10 13 Expediente 17897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 17897 Acta No. 24 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO ISMAEL CUENTAS MADRID contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de agosto de 2001, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. I.
ANTECEDENTES HUMBERTO ISMAEL CUENTAS MADRID dio inicio al proceso para que se declarara que su contrato de trabajo se encuentra vigente, y sin ningún efecto el despido de que fue objeto, y se condenara a la empresa demandada a pagarle los salarios causados desde el 7 de abril de 1983 con los aumentos legales y extralegales que se causen desde la fecha del despido y el momento en que reanude la prestación del servicio; los valores por intereses al auxilio de cesantía causados desde el 7 de abril de 1983; y la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975, desde esa misma fecha.
Pretensiones que fundó en que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de enero de 1977 y el 6 de abril de 1983, fecha ésta en la cual la empresa demandada despidió colectivamente a todos sus trabajadores, incluyéndolo a él, despido que fue declarado como colectivo por la División Departamental de Seguridad Social del Atlántico mediante la Resolución 0151 del 4 de agosto de 1983, que fue recurrida, siendo confirmada y posteriormente demandada su nulidad, demanda que, finalmente y luego de la reconstrucción del proceso, fue inadmitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado.
Anota que el contrato sufrió una suspensión entre el 18 de diciembre de 1982 y el 6 de abril de 1983. Al contestar la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y sin aceptar los hechos de la demanda, alegó en su defensa que le pagó al actor todos los salarios y prestaciones que a la fecha de su retiro le debía y que, si bien, por razones de fuerza mayor dio por terminados los contratos de trabajo que tenía con sus trabajadores, las resoluciones del Ministerio de Trabajo a que se alude en la demanda confunden la suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor y los despidos colectivos, que es una situación diferente.
Propuso las excepciones de pleito pendiente, prescripción, cosa juzgada, pago y compensación y “petición de lo no debido, de modo indebido y más de lo debido” (folio 19). Con su fallo del 14 de mayo de 1997 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró el despido colectivo efectuado por la demandada en cabeza del actor y la condenó a pagarle el valor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro del trabajador; la autorizó para deducir de esos valores lo pagado por concepto de cesantía definitiva e indemnización por despido injusto y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, sin imponer costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por la empresa accionada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Barranquilla revocó la de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. de los cargos formulados por HUMBERTO ISMAEL CUENTAS, sin imponer costas en esa instancia. Para ello, asentó que el despido colectivo declarado por el Ministerio de Trabajo tiene carácter declarativo y no constitutivo, pues sólo reconoce el hecho, sin imponer obligación a la empresa respectiva ni otorgar derecho alguno a los trabajadores, de modo que el derecho del trabajador afectado se produce desde el despido, pues ahí comienza el perjuicio y a partir de ese momento puede reclamar judicialmente el restablecimiento de su derecho.
Sostuvo, en consecuencia, que la prescripción debe contarse desde la extinción del contrato porque desde esa fecha opera el reintegro ya que “de escogerse desde la ejecutoria del acto administrativo que declaró el despido colectivo sus efectos jurídicos recomenzarían a partir de ese momento, lo que resulto (sic) a todas luces incoherente, concluir que el contrato de trabajo se inicia nuevamente a partir del despido por el empleador” (Folio 197).
Por tal razón, concluyó que por haber transcurrido 9 años 5 meses y 2 días desde el despido, ese tiempo es más que suficiente para que operara la prescripción, pero aún haciendo abstracción de ello, si se partiera de la base de que el término debe contarse desde cuando quedó en firme el acto administrativo que declaró el despido colectivo, que lo fue el 21 de noviembre de 1983, transcurrieron 8 años 10 meses y 7 días, por lo que igualmente se da el fenómeno de la prescripción. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esa decisión, interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 8 del cuaderno de la Corte ), que no tuvo réplica, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Para el efecto, formula un cargo en el que acusa a la sentencia por la interpretación errónea del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 “y la consecuencial infracción del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 488, ibidem y del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo” ( Folio 8 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo sostiene que el Tribunal interpretó incorrectamente los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, confiriéndole efectos ajenos a su texto y filosofía, pues esa norma “desarrolla de manera particular el carácter protector propio de las normas laborales contenido en el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo y reflejado en la intitulación de esta norma ‘PROTECCION EN CASO DE DESPIDOS COLECTIVOS’” ( Folio 8 del cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el sub júdice porque el impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de la disposición legal que dice fue equivocadamente interpretada, pues no cuestiona la conclusión que obtuvo sobre la naturaleza meramente declarativa de la decisión administrativa que determina la existencia de un despido colectivo de trabajadores que, en realidad, es lo único que racionalmente cabe entenderse que extrajo el Tribunal de la norma cuya infracción se denuncia. En efecto, la censura se limita a señalar de manera vaga e imprecisa que el fallador le confirió al precepto efectos ajenos a su texto y a su filosofía y que esa disposición desarrolla particularmente el carácter protector propio de las normas laborales, expresiones que, por su precariedad argumentativa, resultan insuficientes para que puedan ser consideradas como demostrativas del desacierto interpretativo que le atribuye la censura al Tribunal.
