CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17898 Acta Nro. 26 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN DE DIOS HERNANDEZ MORENO contra la sentencia del 23 de abril de 2001, proferida por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido por el recurrente al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES Juan de Dios Hernández Moreno demandó al Departamento del Guaviare en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se ordene su reintegro al empleo que ocupaba, con el pago de los salarios causados desde el día del despido, con todas las prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho, incluidos los reajustes a que haya lugar; que las condenas que se impongan al demandado sean indexadas y a ellas también se apliquen los respectivos intereses.
En subsidio reclama el demandante: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado injusta e ilegalmente por el empleador; que el demandado le reajuste sus primas de vacaciones, servicios, semestral, antigüedad y subsidios, conforme la convención colectiva de trabajo; que el ente territorial le pague el auxilio de cesantía, los intereses de éste, así como la multa por el no pago de los mismos, indemnización por despido, salarios desde el 1º de enero de 1996, indemnización moratoria, indexación, intereses sobre el valor de las condenas y sanción por no ordenar la práctica de examen médico de egreso.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso el demandante: que desde el 9 de marzo de 1987 se vinculó al servicio del ente territorial demandado, desempeñando el cargo mampostero dos, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del departamento; que durante 1995 devengó horas extras y viáticos, además de subsidio de transporte; que el 31 de diciembre de 1995 verbalmente se le comunicó su desvinculación con el departamento, como consecuencia de su reestructuración, la cual nunca se presentó; que la determinación de dar por concluido su contrato de trabajo no tiene justificación legal, ni convencional; que en la convención colectiva laboral está pactada la existencia de un comité de relaciones laborales, encargado de resolver sobre la terminación del contrato de trabajo; que agotó la vía gubernativa; que la cesantía y sus intereses no le fueron pagados dentro de los plazos previstos, y que el departamento está obligado a pagarle sus dotaciones.
(fls 2 – 7) La entidad territorial convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, aceptando como cierto únicamente, el hecho relativo al agotamiento de la vía gubernativa, pues sobre los demás expresó que no les constan, son irrelevantes o no son ciertos. Adujo que la desvinculación del actor fue aceptada por éste, por lo que recibió una indemnización y una bonificación. Como medios exceptivos propuso los que denominó: “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe del demandado exonerativa de la indemnización moratoria”, y “Mala fe del demandante”.
(fls 24 – 31) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual, por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2000, declaró ineficaz el despido del actor y vigente el contrato de trabajo; como consecuencia de lo anterior condenó al ente demandado a pagar al accionante los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el 1º de enero de 1996.
Ordenó que el demandante reintegrara sus cesantías y declaró no probadas las excepciones propuestas. (fls 164 – 172). La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, recurso que fue decidido por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien también advirtió que conocía del asunto en grado de jurisdicción, y la revocó a través de proveído del 23 de abril de 2001.
(fls 7 – 18 cdno 2ª inst) En sustento de la decisión adoptada, el Tribunal indicó: que el demandante ancla sus pretensiones en la convención colectiva de trabajo, que tiene relación con el artículo 55 constitucional, el cual garantiza el derecho a la negociación colectiva; que, no obstante, el acuerdo colectivo del que penden las pretensiones del demandante fue deficientemente aportado al proceso, pues no existe constancia de su depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni certificación de que en plazo hábil fue depositada la convención, solemnidad que según la jurisprudencia es indispensable para demostrar que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para que ese acto jurídico fuera válido; que por ello no podía el a quo dar por demostrada en el juicio la existencia de la convención colectiva y menos reconocer derechos originados en ella, con lo cual incurrió en error de derecho.
