CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17905 Acta Nro. 28 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS SALAMANCA contra la sentencia del 31 de julio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS SALAMANCA demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión extra legal de jubilación a partir del 7 de abril de 1992, los reajustes respectivos, las mesadas adeudadas, reajuste de la indemnización por despido y la indemnización moratoria.
Las aludidas pretensiones las sustentó el demandante en los hechos que, en cuanto al recurso interesan, se resumen así: que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde mayo 17 de 1965 a abril 6 de 1992, es decir, más de 26 años de servicio; que estaba afiliado al programa de bienestar social llamado, entre otros, Fondo de Recompensas Pensiones y jubilaciones de la empresa, al que aportó el 5% del salario mensual hasta cuando se desvinculó definitivamente; que la empresa demandada pagó al actor diferentes conceptos salariales, los cuales deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión; que la empresa cotizó al Seguro Social sobre valores salariales inferiores a los que verdaderamente devengaba el trabajador; que mediante una acta de conciliación no puede renunciarse a un derecho cierto e indiscutible; que conforme a lo reglado por acuerdos del Congreso y del Comité de Cafeteros, tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo de la demandada.
(fls 2-31). La Federación contestó la demanda con oposición a las pretensiones; negó sus 93 hechos por considerar que son afirmaciones y pidió que se demostraran. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y buena fe. (fls 38 a 43). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 18 de agosto de 2000, en la que absolvió a la demandada.
Apelada tal decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 31 de julio de 2001, la confirmó íntegramente. En sustento de su determinación, en cuanto al alcance del recurso de casación interesa, el Tribunal al ocuparse de la excepción de cosa juzgada determinó que la conciliación sí reunía los presupuestos de identidad de causa, partes y objeto, además de la intervención del funcionario respectivo, lo que le da fuerza de cosa juzgada; que por lo tanto el derecho pensional reclamado, que no es de orden legal, fue conciliado por las partes; que en el acta que contiene tal acto jurídico (folio 560) se declaró a paz y salvo a la empleadora por todo concepto laboral, y se advirtió a las partes que la misma hacía tránsito a cosa juzgada; que tampoco aparecía demostrado que en la conciliación hubo algún vicio del consentimiento que pudiera invalidarla, ni se desconoció derechos ciertos e indiscutibles, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte; que por todo ello la decisión absolutoria de primera instancia debe ser confirmada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó recurrente así: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a- quo y en su lugar, condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS SALAMANCA la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal, el siguiente: UNICO CARGO Dice que la sentencia viola la ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1,13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 de la ley 10 de 1972 y artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Sostiene que la aplicación indebida de la ley se originó en la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.” “2.
No dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS CARLOS SALAMANCA al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.” “3.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor LUIS CARLOS SALAMANCA a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A.” “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 06 de abril de 1992.” “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé S.A.” “6.
No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A.” “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
Sostiene el censor que esos errores se originaron en la errónea apreciación de: el acta de conciliación del 06 de abril de 1992 (folios 568 al 569); los comprobantes de pago efectuados por la Federación al demandante (folios 712 al 716 del cuaderno principal); el registro civil de nacimiento del demandante (folio 977); el registro de afiliación y tiempo de aportes (folio 716 del cuaderno principal); los acuerdos 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993; extracto de la liquidación definitiva del actor (folios 714 a 715 del cuaderno principal); reglamento interno de trabajo (folios 924 a 963 del cuaderno principal); extractos bancarios sobre descuentos (folios 470 a 494 y 100 al 469).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad, argumenta el recurrente: “Para los efectos del alcance de la impugnación que se plantea en esta demanda, manifiesto que acepto los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrado el Tribunal.” “1. El señor LUIS CARLOS SALAMANCA prestó servicios personales a la entidad demandada en el lapso comprendido entre el 17 de mayo de 1965 al 06 de abril de 1992.” “2.
La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió la obligación de cotizar o aportar a nombre del señor LUIS CARLOS SALAMANCA los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social durante toda la vigencia laboral; según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.” “3.
