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17896(02-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 17896. Josué R. Chambueta. Revisión No. 17896. Josué R. Chambueta. Proceso No 17896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 37 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., dos de abril del dos mil dos. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas presentada por el Procurador 269 Judicial I Penal del Municipio de La Plata (Huila), dentro de la presente acción de revisión. Antecedentes.

Mediante sentencia de 8 de noviembre de 1991, confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 30 de enero de 1992, el Juzgado Unico Superior del Municipio de La Plata (Huila) condenó al procesado JOSUÉ RICAURTE CHAMBUETA a la pena principal de 19 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y por ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos el día 10 de octubre de 1990, en la Vereda Las Mercedes del Municipio de Paicol (Huila), cuando cuatro sujetos (tres hombres y una mujer) interceptaron el bus “escalera” de servicio público de placas VX-1278, y dieron muerte a su propietario señor Vicente Valencia Lemus.

En el mismo fallo fueron absueltos los hermanos FELICIANO (a. Julio) y BENJAMIN (a. Manuel) LIPONS LIZ, a quienes se acusó de los mismos hechos, y se ordenó expedir copias de lo actuado para investigar a los coautores del crimen (fls.414-452/1 y 32-40/3). El defensor del sentenciado recurrió en casación, pero la Corte, mediante sentencia de 1º de abril de 1993, desestimó los cargos presentados contra el fallo impugnado (fls.89-96 del cuaderno correspondiente al trámite casacional).

El Procurador 269 Judicial I Penal del Municipio de la Plata (Huila) promovió acción de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (220 del actual estatuto), por existir pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que demuestran que el sentenciado no participó en los hechos.

Argumenta que con ocasión de las copias expedidas en la sentencia para continuar la investigación respecto de los coautores del crimen, se inició un nuevo proceso donde fueron vinculados los esposos Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo, quienes aceptaron haber participado en los hechos junto con Feliciano (a. Julio) Lipons Liz y Rodolfo N., y se acogieron a sentencia anticipada, excluyendo de toda responsabilidad a Josué Ricaurte Chambueta, a quien dijeron no conocer.

Agrega que el Juez, al dictar sentencia, condenó a Marino Santiago a 13 años y 4 meses de prisión, y decretó la nulidad de lo actuado respecto de Blanca Lucía Pinzón Pachongo, “por cuanto para la fecha de los hechos no había alcanzado la mayoría de edad”, y dispuso expedir copias con destino a los Juzgados de Familia de la localidad. Con el fin de probar los hechos básicos de su petición adjuntó copia de las piezas fundamentales de la referida actuación procesal.

Pruebas solicitadas: El accionante solicita a la Corte ordenar la práctica de las siguientes pruebas: 1) Allegar copia del proceso No.413963104001-1998-0100-00, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Plata condenó a Marino Santiago por el homicidio de Vicente Valencia Lemus. 2) Allegar copia del proceso No.100, adelantado por el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata contra Blanca Lucía Pinzón Pachongo, por los mismos hechos. 3.

Oir en declaración a Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo, para que hagan un relato de los hechos, y manifiesten si Josué Ricaurte Chambueta participó en los mismos, realizando, si fuere posible, reconocimiento fotográfico. 4) Se escuche en versión a José Ricaurte Chambueta para que informe sobre su vinculación al proceso que terminó con condena, cómo eran sus relaciones con la policía del Municipio de la Plata entes de su detención, el conocimiento que tiene de los hechos investigados, y si ha dialogado con los otros condenados. 5) Obtener del Comando Central de la Policía Nacional los antecedentes de los policiales que detuvieron a José Ricaurte Chambueta, y del Comandante de la época. 6) Escuchar en declaración a los policiales que realizaron la aprehensión de Josué Ricaurte Chambueta, y al Comandante de la Estación, para que expongan las circunstancias en que éste fue detenido, y “digan si hubo manipulación de la prueba en el sentido de atribuirle al detenido el porte del arma homicida”, y qué saben del escrito enviado por Blanca Lucía Pinzón Pachongo al Comando, donde reconoce la autoría del hecho.