Además el ad quem, argumentó: que en relación con el despido del demandante, se debe analizar la pretensión subsidiaria de indemnización por cuanto el Tribunal conoce del asunto en grado jurisdiccional de consulta; que de acuerdo con la demanda, la desvinculación del accionante la motivó el ente demandado en la supresión del cargo por reestructuración administrativa, lo cual constituye despido injusto, como lo ha dicho la jurisprudencia desde 1958, pues no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido con causa justa; que las justas causas para la terminación del contrato laboral están incluidas en los artículos 16, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, y en ellas no figura la reestructuración administrativa, por lo que procede la indemnización por despido injusto, que corresponde al tiempo que faltaba al accionante para cumplir el contrato de trabajo presuntivo; que, no obstante, la indemnización pagada por la empleadora al demandante supera ampliamente la que legalmente le correspondería y fue complementada por una bonificación voluntaria; que nada impide que la terminación del contrato laboral esté condicionada al reconocimiento de una contraprestación, pues es potestativo del trabajador aceptarla con esa limitación; que aunque ahora afirme que hubo despido injusto, existe certeza de que medió decisión voluntaria del demandante de no continuar prestando sus servicios personales, ante la eventualidad de una bonificación que se le ofreció y recibió, como él mismo lo reconoció, y lo corrobora la prueba documental del proceso; que en relación con la indemnización del artículo 65 – 3 del CST, esta normatividad no es aplicable a los trabajadores oficiales; que la disposición que cobija el caso tratado es el artículo 3º del decreto 2541 de 1945, pero el demandante no probó ninguna de las circunstancias que esta norma prevé; que existe constancia que la demandada pagó al actor la cesantía que le correspondía; que por ello deben despacharse favorablemente las excepciones propuestas.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo determinó de la siguiente manera el censor: “Pretendo con esta demanda que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE en su integridad la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Superior de Villavicencio en Sala Laboral del 23 de abril de 2.001, dictada dentro del proceso Ordinario Laboral de JUAN DE DIOS HERNANDEZ MORENO en contra del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, por medio de la cual REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que convertida esa Honorable corporación en Tribunal de Instancia y mediante sentencia que haga transito acosa juzgada, se confirme la sentencia de primer grado dictada el 18 de septiembre del 2.000 por el Juzgado.“ Con apoyo en la causal primera de casación labora, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO Se acusa la sentencia de ser violatoria por aplicación indebida del artículo 469 del código sustantivo del trabajo, en concordancia directa con los artículos 3, 18, 467, 468 ibídem; 19, 26 numerales 1, 3, 6, 9, 43 del decreto 2127 de 1945; 11 de la ley 6ª de 1945; 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; 1508, 1519, 1523 y 1524 del código civil; 2º de la ley 64 de 1946; 6 parágrafo 1 del decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 51, 60, 61 del código de procedimiento laboral y 174, 175, 187 y 254 del código de procedimiento civil y artículos 53 y 228 de la Constitución Política.
Dice el recurrente que la transgresión normativa que denuncia es consecuencia de la falta de apreciación del documento de folio 123 del proceso, el cual fue expedido por la Dirección territorial del Trabajo del Guaviare. Como pruebas erróneamente apreciadas, indica el censor: la comunicación de folio 134; la convención colectiva de trabajo de folios 135 a 162; la certificación de folio 59; la carta de terminación del contrato laboral de folio 132.
Para el impugnante, las anteriores falencias de valoración probatoria, condujeron al ad quem a incurrir en los siguientes “ errores de derecho”: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo, vigente para el año 1.995, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada. “ 2. No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo ante la autoridad del trabajo correspondiente.
“ 3. No da por probado, estándolo, la validez de la Convención colectiva de trabajo.” Así mismo, a lo anterior agrega el recurrente que la apreciación de la certificación de folio 59 y de la carta de terminación contractual de folio 132, llevó al Tribunal a dar por demostrado sin estarlo (errores de hecho): la reestructuración administrativa del demandado; la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo; que la demandada terminó por justa causa el contrato de trabajo; que se dio la contestación de la demanda con la objeción a la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad social del Guaviare; que el ente territorial demandado canceló lo que legalmente correspondía al demandante, por concepto de salarios y prestaciones laborales, a pesar de reconocer que la desvinculación de éste no obedeció a causa justa; que el demandado no debe reintegrar al actor.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el censor: que los errores de derecho que le imputa al Tribunal son evidentes, pues no apreció la documental de folio 123; que en los términos de lo afirmado por la funcionaria en estos documentos, la comunicación que produjo lleva implícita la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, pues además en el ministerio de lo laboral sólo reposan aquellas convenciones que han sido depositadas dentro del término legal; que lo mismo puede decirse del texto convencional anexo a esa comunicación; que como el juez laboral no está sometido a la tarifa legal de prueba, se demostró con los medios ordinarios que la convención fue depositada en tiempo; que como resultado de la errónea apreciación de los documentos de folios 59 y 132, el ad quem incurrió en errores de hecho evidentes, pues ambos demuestran que el despido del demandante fue unilateral y no obedeció a un proceso de reestructuración, aparte de que es claro que tampoco hubo acuerdo entre las partes para fenecer el vínculo; que el Tribunal deduce en forma indebida la falencia en la certificación de la Dirección Regional del Trabajo y, consecuencialmente, establece que no se podía dar por demostrada la existencia de la convención colectiva.