La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, cumplió con la obligación legal de afiliar al señor LUIS CARLOS SALAMANCA al I.S.S. y con la de cotizar durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de acuerdo a certificación obrante al expediente y cobertura para estos riesgos dispuesta en las normas.” “Por tal razón no se incluyen entre las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal las relativas a estos tres presupuestos fácticos.” “En primer lugar, y para demostrar los errores de hecho que denuncia el cargo, debe anotarse que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, abría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de jubilarse.
Debe observarse que las normas en mención no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación de la relación laboral. (Acuerdos que obran a folios 739 a 745, 735 a 738).” “El acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros en el artículo 1° literal f) dice que en consecuencia con cargo a la Federación quedarán vigentes las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de los recursos que mensualmente hace la Federación y ALMACAFE con destino al fondo 5 de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación y Almacafé a partir del 01 de enero de 1994.” “El sentenciador de segunda instancia se limita a hacer una alusión al acta de conciliación pero no repara que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el I.S.S., olvidando en su interpretación que para 1954 eran a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal.” “Del mismo modo, el Tribunal simplemente expresa en la sentencia impugnada que el señor LUIS CARLOS SALAMANCA no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar el Honorable Tribunal que la demandada hace relación a la pensión de carácter extralegal que independientemente a las cotizaciones hechas para el Seguro Social, la de la Federación en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948 y acuerdo 6 de 1970 tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.” “De lo anterior resulta que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 25 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma y aportes hechos por la empresa a nombre del trabajador para el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones.” “No obstante no ser aplicable al demandante el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues el contrato de trabajo con aquel terminó el 31 de marzo de 1992, llama la atención que el literal F del artículo 1° disponga que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa; además se les concedería sin condicionamiento alguno la bonificación por retiro que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros a pagarse con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del programa de bienestar social o caja de ahorros de la empresa y los trabajadores.” “El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades.
El artículo 39 del acuerdo en cita, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACION y el segundo con aportes de ALMACAFE y la FEDERACION exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café, y puestos a nombre de cada uno de los trabajadores de las empresas a y para la caja de ahorros recompensas, pensiones y jubilaciones como programa de bienestar social interno de la empresa.
“En los comprobantes de pago de folios 712 a 716 del cuaderno principal, visibles en el expediente, se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.
Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación, cuando la pensión extralegal es de reclamarse por parte de la Federación como consecuencia de la relación laboral y la empresa haber aportado para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del trabajador las mismas sumas del 5% mensual durante un periodo superior a 25 años de servicios para la misma, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social.” “Los aportes hechos por la demandada y descontados de los dineros del Fondo Nacional del Café a nombre del demandante y en general de todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, manejados por la accionada a través de la cuenta denominada FEDERACAFE – FONDO DE AHORROS, sus cuantías y movimientos, constituyentes de la reserva pensional del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones, se describen en los folios 100 al 469 y 470 al 494 de los cuadernos principales, en los cuales se describen los valores que existen de reserva para el pago de la pensión demandada, estos valores y sumas fueron tomados por la empresa del erario público a nombre del trabajador para el programa pensional independientemente a las cotizaciones realizadas para el I.S.S., con lo cual la accionada posee el dinero del pago pensional hasta una vez cumpla el requisito establecido de la edad para ser subsumido por el Seguro Social (1992 al 2005).” “Es más resulta lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos, y así mismo, haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y especialmente el artículo 4° del acuerdo 6 de 1970 que el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones concede cada uno de estos derechos por separado, como se observa a folios 739 a 745, 727 a 728, 735 a 738, en especial la resolución 009 de 1989 de la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado al derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y la afiliación hecha por la empresa a nombre del trabajador a través de los aportes realizados mensualmente para la caja de ahorros como programa de bienestar social.” “De otra parte el señor LUIS CARLOS SALAMANCA ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible.” “Lo que sí se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 568 a 569 del cuaderno principal, es que en dicho documento se precisó que como el señor Luis Carlos Salamanca ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.
