17902 RAD. 17.902 CASACIÓN RUTH BARROSO MULETH República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 89 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil dos (2002). VISTOS Examina la Sala la demanda de casación que presentó el defensor de RUTH BARROSO MULETH, para resolver si es procedente su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuando en la madrugada del 26 de abril de 1998 GEOVANNY CARREÑO PARRA se dirigía a casa de su madre en el barrio Carrizal de la ciudad de Barranquilla, fue interceptado por tres hombres y una mujer quienes, después de herirlo mortalmente con armas cortopunzantes, se apropiaron de los bienes que llevaba consigo.
A la investigación fue vinculada la señora RUTH BARROSO MULETH, a quien un fiscal seccional de Barranquilla escuchó en indagatoria el 6 de julio de 1998 y aseguró con detención preventiva el siguiente día 13 por el delito de homicidio agravado. Igual medida adoptó contra MARCOS CASTRO ÁLVAREZ, RAÚL MAZA y OSCAR NIÑO BARROSO, a quienes emplazó y declaró personas ausentes.
Posteriormente, el 8 de enero de 1999, acusó a los cuatro procesados por el ilícito mencionado, decisión que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior el 9 de abril del mismo año. El 22 de marzo de 2000, el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Barranquilla los condenó a penas de 40 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios causados, sentencia que el 10 de agosto de 2000 confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad respecto de la señora BARROSO MULETH y anuló con relación a los demás. LA DEMANDA El defensor de RUTH BARROSO MULETH formuló un cargo principal y otro subsidiario contra la sentencia de segunda instancia. El primero, porque los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de CARLOS ENRIQUE CANTILLO, a quien el A quo calificó como el único testigo presencial de lo sucedido.
Sostiene el libelista que la afirmación del declarante –“Desconozco cuál fue el motivo creo que para atracarlo”- fue tergiversada por el juez de primera instancia al asegurar que “les atribuye (a los procesados) el propósito de hurtarle sus pertenencias como el motivo para causarle la muerte” y por el Tribunal, cuando asegura que la muerte se produjo para apropiarse de los bienes de la víctima.
El error es trascendente, agrega, porque la aceptación del hurto permitió deducir contra la procesada la coautoría impropia. De no haberse tenido en cuenta el atentado patrimonial, no se le hubiese podido atribuir la realización de un papel en la empresa criminal y la decisión respecto de ella habría tenido que ser absolutoria. El segundo cargo, propuesto de manera subsidiaria, lo hace consistir en que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia al suponer pruebas sobre la participación de la señora BARROSO en el delito de hurto, no obstante haberse acreditado que el homicidio se realizó con aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima.
Si no se hubiera deducido el hurto, la procesada habría sido declarada inocente del homicidio. De ahí la trascendencia del error. Agrega que el juez admitió la existencia de un indicio de huida basado en la declaración de ROTONDANO, pero esa prueba no es idónea para condenar. Después de señalar las normas violadas, solicita se case la sentencia y se dicte fallo de reemplazo absolviendo a la señora BARROSO MULETH.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia exigía el artículo 8º. de la Ley 553 de 2000, subrogado luego por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: 1. Con relación al primer cargo, admitiendo que el A quo expresara que CARLOS ENRIQUE CANTILLO era el único testigo presencial de los hechos y que había manifestado que a CARREÑO PARRA lo mataron para robarle cuando en realidad apenas planteó una probable causa del homicidio, de las propias frases de la demanda surge que ninguna de estas circunstancias son predicables del fallo de segunda instancia cuya estructura, como se sabe, por ser la providencia en que se concreta el agravio que se pretende eliminar, es la que debe demoler el actor mediante el señalamiento de errores trascendentes que permitan desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que dicha decisión arriba a esta sede.
En este sentido, si el Ad quem no le dio a aquel testimonio el carácter de único ni dijo apoyar en él su conclusión de que el homicidio tuviera por finalidad apoderarse de los bienes de la víctima, el error que le reprocha el demandante no sólo carece de fundamento como que el aparte de la sentencia que transcribe no contiene el falso juicio de identidad aducido, sino que aun en el evento de haberse presentado ese error, nada dijo el casacionista sobre la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la responsabilidad de la señora BARROSO MULETH, lo que impediría examinar la trascendencia del yerro y su incidencia en el sentido de la decisión. El cargo, así, aparece incompleto porque, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, “al impugnante le compete trabajar críticamente toda la prueba atendida por los jueces y desnaturalizar su capacidad persuasiva frente a las normas procesales que plasman la suficiencia para adquirir certeza de responsabilidad”. 2.
Tampoco acertó el demandante en la proposición del segundo cargo pues, invocando como sustento un falso juicio de existencia por suposición de prueba, para su adecuada formulación era necesario que indicara cuáles fueron los medios de convicción que el fallador, contra la realidad procesal, consideró presentes en la actuación para estimar acreditado el delito de hurto o de qué manera supuso demostrado un hecho.
Por el contrario, el censor no atinó siquiera a señalar el segmento de la providencia en que tal yerro podría evidenciarse y, lejos de la claridad y precisión que se requieren para exponer el ataque contra una sentencia, se ocupó en cambio en plantear una confusa crítica porque el Ad quem no le dedujo a la procesada la agravante del numeral 2º. del artículo 324 del Código Penal de 1980, que corresponde a idéntico numeral del artículo 104 del actual estatuto, pero sí la condenó por la del numeral 7º. referida a la indefensión de la víctima, causal que “no fue la tenida en cuenta para endilgarle el homicidio a mi defendida” porque quienes propinaron las heridas mortales fueron otras personas.
Sin embargo, en la reseña de la actuación procesal afirma el demandante que por esta última circunstancia, precisamente, fue condenada la procesada. Agrégase a lo dicho que también en este cargo el libelista omitió atacar en su integridad el sustento probatorio de la sentencia, limitándose a señalar, sin ofrecer argumentación en ningún sentido, que un indicio que dedujo el juez de la declaración de ROTONDANO no era idóneo para condenar; afirmación que, valga resaltar, permite concluir que en efecto el Tribunal valoró una prueba plural –no única- para adoptar la decisión consignada en el fallo.
En consecuencia, porque en ninguna de las censuras propuestas por el defensor se cumple el requisito previsto en el numeral 3º. del artículo 8º. de la Ley 553 de 2000, subrogado como se dijo por el 212 del nuevo estatuto procesal, la Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RUTH BARROSO MULETH.
En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de octubre de 2001, radicado 15.286.
En el mismo sentido, sentencias de 17 y 22 de octubre de 2001, radicados 15.007 y 10.081, MM.PP. Édgar Lombana Trujillo y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en su orden. PAGE 1