMA AREIZA, sino de contarle a la justicia el conocimiento que de los hechos obtuvieron a través de URQUIZA VILLADA.

El cargo no prospera. A nombre de LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA. Cargo Único. 1. Es cierto que cuando la censura se orienta a pregonar el desconocimiento del principio de la prohibición de la reformatio in pejus cuando se trate de apelante único, consagrado en el artículo 31 de la Carta Política y desarrollado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy artículo 204 de la Ley 600 de 2000), debe acudirse a la causal primera de casación, por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por tratarse de un error in iudicando derivado de la falta de aplicación de los citados preceptos, con incidencia únicamente en la legalidad de la sentencia, cuyos efectos no se extienden a ninguna otra etapa del proceso. 2.

En el asunto que es materia de examen, advierte la Sala con la Procuraduría, que efectivamente el Tribunal con su fallo agravó la situación de LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA quien en primera instancia había sido condenado a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión, derivados de partir de 40 años de prisión, como pena básica del delito de homicidio agravado por el numeral 7º (art. 30) de la ley 40 de 1993, incrementada en cuatro (4) años por las tentativas de homicidio, disminuida en once (11) años que es la cuarta parte por el grado de complicidad y aumentada en dieciocho (18) meses por el hurto calificado y agravado y en seis (6) meses por el porte ilegal de armas.

El Tribunal Superior consideró necesario hacer las siguientes precisiones: "De acuerdo a la reconstrucción que se ha hecho de los sucesos, a los partícipes en los mismos le era indiferente lesionar o matar y efectivamente estos fueron los resultados: homicidio (frente al cual no operará la causal de agravación del art. 324 del C. Penal precisamente por las características del dolo a ellos atribuido) y lesiones personales en el grado de coautoría (excepción hecha del caso de Leidy Johana Valencia atribuible a Urquiza Villada al igual que el delito contra el patrimonio económico)".

Con ese fundamento elaboró una nueva dosificación de la pena, partiendo del mínimo de veinticinco (25) años por el homicidio de Juan Carlos Tobón Montoya, cifra que incrementó en treinta y seis (36) meses para LEONEL IGNACIO URQUIZA por los plurales ilícitos de lesiones personales cometidos en perjuicio de la integridad personal de Edwin Alfonso Rivera, Juan Camilo y Carlos Andrés Montoya Duque, y las graves lesiones causadas a Leidy Johana Valencia García quien a consecuencia de ellas quedó parapléjica, más seis (6) meses por el concurso con el punible de porte ilegal de armas de fuego y dieciocho (18) meses por el hurto calificado y agravado cometido en perjuicio de Carlos Andrés Pérez Gómez, William de Jesús González, Natalia Ceballos Álvarez y Jorge Andrés Porras, para un total de treinta (30) años de prisión. Resulta claro entonces, que el Tribunal al individualizar la pena para cada uno de los procesados en el marco de las precisiones efectuadas con antelación, desconoció uno de los supuestos que fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia, como fue el grado de participación que como cómplice le reconoció al procesado URQUIZA VILLADA en relación con los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

A pesar de reducirle el monto de la pena de treinta y cinco (35) a treinta (30) años de prisión, no podía atribuirle la comisión de estos en el grado de coautor, porque esta circunstancia comporta un evidente agravio a la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, pues los ajustes en torno a la no operancia de la causal de agravación del homicidio consumado y la variación de este delito imperfecto por el de lesiones personales, le habrían significado una rebaja de pena mayor a la que obtuvo, si se le hubiese respetado su condición de cómplice.

Así las cosas, la Sala procederá a corregir el yerro evidenciado conforme a los parámetros legales, el cual se cometió únicamente respecto de LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA, para lo cual se observará el contenido de la Ley 599 de 2000 por reportar situaciones favorables para este procesado, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por los juzgadores de instancia. Tal y como lo hizo el Tribunal se fijará la pena partiendo de la mínima establecida para el homicidio simple, es decir, 13 años de prisión, en atención a que se trata de la conducta punible más grave.

Ese lapso se incrementará en 18 meses y 21 días que corresponde, en proporción, a los 36 meses que sobre 25 años aumentó el Tribunal por razón de las lesiones personales. A los 174 meses y 21 días resultantes, en virtud de que tales imputaciones son a título de complicidad, debe reducírsele la cuarta parte, esto es, 43 meses y 20 días, para un total de 131 meses y un día. A dicha cifra, por último, deben sumarse 3 meses y 3 días por el delito de porte ilegal de armas y 9 meses y 10 días por el de hurto calificado y agravado, que son los lapsos que corresponden, en proporción, a los 6 meses y 18 meses que sobre 25 años adicionó el ad quem en relación con esas conductas.

El total de la pena que se le impondrá a URQUIZA VILLADA es, en conclusión, 143 meses y 14 días. 3. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad respecto del procesado ELKIN ALONSO USMA AREIZA, por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CASAR parcialmente la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de agosto de 2000. En consecuencia, imponer a LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA, la pena de ciento cuarenta y tres (143) meses y catorce (14) días, como cómplice de los delitos de homicidio simple y lesiones personales y autor de las conductas punibles de porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado agravado. 2.

En lo demás la sentencia recurrida no sufre ninguna modificación. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 42, 44, 48 y 57. � Folios 113, 298 y 310. � Folios 402 y 437. � Folios 479, 559 y 638. � Folio 592. � Folio 20 C. Tribunal. � Folios 595 y 596. � Folio 20 C. Tribunal. � Folio 23 íb. PAGE 27