“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro, posteriormente al cumplimiento del requisito de la edad, o sea 60 años.” “Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tiene el señor LUIS CARLOS SALAMANCA al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo y, por lo tanto, le asiste al actor el derecho a que se le reconozca la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10ª de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación extralegal reconocida y pagada por la Federación de Cafeteros y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A.”.
LA REPLICA El opositor solicita se desestime el único cargo con estos argumentos: que no debe prosperar por cuanto la errónea interpretación de la norma fuente del derecho invocado pretende ser corregida por la vía indirecta, desconociendo que la desestimación de la pretensión se deriva de la subrogación pensional prevista en el artículo 259 del Código Laboral, lo cual es asunto de derecho; que el ataque deja incólume el fundamento del fallo que se basó en la prosperidad de la excepción de la cosa juzgada; que no puede prosperar el cargo por la vía indirecta cuando no existen los errores acusados o no son manifiestos o protuberantes.
SE CONSIDERA Objeta el recurrente la sentencia en cuanto no accedió a reconocer la pensión extra legal pretendida por el demandante. Examinado el desarrollo del ataque encuentra la Corte, como lo destaca la réplica, que contiene una argumentación ineficaz teniendo en cuenta el sustento del fallo recurrido. En efecto, el censor, expone, innecesariamente, una discusión sobre la naturaleza de la pensión reclamada, para sostener que ella es diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales, situación que fue analizada por el Tribunal para determinar la negociabilidad de la misma, y de la que concluye que se trata de un derecho de orden ex tralegal, ya que la configuración del derecho legal correspondería de manera exclusiva al I.S.S., como ente de seguridad social, cuando cumpla las exigencias de 1000 semanas de cotización y 60 años de edad.
Es decir, que la pensión pretendida por tener la connotación de ser un derecho eventual había sido conciliada y, por ende, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Y la mencionada deducción no es disparatada porque se desprende de la confrontación del acta conciliatoria, ya que en la misma se expresa: “( ) la FEDERACION queda a paz y salvo con el trabajador por todo concepto … expectativas o futuros derechos de pensiones restringidas o plenas, legales o extralegales de jubilación… y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro, o podido causar en el futuro a favor del trabajador.( )”.
No se demuestra, entonces, que el juzgador haya incurrido en los errores 1, 4 y 5 imputados por el censor. De otra parte, si el Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada y, por consiguiente, proferir la decisión que se objeta, solamente apreció el acta de conciliación, mal puede el impugnante afirmar, como lo hace, que los demás errores fácticos fueron consecuencia de la errónea valoración de las pruebas que enlista.
Por lo tanto, desde esta óptica el cargo también es ineficaz, pues la Sala, por lo dispositivo del recurso de casación, no puede suplir tal deficiencia en el ataque. Así mismo, en cuanto a los dos últimos yerros fácticos aducidos, la acusación no expone concretamente ningún argumento referente a que por el hecho de que la Federación haya efectuado aportes y transferido dineros del Fondo Nacional del Café al programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas y pensiones de jubilación, estuviese obligada a reconocer al actor la pensión de jubilación extra legal; luego no se puede suponer que tal circunstancia, por sí sola diera lugar al nacimiento de tal prestación. Por último, alega el recurrente que el demandante tenía causado el derecho a la pensión extra legal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo.
Empero, ocurre que el fundamento del fallo radicó, precisamente, en que la conciliación se realizó, y que por haber reunido las exigencias de ley, tiene todos los efectos de cosa juzgada; además, el Tribunal efectuó el análisis jurídico y determinó que la pensión reclamada no es un derecho cierto, mínimo e irrenunciable y, que por lo tanto, podía conciliarse; conclusión ésta que no resulta de la apreciación errada de la prueba, es decir, no configuraría yerro fáctico, sino cuestión jurídica, puesto que el juez lo define recurriendo a la ley y sobre la base del hecho probado.
Circunstancia que imponía, en este punto, atacar la sentencia por la vía directa. Por lo tanto, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS SALAMANCA a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 20