CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17.901. Casación EDWAR ERMEY DUQUE TORRES 9 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17.901. Casación EDWAR ERMEY DUQUE TORRES Proceso No 17901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 101 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDWAR ERMEY DUQUE TORRES.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de Medellín en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia en la madrugada del 28 de noviembre de 1998, en la casa ubicada en la carrera 74C N° 66 – 192, donde se realizaba una fiesta por la graduación de CARLOS MARIO CARDONA MONTOYA; en el curso de la reunión se presentó una discusión por el hurto de una chaqueta perteneciente a una de las invitadas al grado; los acompañantes de ésta, es decir, DARÍO GRAJALES ZAPATA y HERNANDO ASTAIZA CONDE hicieron el reclamo por la pérdida del objeto a ROBINSON ARLEY ATEHORTÚA quien la había tomado, éste reaccionó airadamente y de forma violenta comenzó a agredir a dichas personas; en el trágico desenlace de los hechos intervinieron otras personas que se encontraban cerca del lugar.
Como resultado de lo anterior resultó muerto DARÍO GRAJALES ALZATE y herido de gravedad HERNANDO ASTAIZA CONDE.”. Una de las personas que intervino fue EDWAR ERMEY DUQUE TORRES. 2.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia fechada el 2 de junio de 2000, condenó a EDWAR ERMEY DUQUE TORRES a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de rigor por 10 años, como autor de los delitos de homicidio, consumado y tentado, en concurso. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de julio de 2000, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, acusa al sentenciador de haber “violado indirectamente la norma sustancial, mediante error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba, ya que como procedo a demostrarlo se le imprimió a la prueba de cargo de índole testimonial un contenido probatorio del cual carece”.
Agrega que las normas de derecho sustancial afectadas son los artículos 5°, 21, 25, 36 y 323 del Código Penal y 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Advierte que la discusión presentada al interior del proceso se centró en dilucidar si su defendido estuvo en el sitio de los acontecimientos y si participó en los mismos. Los falladores, sostiene el libelista, concluyeron que estuvo en el lugar, dejando a un lado la “exculpación” del procesado, por lo que, dada la “evidencia”, no desconocerá esta situación, “pero una cosa es que haya estado, y otra muy distinta es que haya participado”.
Afirma que el Tribunal comenzó por invocar en la sentencia el testimonio y el reconocimiento fotográfico que hiciera Adriana María Barrientos y, sin justificación alguna, “acomodó” en sus palabras la “acusación de agresión” contra su defendido. Luego de transcribir apartes de su declaración, anota que no involucra a EDWAR ERMEY DUQUE TORRES, sino a Robinson Arley Atehortúa Pabón (a. Chaza).
Además, no menciona la existencia de arma alguna y atestigua que solamente intervinieron otros dos sujetos quienes le “daban pata” a “Don Hernando y a Darío”. Como en el expediente no se demostró que la muerte y las lesiones ocurridas fueran a causa de “golpe contundente” sino por lesión con arma de fuego, concluye que no existe “nexo causal” entre la acción de golpear a las dos víctimas y el fallecimiento de una de ellas, aseverando al respecto: “Así haya estado en el lugar, y así haya golpeado a ambos ciudadanos, no se acreditó la autoría de las lesiones en cabeza de mi mandante con base en la deponencia de la citada ADRIANA MARÍA BARRIENTOS.”.
Para que no quede duda alguna, anota, la deponente sostuvo que cuando los dos intervinientes ingresaron a la gresca ya “Don Hernando” estaba lesionado, luego no podía el sentenciador atribuirles responsabilidad a éstos por lo que había hecho “alias Chaza”, cosa que confirma el testigo Hernando Astaiza Conde. Es decir, como la participación de su defendido fue “un acto posterior”, desvertebra el “previo conocimiento o acuerdo que le da vida a la imputada coautoría por comunicabilidad de circunstancias”.
Advierte que esta declaración, vertida por quien fue el lesionado, no puede apreciarse de manera “simple”, pues del número de lesiones, su ubicación y la naturaleza de las mismas, debe colegirse que sólo pudo ocasionarlas una persona, lo que sumado al estado de ebriedad en que se encontraba, permite concluir que no tuvo la oportunidad y capacidad para percibir quién o quiénes le produjeron las heridas con arma blanca “sólo lo infirió, lo dedujo mas no porque en cabeza de mi mandante hubiera observado arma alguna”.
También, dice el libelista, el testimonio del señor Juan Fernando Roldán se analizó en forma “genérica”, desconociendo lo contradictorio que resultó, no sólo consigo mismo, sino con los demás exponentes, pues nadie aseveró que había observado a los acompañantes de alias “Chaza” utilizar arma blanca en la contienda, lo que sí hace este deponente, pero reconociendo que tanto Hernando como Darío ya habían sido lesionados por el primer agresor.
Aunque este testigo afirma que los otros que entraron “acabaron con el señor Darío a puñaladas”, sin embargo, no explicó cómo percibió ese hecho, ni dónde se encontraba, a qué distancia, etc, no obstante lo cual el Tribunal “lo invoca como testigo de cargo para imputar coautoría en cabeza de mi mandante”. Señala que el hecho de que su defendido hubiera estado en el sitio de los acontecimientos, no constituye prueba de la responsabilidad, desconociendo que el acervo probatorio muestra que “sólo” golpearon a las víctimas pero cuando ya estaban lesionadas, a manos de alías “Chaza”.
En consecuencia, solicita que se case la sentencia y se ordene la libertad del procesado. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época, así: 1.
No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues les da el carácter de sustanciales a preceptos eminentemente procesales, como lo son los artículos 247, 254 y 294 del C. de P. penal de 1991. 2. No dice cuál fue el sentido del quebrantamiento de las leyes sustanciales que enumera como infringidas, esto es, si lo fueron por falta de aplicación o por aplicación indebida, ni dice, ni se infiere del desarrollo del cargo, por qué fueron conculcados. 3.
Aunque denuncia que los sentenciadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, en lo atinente a las declaraciones de Adriana María Barrientos, Hernando Astaiza Conde y Juan Fernando Roldán, no lo demuestra, pues no evidencia que hayan sido falseadas en su contenido fáctico, en forma tal que no haya correspondencia entre lo que su texto dice y lo que aquéllos expresaron que rezaba. 4.
Se desvía hacia el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, cuando asegura que no se acreditó la relación causal entre la conducta del procesado y el resultado muerte, vulnerando, además, el principio de no contradicción, pues si acepta que los homicidios, tentado y consumado, fueron ocasionados con arma blanca, no se explica que afirme que lo fueron “con arma de fuego”, para colegir que no existe “nexo causal” entre la acción de su defendido y la muerte y las lesiones. 5.
Todo el discurso lo limita a oponerse a las conclusiones probatorias del Tribunal, al estilo de un alegato de instancia, desconociendo que las de éste prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y a atacar la credibilidad que le otorgó a los medios de convicción de los que infirió que el procesado fue coautor de los punibles por los que fue condenado, sin percatarse que esa discrepancia no constituye desatino demandable en casación, ya que el juzgador tiene libertad para apreciar la prueba, dentro del método de la persuasión racional que rige en Colombia, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, camino que no emprendió el casacionista.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDWAR ERMEY DUQUE TORRES.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17