También, el censor, sostiene: que la afirmación del ad quem de que no proceden las reliquidaciones solicitadas, carece del más mínimo respaldo probatorio; que en el memorial de apelación del demandando, no se hace alusión a ningún medio de prueba; que no obstante tratarse de una apelación, el ad quem estudió el negocio en grado de consulta; que en relación con las solemnidades para acreditar la convención colectiva laboral, se remite a la sentencia de la Sala 9282 de 1997, que avala la formulación del cargo en cuanto a los errores de derecho; que tiene mayor trascendencia jurídica la palabra vigente, empleada por la autoridad del trabajo del Guaviare en el documento de folio 123, que el término depósito del artículo 469 del CST; que por lo anterior se debe dar validez a la certificación del folio antes mencionado; que en cuanto al depósito que echa de menos, el ad quem debió utilizar las facultades oficiosas que le son propias, para establecer tal formalidad, pues ello es lo más consecuente con el derecho laboral.
LA REPLICA Aduce el oponente: que el contrato de trabajo terminó por acuerdo de voluntades cuyo consentimiento no estuvo afectado de error, fuerza o dolo; que lo que el Tribunal dijo fue que la convención colectiva de trabajo debe llenar las exigencias de solemnidad y formalidad del artículo 469 del CST, y que tal convención está deficientemente acreditada en el proceso; que se sabe que el depósito de la convención colectiva es un requisito ad sustantiam actus, por lo que cuando se quiera probar su existencia legal, el medio adecuado al respecto es la copia autorizada, con la certificación de que el depósito se hizo oportunamente; que la certificación allegada después de haberse producido el fallo no fue aportada en la oportunidad procesal; que al demandante se le cancelaron, junto con la bonificación, todas sus prestaciones “ salariales y laborales ”; que al demandante se le desvinculó porque estuvo de acuerdo con la propuesta que le hicieron para terminar el vínculo, por lo que ahora no puede pretender el reintegro; que no es posible que se considere la probanza que se ha allegado tardíamente al proceso, pues se rompería el equilibrio procesal que los jueces deben proteger.
SE CONSIDERA Con el cargo se controvierten las siguientes deducciones del Tribunal: 1) que no existe constancia del depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo en la que se fundan las pretensiones de la demanda; 2) que la vinculación laboral entre las partes se extinguió con consentimiento del demandante. Para el efecto, en lo que atañe con el primer aspecto, refiere el censor que con el oficio que remitió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Seccional del Guaviare - al juez de conocimiento, calendado el 17 de julio de 2000 (folio 123), es suficiente para acreditar la exigencia que el Tribunal echa de menos. Examinada tal prueba documental denunciada por el recurrente como causante del error de derecho que se le endilga al fallo, concluye la Corte que la misma no alcanza a suplir la exigencia del artículo 469 del código sustantivo del trabajo, en relación con el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo que suscribió el ente demandado con el sindicato de sus trabajadores en 1995.
Tal la afirmación, por cuanto la certificación de vigencia que la autoridad administrativa del trabajo hace al respecto no ofrece certidumbre alguna sobre el cumplimiento del depósito y, mucho menos, de la fecha en que se llevó a cabo el mismo, para de esa forma poder demostrar la oportunidad del acto. En relación con lo anterior, en asuntos en los que se ha expuesto discusión similar sobre la problemática que el ataque plantea, siendo contradictor el mismo ente territorial demandado, en sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17256, reiterada en las sentencias de este año 17523 y 17010, la Sala ha expresado: “Pero sucede que la prueba del depósito es la constancia que deja el funcionario administrativo de trabajo correspondiente, acerca de la fecha en que se entregó la convención colectiva.
Esa constancia no puede ser suplida por una anotación sobre la vigencia de la convención, porque esta surge de lo convenido entre las partes o de lo señalado por la ley, por lo que no es del resorte de un funcionario de la administración pública determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por el mismo el juez no puede dar por demostrado la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo.” Por tanto, se impone concluir que no aparece prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo en los términos que ordena el artículo 469 del CST, lo que era indispensable para que el acuerdo surtiera sus plenos efectos legales, por lo que no incurrió el Tribunal en el error de derecho que se le endilga.
De otra parte, en cuanto a la inconformidad que plantea el censor en torno a la terminación del vínculo contractual laboral entre las partes, aunque es cierto que el Tribunal aventura la hipótesis de que mediada la bonificación que no se discute recibió el actor, al aceptarla, éste consintió con la terminación del contrato laboral, es palmario que previamente el juzgador dedujo que la reestructuración administrativa no es causa justa de despido, por lo que calificó de injusto el del demandante, pero halló que se le había sido indemnizado por el empleador, inclusive por encima de lo que legalmente le correspondía, visto el contrato de trabajo de plazo presuntivo que regulaba las relaciones entre las partes.
De ahí que a la postre, tampoco incurrió el Tribunal en equivocación fáctica al calificar la terminación del contrato de trabajo entre las partes. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de abril de 2001, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio promovido por JUAN DE DIOS HERNANDEZ MORENO al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Costas en casación a cargo del demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 17