Aun cuando lo anterior es suficiente para que el cargo deba ser desestimado, cabe advertir adicionalmente que, tal como surge de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, para establecer la prescripción de la acción en este caso, a pesar de que el Tribunal se basó en su conclusión según la cual el respectivo término prescriptivo debía contarse a partir del momento del despido colectivo, también hizo abstracción de esa situación y asentó que, aún en el evento de contabilizar ese término desde el momento en que se produjo la firmeza del acto administrativo, igualmente se presentaba el fenómeno de la prescripción. Este fundamento del fallo no es cuestionado por el impugnante, de modo que, al mantenerse incólume, sigue otorgándole firmeza a dicha providencia, aun en el evento de que el recurrente hubiese podido demostrar el desatino interpretativo, lo que, se reitera, no logró. Lo anteriormente expuesto es, a juicio de la Corte, suficiente para que el cargo, como se dijo, deba ser desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso instaurado por HUMBERTO ISMAEL CUENTAS MADRID contra FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. Sin costas en el recurso, porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario FICHA TEMA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN CASO DE DESPIDO COLECTIVO. EXPEDIENTE 17897 RECURRENTE HUMBERTO ISMAEL CUENTAS MADRID OPOSITOR FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. TRIBUNAL BARRANQUILLA MAGISTRADO MIGUEL ANGEL NORIEGA A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asentó que el despido colectivo declarado por el Ministerio de Trabajo tiene carácter declarativo y no constitutivo, pues sólo reconocen el hecho, sin imponer obligación a la empresa respectiva ni reconocer derecho alguno a los trabajadores, de modo que el derecho del trabajador afectado se produce desde el despido, pues ahí comienza el perjuicio y desde ese momento puede reclamar judicialmente el restablecimiento de su derecho.
En consecuencia, la prescripción debe contarse desde la extinción del contrato porque desde esa fecha opera el reintegro ya que de optar por el criterio de que es desde la ejecutoria del acto administrativo que declaró el despido colectivo sus efectos jurídicos recomenzarían a partir de ese momento, lo que es incoherente. Por tal razón, concluyó que por haber transcurrido 9 años 5 meses y 2 días desde el despido, ese tiempo es más que suficiente para que operara la prescripción, pero aún haciendo abstracción de ello, si se partiera de la base de que el término debe contarse desde cuando quedó en firme el acto administrativo que declaró el despido colectivo, que lo fue el 21 de noviembre de 1983, transcurrieron 8 años 10 meses y 7 días, por lo que igualmente se da el fenómeno de la prescripción. DECISIÓN NO CASA porque no demostró los errores de interpretación endilgados por el censor.
CALIFICACIÓN EXPEDIENTE 17897 TRIBUNAL BARRANQUILLA MAGISTRADO MIGUEL ANGEL NORIEGA SENTENCIA 29 de agosto de 2001 EVALUACIÓN VALORACIÓN JURÍDICA: SUSTANCIAL ( MAX 14 ) 8 PROBATORIA (MAX 14) 10 ASPECTOS FORMALES (MAX 12): 5 REDACCIÓN 4 COMPRENSIÓN OTROS TOTAL 27 OBSERVACIONES La solución del caso fue correcta. El análisis probatorio fue aceptable, aún cuando pudo ser más completo el análisis jurídico sobre el efecto de las decisiones administrativas que declaran un despido colectivo de trabajadores.
El fallo presenta algunos errores de redacción especialmente de congruencia.