SE CONSIDERA: La Corte ordenará la práctica de las pruebas solicitadas en los dos primeros numerales (copias de los procesos adelantados contra Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo en los juzgados Segundo Penal del Circuito y Unico Promiscuo de Familia, respectivamente, del Municipio de la Plata), por ser necesarios para la definición de la acción iniciada, pues en ellos, de acuerdo con la demanda y las copias de las actuaciones procesales adjuntas, se encuentran incorporadas las pruebas nuevas que sirven de fundamento a la petición. Las restantes pruebas serán negadas por las siguientes razones: 1.

Las declaraciones de Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo sobre la forma como ocurrieron los hechos y la participación de Josué Ricaurte Chambueta en los mismos, porque aparecen incorporadas en los procesos cuyas copias se dispone allegar, y porque los implicados en sus intervenciones procesales dieron respuesta a los interrogantes que el actor plantea, y realizaron los reconocimientos fotográficos que echa de menos, según surge de los documentos que acompañó a la demanda (fls.122, 126, 140, 141 vuelto del cuaderno correspondiente a la acción de revisión).

De suerte que, su práctica, comportaría una repetición innecesaria de pruebas. 2. La declaración de Josué Ricaurte Chambueta y de los agentes de la policía que intervinieron en su captura, por idénticos motivos. Sus versiones sobre lo ocurrido aparecen incorporadas al proceso que es objeto de la acción de revisión (fls. 41, 45, 57, 58 vuelto, 71, 73 vuelto, y 316 del cuaderno 1), y la Corte no encuentra razón válida alguna para ordenar su ampliación. El accionante sugiere interrogar a los policiales sobre si tuvieron conocimiento del escrito remitido por Blanca Lucía Pinzón Pachongo, donde reconoció ser coautora del crimen, pero esto ninguna trascendencia tiene para la definición del juicio rescindente.

Tampoco es del resorte de la Corte entrar a determinar si los policiales mintieron o dijeron la verdad, o falsearon la prueba del porte del arma para involucrar al procesado José Ricaurte Chambueta en el homicidio, como parece sugerirlo el actor, pues solo frente a una decisión judicial que declare ese hecho con efectos de cosa juzgada, resulta posible traer esta clase de argumentaciones en apoyo de una acción de revisión (causal cuarta).

Si el accionante considera, por tanto, que la vinculación del proceso de José Ricaurte Chambueta estuvo determinada por un acto delictivo de los policiales, o del Comandante de la Estación, y tiene prueba de ello, es su obligación poner los hechos en conocimiento de la autoridad competente. Pruebas de oficio: Del estudio de las piezas procesales aportadas con la demanda se advierte que los implicados Blanca Lucía Pinzón Pachongo y Marino Santiago realizaron reconocimiento de Josué Ricaurte Chambueta a través de fotografías, pero no en fila de personas.

Como esta última prueba puede permitir una mejor percepción del sujeto, se ordenará su práctica, siempre y cuando en las actuaciones procesales correspondientes no hubiese sido llevado a cabo, con el fin de establecer si lo conocen, y si participó en los hechos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1.

ORDENA R la práctica de las pruebas solicitada por el accionante en los numerales 1) y 2) de la primera parte de su memorial petitorio. En consecuencia, se dispone allegar copia de los procesos seguidos contra Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo en los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Unico Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), respectivamente, por la muerte de Vicente Valencia Lemus. 2.

NEGAR la práctica de las demás pruebas pedidas por el accionante. 3. Disponer que Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo reconozcan en fila de personas al sentenciado Josué Ricaurte Chambueta, si no aparece constancia de haber sido esta prueba realizada en los procesos adelantados en su contra. 4. Comisionar para la practica de estas diligencias, por el término hasta de quince (15) días, a la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces del Circuito del Municipio de La Plata (Huila).

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PAGE 6