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17903(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17903 CASACIÓN JAVIER DOMINGUEZ SILVA Y OTRO Proceso No 17903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 093 (13 de agosto de 2003) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de agosto de 2000 que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual condenó a JAVIER ENRIQUE DOMINGUEZ SILVA a la pena principal de 42 años 7 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago de los daños y perjuicios como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.

En la misma decisión fue condenado JESÚS EMIRO GUTIÉRREZ CHACÓN a la pena de 27 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, por el delito de hurto calificado y agravado y, a la vez, fue absuelto por el homicidio agravado.

HECHOS Promediando las 2:00 de la tarde del 28 de marzo de 1999, hicieron presencia en el establecimiento comercial “ La casa de los aceites” de propiedad del señor ALIRIO JAVIER MEJÍA MONTOYA, los procesados JAVIER DOMÍNGUEZ SILVA y JESÚS GUTIERREZ CHACÓN con el pretexto de conseguir el arreglo del vehículo automotor en el cual se transportaban; cuando el propietario reaccionó al percatarse que los dos individuos trataban de hurtarle, fue atacado en forma violenta por DOMÍNGUEZ SILVA quien armado de un destornillador le propinó varias heridas en la región subclavia izquierda que le causaron su deceso momentos después en el hospital de Barranquilla.

Una vez cometido el hecho, DOMÍNGUEZ SILVA y GUTIÉREZ CHACÓN trataron de huir del establecimiento, siendo aprehendidos por personas que se encontraban en el lugar de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la diligencia de inspección del cadáver de ALIRIO JAVIER MEJÍA MONTOYA y demás diligencias practicadas dentro del término de indagación preliminar, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, mediante resolución del 29 de marzo de 1999, decretó la apertura de instrucción ordenando la vinculación mediante indagatoria de los capturados DOMÍNGUEZ SILVA y GUTIÉRREZ CHACÓN, a quienes mediante resolución de abril 7 de 1999, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación (fl. 43 c # 1).

Perfeccionada en lo posible la investigación, el 16 de junio de 1999 se profirió resolución de cierre de la investigación (fl. 56 c # 2), calificándose el mérito del sumario el 22 de julio siguiente con resolución de acusación contra JAVIER DOMÍNGUEZ SILVA y JESÚS EMIRO GUTIÉRREZ CHACÓN por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, la que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante resolución del 15 de septiembre de 1999.

El conocimiento de la causa fue repartido al Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla, el que una vez cumplida la diligencia de audiencia pública, el 3 de abril de 2000, dictó sentencia en la que se adoptaron las decisiones anotadas precedentemente (fl. 277 c. # 2). Recurrida por el defensor de acusado JAVIER DOMÍNGUEZ SILVA, la anterior sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó el 8 de agosto de 2000, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 20 cuaderno del Tribunal).

LA DEMANDA Tras realizar una presentación de los hechos y de la actuación procesal, el defensor del procesado formula un cargo contra la sentencia impugnada con fundamento en la causal primera, acusándola de violar de manera directa una norma de derecho sustancial “por interpretación errónea o falta de aplicación del estado de ira e intenso dolor que trae a colación el artículo 60 del Código Penal Colombiano”.

Refiere que la ley penal tanto sustantiva como adjetiva y las normas supraconstitucionales, le otorgan directrices al sentenciador para que no omita la posibilidad de reconocer la atenuante de la ira e intenso dolor con base en un error en sus elementos estructurantes. De tal manera que si es necesario reconocer que el dolor y enojo que envolvieron al victimario fueron “ injustos y no había razón de ser para emprenderla en contra de un ser humano cuyo único pecado habría sido la provocación que suscito en un hombre presa del enojo y el estado de zozobra económica lo que realmente lo empujó al abismo de atropellar a su semejante como lo hizo, que ha debido al menos imponer al juzgador de instancia estar ante la posibilidad de verificar los fundamentos objetivos en que se soportó la aprehensión fallida de la realidad”, debiéndose reconocer la diminuente del estado de ira e intenso dolor.

Señala como petición final que se case parcialmente la sentencia objeto de impugnación o “casando oficiosamente la sentencia en el evento de transgredir una norma supraconstitucional o legal”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En verdad, la demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla confeccionada sin la observancia de elementales pautas de técnica casacional.

Así, pues, en la violación directa es presupuesto indeclinable que el demandante acepte tanto la prueba considerada por el sentenciador como las inferencias que de ellas aparezcan plasmadas en la sentencia y sean determinantes de la misma de manera que no tienen cabida bajo este concepto, objeciones de carácter probatorio, habida consideración de que la violación directa, se presenta de manera inmediata por razón de la falta de aplicación o de la aplicación indebida ora de la errada interpretación en que incurre el juez de los preceptos sustanciales gobernantes del caso.

Si bien es cierto no es indispensable que de manera expresa se consigne el sentido de la violación a condición de que de su contenido la Corte pueda comprender que se reclama falta de aplicación de una norma, su aplicación indebida o una errónea interpretación de la que se aplicó, también es verdad que no pueden entremezclarse indistintamente dentro del mismo cargo y con relación al mismo precepto razonamientos inherentes a una y otra eventualidad, pues de hacerlo, como en efecto lo hizo el censor, se afectaría el principio de autonomía de las causales y, por ende, la prosperidad de la demanda.

En el libelo que ocupa la atención de la Corte, el recurrente confunde los conceptos de falta de aplicación e interpretación errónea de la ley sustancial, habida consideración de que acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del desarrollo del único cargo de haber desconocido el “ estado de ira e intenso dolor que trae a colación el artículo 60 del Código Penal Colombiano”, olvidando que el primero, se estructura cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico, en tanto que en el segundo, el juzgador selecciona correctamente la norma que corresponde al caso, pero se equivoca al interpretarla atribuyéndole un sentido jurídico que no tiene o le otorga efectos distintos a su real contenido.

Surge notorio el yerro en el que incurre el censor, al desarrollar el ejercicio dialéctico con miras a establecer la presunta violación directa de la ley sustancial a cargo de los juzgadores de instancia, pues en el fondo lo que se advierte de su planteamiento es un análisis probatorio contrario al efectuado por los operadores de justicia. De esta manera, resulta obvio el desatino del censor en la formulación y desarrollo del cargo, el cual conduce inevitablemente a la inadmisión de la demanda, de lo contrario le correspondería a la Corte de oficio, corregir, complementar o elaborar nueva demanda contraviniendo el carácter rogado del recurso que así la convertiría en una insólita 3ª instancia. Esta decisión no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre del procesado JAVIER DOMÍNGUEZ SILVA por las razones anotadas precedentemente. 2.- DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1