CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.17902 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17902 Acta No.15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR ALBERTO GIRALDO PRIETO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el demandante citado pretendió que la empresa “Alco Ltda.”, en liquidación, revocara la resolución por medio de la cual suspendió el pago de la pensión vitalicia de jubilación decretada a su favor y lo reanude. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estuvo vinculado a la demandada entre el 1º de abril de 1952 y el 31 de mayo de 1973, fecha a partir de la cual la empresa decidió prescindir de sus servicios.
Como quiera que la demandada adujo que no era beneficiario de la convención colectiva “por tratarse de un empleado de confianza”, se propició un acuerdo conciliatorio en el cual se pactó, entre otros aspectos, que “a partir de la fecha en que cumpla el requisito de la edad, le reconocerá la pensión vitalicia de jubilación”. La pensión pactada le fue reconocida a partir del 14 de julio de 1978.
Con posterioridad a su retiro de la demandada, continuó cotizando al ISS a través de otras de otras empresas y mediante resolución 3084 de agosto 1 de 1994, dicha entidad determinó comenzar a pagar su pensión de vejez “a partir de la fecha en que haya sido suspendido el pago de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA”.
En razón a que el valor de la pensión decretada por el ISS es superior a la que le venía cancelando la demandada “se vio en la necesidad de solicitar a la citada empresa la suspensión del pago de su pensión vitalicia de jubilación que recibía y de esta forma no ser perjudicado en forma total” (fl.30). La demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título y causa en el demandante, compensación y mala fe en el demandante (fl.53).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2000, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra (fl.329). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Expresó en síntesis el ad quem que lo que en realidad solicita ahora el demandante es que se le reanude el pago de la pensión convencional que le reconoció la demandada en virtud de la conciliación, porque considera que es compatible con la reconocida por el ISS, no obstante que el actor le solicitó a la empresa la suspensión del pago de su pensión vitalicia de jubilación que recibía, siendo obligado de esta forma a tomar una determinación contra su propia voluntad.
Examinó el texto de la conciliación visible al fl.9 del plenario y dedujo que se pactó que “a partir de la fecha en que cumpla el requisito de la edad le reconocerá la pensión vitalicia de jubilación”. Lo anterior significa que la demandada le reconoció al demandante una pensión de jubilación de carácter extralegal, pero convencional, luego era menester que se hubiese aportado el texto convencional que viene a ser la fuente del derecho, y resulta que la misma no fue aportada al plenario, ni siquiera fue solicitada como prueba por la parte actora.
Si bien es cierto que el art.18 del A. 049 de 1990 proferido por el ISS establece la compartibilidad de las pensiones de jubilación de carácter extralegal con las reconocidas por el ISS, solo para las reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985, y que la del actor fue reconocida mucho antes de esta fecha, también lo es, que el mismo demandante solicitó la suspensión del pago de la pensión que venía siendo sufragada por el exempleador para comenzar a recibir la del ISS, según su propio dicho, lo que significa que el propio demandante renunció a la pensión. III-.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque totalmente la del a-quo para que, en su lugar, ordene las condenas solicitadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por sendas vías, cuyo estudio, por razones de método, se iniciará con el segundo. SEGUNDO CARGO-.
Por vía directa acusa la aplicación indebida “de los artículos 18 y 49 del Acuerdo número 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 0758 del mismo año, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo número 029 de 1985 del mismo Instituto, aprobado por el Decreto número 2879 de ese mismo año y 1, 72 y 76 de la ley 90 de 1946”, infracción que trajo como consecuencia la violación de “las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; 14 (literal b) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 13, 16, 19, 21, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 y 4 de la ley 100 de 1993; 14 y 16 del decreto 1650 de 1977; 48 y 128 de la Constitución Política”.
En su demostración explicó la censura: “El Instituto de Seguros Sociales fue creado para sustituir a los patronos en determinadas obligaciones con sus servidores, entre ellas las relacionadas con los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “El trabajo implica riesgos que nacen en forma directa de la ejecución de las labores o de manera indirecta por el desgaste que implica en el organismo humano. Quien de él se beneficia se encuentra obligado a responder con base en la relación contractual.
Por eso, inicialmente y mientras el Seguro se organizaba, el legislador impuso en forma directa la asunción de esos riesgos a la parte empresarial. “Para precisar no sólo los riesgos sino las consecuencias que de ellos se derivan, la legislación laboral trazó pautas mínimas de obligatorio cumplimiento, en beneficio del trabajador. Entre ellas apareció la pensión de jubilación para quienes hubiesen servido por veinte o más años a un solo patrono y tuviesen la edad considerada como límite de la actividad del ser humano. “El Seguro Social al entrar en funcionamiento asumió ese riesgo bajo el nombre concreto y adecuado de pensión de vejez.
Esta dejó de estar a cargo del patrono y quedó bajo la responsabilidad del ente asegurante, siempre y cuando se cumpliese con el requisito de la afiliación y pago de un determinado número de cuotas, sin importar si esto se hubiese producido como consecuencia del servicio a uno o varios patronos diferentes. Y con el cumplimiento de la edad remitida como límite para la actividad productiva.
“Inicialmente la sustitución que el Seguro Social hizo de la parte empresarial fue referida a las obligaciones establecidas en la Ley. No podía ser de otra manera, toda ves (sic) que se trata de un tercero que sustituye al patrono obligado por la relación laboral. En principio la pensión de vejez solo sustituyó a la legal de jubilación, conocida como pensión plena.
“El sistema laboral colombiano permite el pacto contractual por encima de las normas mínimas tasadas en la Ley. En consecuencia, patronos y trabajadores pueden acordar beneficios superiores para cubrir los riesgos. Surgió de esa manera la pensión de jubilación voluntaria, creada por la simple liberalidad del empleador o por pactos convencionales de trabajo.
Estas, inicialmente no fueron asumidas en forma directa por el Seguro Social. Para que ese fenómeno se diese fueron necesarias modificaciones a la estructura del Instituto … y, especialmente, la adopción de reglamentos que así lo permitiesen. “Sólo a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que se dio la posibilidad de que las pensiones de jubilación extralegales pudiesen ser también sustituidas por la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.
Para mayor claridad estableció el Instituto en su (sic) reglamentos que compartía esas pensiones, al menos que en su creación convencional que ellas seguirían teniendo existencia compatible con de vejez. “La compartición pensional no fue asumida de manera gratuita. Para hacerla efectiva el Seguro Social exigió que el patrono que concedía la pensión extra legal quedaba obligado a mantener afiliado al Instituto al pensionado, cotizando para el riesgo de vejez, hasta cuando cumpliese los requisitos exigidos por esa entidad para otorgar la respectiva pensión. Y una vez concedida ésta, el patrono continuaría pagando, si lo existiere, el mayor valor que tuviese la pensión que venía reconociendo al beneficiario.
“Las pensiones de jubilación extralegales, cualquiera que fuera su origen (voluntarias o convencionales), nacidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 citado en este cargo, nacieron a la vida jurídica sin la vocación para ser compartidas con las pensiones de vejez. Por ello resulta inocuo para el juzgamiento del caso controvertido, dilucidar si la base de existencia de la pensión del actor fue convencional.
Y es equívoco echar de menos la fuente de creación de ese derecho para precisar qué o no se dijo en ella en materia de compartibilidad pensional. Todas las pensiones extralegales anteriores a la fecha indicada no pueden ser subsumidas por la de vejez. Fue aplicación indebida la que hizo el ad-quem de normas dictadas con posterioridad a esa fecha encaminadas a hacer viable la compartibilidad de las pensiones extra-legales.
“El Instituto de Seguros Sociales es una entidad oficial que maneja fondos aportados por particulares. La jurisprudencia se ha encargado de dilucidar si las pensiones otorgadas por ese Instituto tienen el carácter de pensiones oficiales. Y se ha precisado que las sumas que por ellas se cancelan no corresponden a pagos provenientes del Tesoro Público.
Esto es, que no resulta violatorio de la Constitución Política la coexistencia de una pensión oficial con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales. El origen de los pagos y la fuente de los mismos es totalmente diferente. “En los eventos en que esa situación de doble pensión se da resulta inaplicable exigir que quien es merecedor de las mismas opte por una u otra según su conveniencia. Y tiene derecho a percibir ambas.
La seguridad social, convertida en una obligación del Estado, se presta bajo su dirección, coordinación y control, en los términos que la Ley establezca. El juzgador no puede desconocer la garantía de irrenunciabilidad que asiste a las pensiones de jubilación. “La Ley 100 de 1993 desarrolló un principio establecido con anterioridad en materia laboral: la irrenunciabilidad de los derechos por parte del trabajador en materia de seguridad social.
Expresó de manera categórica que la jubilación constituye un derecho irrenunciable. De suerte que una vez nacida la obligación pensional no es factible de ser finiquitada con base en la voluntad de la parte beneficiaria. De allí el carácter vitalicio que asiste a la pensión de jubilación. “La aplicación indebida de los artículos citados en este cargo condujo a la sentencia absolutoria acusada y permitió la violación de las normas protectoras del derecho a recibir la pensión de jubilación extralegal nacida antes del 17 de octubre de 1985 en forma independiente de la pensión de vejez que otorgue el Instituto de Seguros Sociales” El opositor afirma estar de acuerdo con las conclusiones del ad quem y alega que las llamadas pensiones compartidas “las asumió el ISS desde que se implementó el riesgo de invalidez, vejez y muerte, esto es desde el primero de enero de 1967 y no como lo dice el distinguido casacionista desde el 17 de octubre de 1985 …”.
Por lo demás destaca la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado tanto del ISS como de la empresa demandada para insistir en que la Carta Política prohibe recibir dos asignaciones del Tesoro Público. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que interesa al punto jurídico cuestionado en el cargo, fueron hechos esclarecidos por el Tribunal -y no discutidos por la censura- “que la demandada le reconoció al demandante una pensión de jubilación de carácter extralegal” y que lo hizo “mucho antes” del 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual vino a establecerse la compartiblidad de las pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el ISS.
Bajo tales supuestos estima la Sala innegable que asiste razón al recurrente al proclamar la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación que le reconociera la demandada con la de vejez otorgada por el ISS, pues conforme lo ha determinado esta Corporación en múltiples pronunciamientos, salvo que la fuente del beneficio disponga lo contrario, el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante.
Así lo precisó la Corte en sentencia del 8 de agosto de 1997 (rad. 9444) al definir el fundamento de la compatibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. “La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal.
Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).
“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.
“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.
(Subrayado fuera del texto). “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplaciòn legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.
“2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.
Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.
“Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales. “Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales.
Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral. “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.
“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S ”.
Conforme a las consideraciones transcritas, prospera el cargo enderezado a demostrar la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la demandada con la de vejez otorgada por el ISS. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria. Para efectos de la decisión de instancia vale la pena agregar que en el caso específico aquí examinado la pensión del seguro social halló asidero esencial en las cotizaciones efectuadas por el demandante en vinculaciones laborales posteriores a la que lo ató a la demandada, lo que evidencia que el origen de ambas pensiones es distinto, razón por la cual no puede la accionada beneficiarse de las aportaciones sufragadas por el demandante como consecuencia de nexos jurídicos diferentes.
Además, observa la Sala que la empresa demandada no continuó cotizando desde la fecha en que reconoció al demandante la pensión extralegal vitalicia de jubilación (14 de julio de 1978), conforme se desprende de la propia resolución del ISS por medio de la cual se confirmó aquella que reconociera la pensión de vejez al asegurado GIRALDO PRIETO y en la que se aclara, además, que ésta “se concede en forma independiente y no compartida con la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA”.
Así la cosas, y conforme a las precedentes consideraciones expresadas en el recurso, se revocará el fallo absolutorio proferido por el juzgado del conocimiento y, en su lugar, se condenará a la empresa demandada a reanudar el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación en favor del demandante OSCAR ALBERTO GIRALDO PRIETO, a partir del 1º de octubre de 1994, fecha en que éste fue suspendido, en el monto devengado a la sazón, mesadas adicionales y los reajustes legales, sin que en ningún caso la cuantía pueda ser inferior al salario mínimo correspondiente a cada uno de los años sucesivos.
No procede la reclamada indexación de las mesadas adeudadas por cuanto los reajustes de ley compensan la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. De otra parte y de acuerdo con el criterio mayoritario de la Corporación, tampoco resulta procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión, en la forma solicitada en la demanda, como quiera que se trata de una pensión extralegal, reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Dada la prosperidad del cargo, se hace innecesario el estudio de la primera acusación, en cuanto perseguía el mismo objetivo. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias corren a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de julio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de OSCAR ALBERTO GIRALDO PRIETO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” en cuanto confirmó la resolución absolutoria del juzgado sobre reanudación del pago de la pensión extralegal de jubilación a favor del demandante.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede instancia, REVOCA PARCIALMENTE la dictada el 14 de septiembre de 2002 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión esta ciudad para, en su lugar, CONDENAR a la empresa a reanudar el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación en favor del demandante OSCAR ALBERTO GIRALDO PRIETO, a partir del 1º de octubre de 1994, en el monto devengado a tal fecha, con los reajustes de ley y mesadas adicionales, sin que en ningún caso la cuantía pueda ser inferior al salario mínimo legal correspondiente a cada uno de los años posteriores.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretari o