CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 Rdo. No. 17894. Segunda Instancia. RAMON E. PINZON GERARDINO Y OTRO Proceso No 17894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 032 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación legalmente interpuesto y concedido, contra la providencia de fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la declaración de nulidad y algunas pruebas, en las causas acumuladas adelantadas en dicha corporación contra RAMON EMILIO PINZON GERARDINO, ALEJANDRO QUIJANO y otros, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, concusión, y prevaricato por acción y omisión. Al recurso se le impartió el trámite previsto en el artículo 28 de la ley 81 de 1993, que modificó el art. 200 del C.P.P.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RAMON EMILIO PINZON GERARDINO, en su condición de Fiscal Seccional, durante los años 1997, 1998 y principios de 1999, concertó con el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, el Técnico Judicial II ALEJANDRO QUIJANO y YESID ORTIZ ARIAS, traficar con vehículos nacionales o de procedencia venezolana, en este último caso inmovilizados por la SIJIN en razón de estar solicitados en ese país por diversas acciones ilícitas, o por orden del Fiscal Pinzón, quien disponía que fueran puestos a sus órdenes, y luego el Técnico Judicial los retiraba del lugar donde eran depositados para ingresarlos al parqueadero Miramar a cargo del referido abogado, de allí eran sacados, después de negociados con terceras personas adquirentes de buena fe, o con sus propietarios, pagando éstos sumas considerables de dinero para su recuperación. En algunos casos fueron utilizados para cometer delitos.
Los hechos referidos dieron origen al sumario 346, adelantado por un Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, y a la investigación que se radicó al número 8181/ 044 adelantado por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cúcuta. Sumario 346. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca calificó el mérito del sumario con resolución de fecha 22 de octubre de 1999, providencia que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte al resolver el recurso de apelación, mediante providencia del 27 de diciembre de 1999.
En tales decisiones se acusó a RAMON EMILIO PINZON GERARDINO y CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. Sumario 8181 / 044. De la investigación conoció la Unidad Primera de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, calificándose el sumario con resolución de acusación número 152 del 14 de diciembre de 1999, la que recibió confirmación el 28 de febrero de 2000 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte al resolver el recurso de apelación. Se acusó en dichas providencias, entre otros, a RAMON EMILIO PINZON GERARDINO como autor de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y concusión. Se formularon cargos igualmente contra ALEJANDRO QUIJANO como autor de los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, así como también se le atribuyó el ilícito de peculado por apropiación en calidad de cómplice.
TRAMITE DE LA CAUSA Ejecutoriadas las resoluciones de acusación (27 de diciembre de 1999 y 28 de febrero de 2000) las diligencias fueron asumidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, donde el sumario 346 correspondió a la causa 2000 – 2204 – 0346 – 001 y el sumario 8181 / 044 a la causa 2000 – 2204 – 8181 – 0002. Tramitado en cada una de éstas el impedimento de uno de los magistrados por enemistad grave con el procesado Ramón Emilio Pinzón, se decretó la acumulación de los citados procesos (fls. 101 - 1 05 c. del Trib), autorizándose la cancelación de la última de las radicaciones en mención. Puestas en el mismo estado procesal, luego de suspenderse para tales efectos la causa 2000 – 2204 – 0346 – 0001, se reanudó el trámite.
Durante el traslado del art. 446 del C.P.P. los sujetos procesales solicitaron la práctica de pruebas, uno de ellos reclamó la declaración de nulidad de la calificación del sumario por error en la denominación jurídica del delito, solicitudes que fueron resueltas con auto del 14 de agosto de 2000, providencia impugnada y que constituye el objeto del presente pronunciamiento.
PROVIDENCIA E IMPUGNACION 1. Aclaración previa. La providencia del 14 de agosto de 2000 denegó varias pruebas, empero, sólo respecto de algunas de éstas se impugnó la decisión. Por tal motivo, en este acápite se hará alusión a la prueba denegada, el motivo por el cual no se autorizó la práctica por el Tribunal y el argumento del censor, excluyendo del examen la modificación que hizo el a quo con el auto del 15 de septiembre del presente año, en el que se resolvió el recurso de reposición de la providencia que en esta oportunidad revisa la Sala.
Igualmente se hará referencia por separado a la solicitud de nulidad presentada por uno de los sujetos procesales impugnantes. 2. Apoderado del procesado RAMON EMILIO PINZON GERARDINO (fl. 93 y ss. C. Causa). 2.1. La inspección judicial a las diligencias relacionadas con el vehículo de placas XUP – 839 para establecer a quién se dejó a disposición y quien dio la orden de retiro.
Lo que se quiere demostrar obra ya en las diligencias, razón por la cual el Tribunal negó esta prueba. 2.2. Vehículo SAE – 35E. En cuanto a la expedición de certificación por la Secretaría Común de la Fiscalía Seccional acerca de la radicación de las diligencias, no se determinó su conducencia. En la impugnación se hace alusión al literal 4. c) de la decisión apelada, pero la motivación corresponde únicamente al literal d), donde se expone lo relativo a la radicación de las diligencias del vehículo SAE – 35E, insistiéndose en la prueba porque en el proceso se enrrostra como indicio en contra la falta de radicación. 2.3.
En relación con el automotor de placas GAI – 03C. No se decretaron las pruebas, bien por inconducentes, por existir suficiente evidencia sobre el tema probandum o estar incorporadas a las diligencias. En la impugnación se adujo querer demostrar, de una parte, que no es verdad que el abogado RAMIREZ VELARDE habló tantas veces con PINZON, que dicho profesional buscó infructuosamente al nuevo Fiscal (doctor ANGARITA) y que aquél jamás dialogó con el sindicado en la estructura de apoyo de la Fiscalía y, de otra, para acreditar que una cosa es dejar a disposición, según el informe de la SIJIN, y otra distinta la autorización de entrega del procesado a QUIJANO. 2.4.
En cuanto a la actuación relacionada con el vehículo GAH – 39E. La declaración de ESMIRNA PEÑARANDA ALVAREZ no se autorizó por no establecerse su conducencia. En la sustentación del recurso se le citó para que diera a conocer el motivo por el cual formuló los cargos que hace, cómo obtuvo la información de MARCOS y JORGE PINILLA, qué sabe sobre CONTRERAS y QUIJANO, o sobre la perdida de vehículos, y para que explicara si el señor PINZON hacía parte de la banda. 2.5.
Vehículo BJU – 753. Se insiste, sin precisar razones, en la recepción de la declaración del agente VALERO, la inspección judicial a las diligencias adelantadas con base en la denuncia de ZOHDI MOHAMADF ABDEL NAGIR AMRA, el informe de la SIJIN sobre la entrega del vehículo y la remisión de la investigación adelantada que reposa en la Secretaria Común de la Fiscalía. Se inadmitieron por indeterminación del objeto de la prueba. 2.6.
Vehículo ZIS – 607. Se reclama establecer quién puso a disposición el vehículo, quién recibió las diligencias y el automotor. Y, si están radicadas, a qué investigación corresponde el oficio 290 de abril 7 de 1999, para constatar que los agentes de la SIJIN no dicen la verdad y que la expresión se “puso a disposición” es una frase de cajón. El 14 de septiembre de 2000 las pruebas se denegaron porque no fue determinado el propósito, en la providencia que resolvió la reposición se agregó que los fundamentos de la sustentación correspondían al objeto de la prueba mencionada en el numeral primero de la sustentación del recurso. 2.7.
Vehículo XZJ – 953. El censor persiste en la obtención de copia de la investigación previa 5508 para establecer que esta actuación fue adelantada de la misma manera como el Fiscal PINZON obró, acreditándose de esa manera que ese proceder no es ilegal, pues para otros funcionarios ha sido legal. El Tribunal señaló que como ese hecho fue objeto de valoración que obra en el proceso y éste argumento no fue desvirtuado por la defensa, la prueba debía denegarse. 2.8.
Vehículo XFP – 785. El informe que se sugiere pedir a la SIJIN resulta improcedente por cuanto lo pretendido con dicha prueba fue establecido en el proceso mediante diligencia de inspección judicial. En la impugnación se aduce que el propósito es constatar si realmente se puso a disposición del procesado el vehículo, máxime si para la época en que se dice haber ocurrido ello, el incriminado se encontraba en vacaciones. 2.9.
La petición en este caso busca que se autorice la declaración del abogado REINALDO ANAVITARTE para que se le interrogue si fue él quien entregó al procesado un oficio encontrado en el escritorio de éste, relacionado con el carro de placas MLB 251, en caso tal con qué finalidad lo hizo. La solicitud fue denegada por no reunir las exigencias del art. 250 del C.P.P. 2.10.
Las declaraciones del Agente JACOME, ROSA y HERRERA se solicitan para interrogarlos conforme a lo explicado por el procesado en la indagatoria y especialmente a que todo se tramitaba por escrito, a fin de desvirtuar la acusación que se actuaba irregularmente al dar órdenes verbales. Además, “la prueba permite controvertir un dicho que no ha sido cuestionado por la defensa”.
El Tribunal despachó negativamente la petición porque lo solicitado no conduce al propósito manifestado. 2.11. La copia del reglamento de la SIJIN es indispensable para establecer el procedimiento acerca de la entrega de vehículos, constatándose así que su aplicación no está bajo el libre albedrío de los policiales. La ilegalidad de su proceder se convierte en indicio en contra de QUIJANO y de los policías, en cuanto a un posible acuerdo con éstos.
Se denegó la prueba porque no es dable traerla al proceso para explicar la conducta de los miembros de dicha institución en la entrega de los carros, por cuanto que en la declaración de cada agente se indicó la razón de su actuación. 2. 1. ALEJANDRO QUIJANO. Con memorial visible a los folios 88 y 89 del cuaderno de la causa, el señor QUIJANO dice sustentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia del 14 de agosto de 2000 que negó las pruebas y la nulidad solicitada.
En el escrito argumenta: 1.1. En el proceso se le acusa por haber librado oficios a diferentes autoridades y retirar vehículos de la SIJIN, como Técnico Judicial de la URI una veces, o laborando en otras dependencias del ente acusador. Estas actuaciones, por no tener la condición de Jefe de la Oficina, no corresponden a las conductas de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y concierto para delinquir, sino a un abuso de autoridad o abuso de función pública.
El concierto se cae por la razón de no haber concertado delinquir con nadie. 1.2. Con base en el raciocinio expuesto solicita reponer el punto cuarto de la providencia recurrida por medio de la cual se “negó la solicitud de Nulidad de la Resolución de Acusación por errónea calificación”. Ninguna mención hace a las pruebas denegadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Generalidades. Los recursos se nutren en el interés de los sujetos procesales, de ahí que la competencia del ad quem esté limitada por el factor funcional, y que la revisión comprenda únicamente los aspectos que expresamente son objeto de inconformidad (art. 34 de la ley 81 de 1993). Se referirá la Sala en primer término a los motivos de nulidad aducidos por ALEJANDRO QUIJANO y luego sí a las pruebas denegadas, ciñiéndose el pronunciamiento a la forma indicada en el párrafo anterior. 1.
Nulidad. El recurrente únicamente se refirió en la sustentación del recurso al error en la denominación jurídica del ilícito imputado en la resolución de acusación. Es oportuno recordar que como el juez debe velar por la legalidad de todo el proceso, en ciertas circunstancias debe tomar decisiones que modifiquen aspectos conocidos y resueltos por el Fiscal.
Por ejemplo, declarar nulidades, otorgar libertades provisionales, o se pronuncie sobre la suspensión de la detención preventiva o la sustitución de medidas de aseguramiento impuestas, entre otras. Para que el juez pueda optar por la ineficacia de la acusación, por error en la denominación jurídica de la infracción, es menester acreditar que el instructor calificó con nombre correspondiente a otro género delictivo los hechos demostrados.
Este propósito el recurrente no lo abordó, se limitó simplemente a señalar su personal punto de vista, mediante un enunciado en donde da a conocer su conclusión, de la que no está convencido, pues sólo atina a apuntar que los hechos se debieron calificar como un abuso de autoridad o como abuso de función pública, ofreciendo como único argumento el que no era Jefe de la Oficina y el hecho se le atribuye por haber librado oficios y retirar vehículos de la SIJIN.
Los fundamentos fácticos referidos por el impugnante demuestran que la inconformidad nace en una lectura incorrecta del pliego de cargos y un indebido entendimiento de los tipos penales en los que se adecuó la conducta. Precisamente, la falsedad ideológica en documento público y el peculado por apropiación no se atribuyeron con fundamento en los argumentos esbozados por el recurrente, el ente acusador le enrrostró el cargo de haber dirigido oficios a las autoridades “a sabiendas de que su contenido era falso por la inexistencia de las investigaciones previas o instrucciones a los que se referían” y por colaborar a RAMON EMILIO PINZON GERARDINO, para que éste en el ejercicio de las funciones asignadas como Fiscal Seccional se apropiara de bienes de particulares que recibió para su custodia, acuerdo al que voluntariamente concurrieron además CARLOS CONTRERAS BOSCH y YESID ORTIZ, lo que dio lugar a la imputación del concierto para delinquir, empresa criminal en la que la misión de QUIJANO consistió en retirar de la SIJIN los vehículos para trasladarlos al parqueadero Miramar, dejándolos a disposición de CONTRERAS BOSCH.
La Fiscalía delegada ante el Tribunal en la resolución de acusación (febrero 28 de 2000) delimitó provisionalmente la adecuación típica de las conductas por las cuales formuló pliego de cargos al procesado, tarea que cumplió dentro de los lineamientos de los hechos probados, sin que el enjuiciamiento pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, menos que adolezca de errores en el proceso de subsunción en las normas jurídicas en las que adecuó la conducta del procesado. 2.
Pruebas. El artículo 446 del Estatuto Procesal Penal le impone a los sujetos procesales solicitar pruebas en la causa que sean conducentes. Mandato que ha de examinarse a la luz de lo dispuesto en el art. 250 ibídem. Al juez le corresponde preservar al proceso de dilaciones injustificadas, de diligencias inconducentes o superfluas, con el único propósito de alcanzar de manera debida la prevalencia del derecho material, finalidad superior de la actividad judicial, en la medida en que la ley procesal penal la erigió en norma rectora en el artículo noveno. En ese orden de ideas, la verdad o certeza del proceso no es una tarea ilimitada, máxime si la actuación ha llegado a la etapa del juicio, dado que en esta fase la actividad probatoria debe referirse exclusivamente a los lineamientos establecidos en la resolución de acusación, correspondiéndole al sujeto procesal, salvo las facultades oficiosas del juez, hacer conocer las razones que habilitan la orden para que se incorpore al expediente la evidencia. Con base en los criterios expuestos se procede a definir la conducencia de la prueba o la pertinencia del hecho sobre el cual versa aquélla y que fueron materia de impugnación. 2.1.
La finalidad que se propone el apoderado de PINZON GERARDINO en el numeral primero del escrito con el cual sustenta el recurso (fl. 93 C.O.8) está satisfecha en las diligencias, a través de las siguientes evidencias: Las inspecciones judiciales practicadas a los libros llevados en la SIJIN sobre entrega de automotores (fl. 26 C.O.1, 505 C.O.2 y 896 C.O.3), la fotocopia del folio respectivo del libro donde se registró la salida y los datos del oficio con el que se dio autorización para ello, la declaración de HECTOR MUÑOZ HORTUA (fl. 36 y ss.
C.O. 1), investigador del C.T.I., y la declaración de MARIO CESAR DUARTE (fl. 495 a 497 C.O.2), propietario del automotor de placas XUP 839. 2.2. Determinar si las diligencias relacionadas con el Vehículo SAE – 35E adelantadas por el procesado fueron radicadas en la Fiscalía de la cual era titular. Esta prueba debe ser practicada, por cuanto que: En la acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta en relación con el vehículo de placas SAE 35 E, se señaló: “Esta camioneta no fue puesta a disposición de la Fiscalía por el fiscal sindicado, quien permaneció con las diligencias sin radicar siquiera, pero por fuera de todo procedimiento practicaba pruebas, hasta que tuvo que enviarlas a la Fiscalía de Patrimonio, en donde el Jefe de la Unidad ordenó ponerla a disposición de la Oficina de Bienes de la Fiscalía el día 5 de febrero de 1999”.
Mediante oficio 120 de agosto 6 de 1999 (fl. 1228 C.O.4) la Fiscalía solicitó a la Oficina de Asignaciones información para establecer si en esa dependencia aparecían radicaciones acerca de investigaciones previas o sumarias sobre 88 vehículos, en los que no incluyó el de placas SAE 35E, por lo que por obvia razón la respuesta dada con oficio 0781 del 10 de agosto de 1999 (fl. 1306 a 1308 del C.O.4) no aludió a la citada camioneta.
Establecido que uno de los hechos tenidos en cuenta para orientar la decisión adoptada en la calificación del sumario por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta fue el que PINZON GERARDINO hubiese permanecido con las diligencias del vehículo de placas XAE 35E “sin radicar”, la prueba reclamada y ahora examinada debe ser autorizada, pues apunta a establecer la veracidad o no de esa situación, la que hasta el momento se ha tenido como argumento de reproche en el pliego de cargos. 2.3.
Las pruebas relacionadas con el vehículo de placa GAI 03C y por las que aboga la censura se denegaron con sobrada razón por el a quo. En efecto, en la calificación del sumario, providencia de segunda instancia de febrero 28 de 2000, la Fiscalía Delegada ante la Corte sostuvo que los ilícitos en este caso se atribuían porque la SIJIN dejó a disposición del Fiscal PINZON el vehículo (oficio 0743 del 11 de septiembre de 1998 -fl. 375 C.O1.-), el cual fue retirado de allí el 11 de noviembre de 1998 por el señor QUIJANO (fl. 24 y 475 C.O.2.) y llevado sin placas por CARLOS CONTRERAS BOSCH al parqueadero Miramar (fl. 411 C.O.1).
El apoderado de JORGE HUMBERTO FLORES ARANA (propietario de la camioneta), el 11 de noviembre de 1998 reclamó la entrega (fls. 382 C.O.1.), y sólo hasta esta fecha el Fiscal abrió investigación previa (fl. 392 C.O.1), no obstante la información de la policía sobre la originalidad de la identificación del vehículo (fl. 379 C.O.1.) y que no era requerido por las autoridades venezolanas (fl. 2165 C.O.5).
En últimas, el carro fue retirado del parqueadero por el señor MARCOS SUAREZ, con autorización del abogado CONTRERAS BOSCH (fl. 411 y ss del C.O.1), según se estableció en declaración rendida por el Administrador ante la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Patrimonio de Cúcuta. Los hechos referidos en el párrafo anterior fueron denunciados por el doctor JULIAN RAMIREZ VALVERDE, apoderado de FLORES ARANA.
Al folio 93 del cuaderno de la causa, el apelante pretende justificar la ampliación de la declaración del citado abogado con propósitos que comparados con la razón del cargo formulado ponen de relieve la inocuidad de la prueba. Esta conclusión se advierte al tratar de precisar la trascendencia, en cuanto a la autoría y responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, del hecho que RAMIREZ VALVERDE no hubiese hablado “veinte” veces (en la denuncia se habla de diez) sino menos con el procesado, o la relación e injerencia con la imputación a PINZON GERARDINO de sí el quejoso buscó o no al nuevo fiscal (Dr. ANGARITA) designado para continuar con la investigación relacionada con el vehículo.
RAMIREZ VALVERDE en la denuncia y la declaración que rindió (fls. 371 a 372 y 1197 a 1200 del C.O) informó a cabalidad los hechos conocidos por él en relación con la investigación preliminar del vehículo GAI 03C, datos respecto de los cuales el peticionario no entregó razones para establecer la necesidad de su ampliación. La orden impartida a QUIJANO para su entrega y la materialización de la misma a éste es petición que resulta excesiva, en la medida en que los documentos que soportan tales hechos fueron incorporados al expediente, según consta en las inspecciones judiciales obrantes a los folios 24 y 475 de los cuadernos originales uno y dos, respectivamente.
De ahí que la diferencia entre las expresiones dejar a “disposición” y “entrega” resulta superflua para justificar la prueba pretendida. 2.4. La declaración de la señora ESMIRNA PEÑARANDA ALVAREZ resulta innecesaria, por cuanto que el impugnante sostiene que su propósito es establecer los integrantes de la organización criminal, cuáles son los particulares y los Agentes de la SIJIN vinculados, y si a ésta pertenece el Fiscal PINZON, aspectos a los cuales hizo alusión aquélla en la versión entregada en la denuncia que presentó el 9 de agosto de 1999 en la Unidad Seccional de Fiscalías de los Patios, cuya copia reposa a los folios 1761 a 1763 del cuaderno original número 5.
Allí hace una exposición completa de los hechos, los nombres y en algunos casos los apellidos de las personas relacionadas con la retención y entrega irregular de la camioneta de placas GAH 39E, los posibles lugares donde se entrevistó con ellos y en los cuales pueden ser encontrados. A la pregunta de la participación de miembros de la SIJIN y de la Fiscalía en el “robo de la camioneta”, la señora PEÑARANDA ALVAREZ dijo: “He oído el comentario que el Capitán CORREA de la Sijín y un Fiscal que está detenido no sé como se llama eso lo dijeron las mismas personas de la Fiscalía que estuvieron en mi casa, y también lo dijo el señor JAIME ALMA NUÑEZ, y dijo que ese tal MARCOS es la conexión en la Sijín para los carros”.
En este caso se tornaba obligatoria la denegación de la prueba, porque la petición encierra la actuación judicial en un círculo vicioso que no genera efectos positivos a los fines del proceso: conocer lo conocido sin razón vinculante para volver sobre tales aspectos. 2.5. Las pruebas relacionadas con el Vehículo BJU – 753 y cuya práctica demanda el defensor del PINZON GERARDINO hacen relación a la declaración del Agente VALERO, una inspección judicial a las diligencias adelantadas con base en la denuncia de ZOHDI MOHAMADF ABDEL NAGIR AMRA, el informe de la SIJIN sobre la entrega del vehículo y la remisión de copia de la investigación adelantada, la que reposa en la Secretaria Común de la Fiscalía. Las pruebas se denegaron esencialmente por no determinarse el objeto.
El interrogatorio al testigo se estimó inconducente. En la sustentación del recurso, el defensor se limitó a pedir disculpas por no haber indicado el nombre del procesado, como era lo debido, sino el del defensor, y en cuanto a las demás pruebas solamente señala “Ruego se decrete la totalidad de las probanzas especificadas en el N° 9 de la providencia”.
La motivación presentada por el impugnante en este caso no corresponde a la sustentación que exige el legislador, razón que por sí sola sería suficiente para que la Sala desestimara en esta instancia la práctica de la prueba reclamada por el censor. Pero, a más de ello, debe sumarse el hecho de su inconducencia, como pasa a establecerse seguidamente.
En la instrucción se solicitó información sobre la existencia de radicación respecto a diligencias por el vehículo de placas BUJ - 753 a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cúcuta, despacho que con oficio 0781 de agosto 10 de 1999 certificó que tal placa no está relacionada en “las investigaciones radicadas en esta oficina”. Igualmente se estableció en diligencia de inspección judicial (fl. 80 C.O.1) que el procesado tenía en su escritorio de la Oficina de Apoyo de la Fiscalía los documentos relacionados con el vehículo BUJ - 753, en “hojas sueltas”, actuaciones que fueron relacionadas en dicho acto procesal así: “original y copia del acta de entrega a MIGUEL ANTONIO CARO PEREZ en la que se anuncia que en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho se entrega la camioneta Chevrolet Sport Wagon, color verde, año 1994, de placas BUJ 753, serial KRV312087 al señor MIGUEL ANTONIO CARO PEREZ y a continuación firma el doctor RAMON EMILIO PINZON GERARDINO. En otras hojas grapadas, se encontró parte de la actuación eferida (Sic) a la camioneta Chevrolet Blazer BUJ – 753 de fecha enero 15 de 1999”.
De otra parte, en inspección judicial realizada a los libros de la SIJIN, se obtuvo fotocopia del acta de inmovilización, informe de NELSON OMAR VALERO SANTANDER (Funcionario de la SIJIN DENOR), acta de entrega y la orden impartida para estos efectos con oficio 007 de diciembre 16 de 1998, documentos todos relacionados con el citado automotor.
La anterior información permite establecer que los documentos insinuados que se reclamen a la SIJIN están incorporados en el expediente (acta de entrega del vehículo), de igual forma lo está la inmovilización y el informe respectivo, motivo por el cual carece de objeto la inspección judicial a las diligencias que por hurto adelanta la Fiscalía Cuarta de Patrimonio.
Lo mismo ocurre con la solicitud a la Secretaría Común de la Fiscalía para la remisión de las copias y verificación de la actuación cumplida, pues es un hecho ya constatado en las diligencias con la inspección judicial practicada el 8 de abril de 1999, y lo único que se halló fueron los documentos sueltos en el escritorio del Fiscal, tal y como se registró en párrafo anterior (fl. 77 a 85 del C.O.1).
La declaración de NELSON OMAR VALERO SANTANDER (Funcionario de la SIJIN DENOR) es improcedente porque se propone establecer que él le informó al Fiscal que el vehículo no era “solicitado” y por esta vía se deja sin fundamento el argumento de la acusación en el sentido que la entrega fue ilegal. Ese hecho ya es conocido en el proceso, así se estableció con el documento visible al folio 842 del cuaderno original, en donde el citado Agente informó al inmediato superior que el Técnico JOSE DAVID BRICEÑO CHACON estableció la originalidad de los sistemas de identificación. Resulta superfluo obtener declaración sobre un hecho conocido legalmente y aportado por el mismo órgano de prueba, a más que, esa circunstancia no fue el fundamento para considerar contraria a la ley la entrega, sino el haberse hecho caso omiso a lo informado por el Jefe del Grupo de Automotores ( fl. 841 C.O.), en el sentido que se tenía conocimiento de otras investigaciones por hurto de la citada camioneta, la una dada a conocer telefónicamente por las autoridades de San Antonio del Táchira, por delito cometido en la ciudad de “Valencia”, y la otra por denuncia de ZOHDI MOHAMADF ABDEL NAGIR AMRA. 2.6.
En relación con la actuación del Fiscal RAMON EMILIO PINZON con el Vehículo ZIS – 607, razón le asiste al Tribunal de Cúcuta al denegar las pruebas, porque además de no precisarse el propósito inicialmente, en la impugnación no se suministra razón válida que permita al ad quem autorizar la práctica de aquellas. A contrario de lo manifestado por el recurrente, la instrucción recopiló lo relativo a la inmovilización del vehículo, el acta y la orden de entrega, y además se obtuvo de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía informe de las anotaciones que aparecían respecto a investigaciones adelantadas por el vehículo ZIS 607, aspectos estos sobre los cuales recae la pretensión del peticionario con las evidencias en cuya recopilación insiste, los cuales fueron establecidos a los folios 1228, 1306 a 1308 del cuaderno original número 4 y el folio 2039 y los anexos de éste los que no fueron numerados en el expediente (C.O.5).
El documento de la oficina de apoyo de abril 7 de 1999 corresponde al oficio 2290, suscrito por el Fiscal 01 de la URI RAMON EMILIO PINZON GERARDINO (no es el 290 como equivocadamente lo cita en el escrito petitorio el recurrente), reposa en el expediente, corresponde a uno de los anexos sin numerar del documento obrante el folio 2039 (C.O.5), de donde la sensatez impone la no autorización de ingreso de un nuevo ejemplar a las diligencias, en la medida en que no aparece asomo de razón alguna que justifique su necesidad. 2.7.
Vehículo XZJ – 953. Lo pertinente de la investigación previa 5508, relacionada con el vehículo XZJ – 953, fue incorporado a estas diligencias a través de fotocopias tomadas en la diligencia de inspección judicial que la fiscalía instructora practicó, como puede corroborarse a los folios 1603, 1625 a 1632 del cuaderno original 4. De otra parte, los juicios de valor que los operadores de justicia realizan en sus providencias no constituyen objeto de prueba, razón por la cual deviene equivocado el argumento del impugnante al pretender justificar de esa manera el que se obtenga copia de la totalidad de las previas 5508, porque, a su entender, en tales diligencias se consideró legal conducta similar a la que en el sub judice se le imputa al Fiscal PINZON. 2.8.
Las evidencias relacionadas con el vehículo XFP – 785 y que interesan a la presente investigación, conforme a los cargos atribuidos en la calificación del sumario, obran en el proceso, las cuales fueron obtenidas a través de las inspecciones judiciales practicadas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, visibles a los folios 476 (C.O.2) y 894 a 897 (C.O.3).
En la diligencia realizada el 23 de julio de 1999 se obtuvo fotocopia del informe de inmovilización, inventario y del oficio 0803 de septiembre 28 del mismo año, que deja a disposición de la Fiscalía Seccional URI el automotor (fls. 1004, 1005, 1006 C.O.3). En las inspecciones se dejó constancia cuándo salió el rodante y a quién lo entregó la SIJIN.
De otro lado, el Administrador del Parqueadero Miramar allegó copia del control de las fechas de ingreso y salida del automóvil de placa XFP – 785, así como de la persona que dio la orden para tales efectos (fl. 84 C.O.1.). Igualmente, se aportó copia del oficio mediante el cual el C.T.I. de Venezuela da a conocer que el bien en mención está vinculado a la investigación que adelantan las autoridades judiciales de San Cristóbal bajo el radicado F – 176 -. 956 (fl. 381 C.O.1).
Lo dicho es motivo suficiente para considerar denegada con razón la prueba por el a quo. 2.9. La declaración del abogado REINALDO ANAVITARTE se demanda para que en el caso del vehículo MLB 251 aclare si él entregó el oficio que apareció en el escritorio del Fiscal PINZON, en caso tal con qué finalidad lo hizo, según aclaración que se hace en la impugnación. La petición, tal y como lo advirtió la providencia apelada, no reúne las exigencias del art. 250 del C.P.P, pues no precisó la utilidad y necesidad de la evidencia en el proceso, habida consideración a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos tenidos en cuenta en la calificación del sumario en relación con el vehículo de placas MLB 251.
Ahondando en el asunto, la inconducencia de la prueba se pone de relieve, por la falta de precisión en la petición, pues al examinar el contenido de la diligencia de inspección judicial del 8 de abril de 1999 (fl. 79 a 86 del C.O.1), en cuanto a los documentos hallados en el escritorio del fiscal, allí no se menciona oficio que esté suscrito o tenga por destinatario al doctor ANAVITARTE, o al menos con nota de entrega por parte de éste.
Las declaraciones de los propietarios del vehículo MLB 251, de la persona que sirvió de intermediario para contratar al abogado CARLOS BOSH para la gestión judicial adelantada en la Fiscalía, los contratos de venta suscritos por aquéllos, la orden de retención, de entrega provisional a favor de AMINGOT MENDOZA GOMEZ, firmada por el Fiscal 01 de la URI, doctor RAMON EMILIO PINZON GERARDINO y dirigida al Jefe de la DIJIN, son evidencias que obran en las diligencias (fls. 1452 a 1458 y 1496 a 1498 del C.O.4, fls. 2018 y ss del C.O.5).
Como la prueba reclamada en este caso nos guía a establecer hechos conocidos, se hace notoria la inconducencia de lo deprecado. Por último dígase que el sindicado en ampliación de indagatoria (fl. 259 del C.O.1) es quien sostiene que el abogado REYNALDO ANAVITARTE le entregó el oficio 1426 de octubre 27 en donde se hace referencia al vehículo de placa MLB 251 para que le “averiguara sobre esas diligencias”, y la situación de éstas está suficientemente documentada con la prueba referida. 2.10.
Las declaraciones de JACOME, ROSA, HERRERA, así como la copia del reglamento de la SIJIN, tienen como objeto identificar el procedimiento utilizado por el Fiscal para la entrega de los vehículos por parte de la SIJIN, y de esta manera establecer la actuación ilegal y el posible acuerdo de QUIJANO y los Policías. La pretensión probatoria examinada desconoce la realidad procesal y los principios de necesidad y conducencia de la prueba que rigen las investigaciones penales en nuestro medio.
Un análisis del expediente permite señalar que en la calificación del sumario (14 de diciembre de 1999) se imputaron varias modalidades en relación con la acción ejecutada por el procesado, pues las órdenes no fueron necesariamente verbales en todos los casos, tampoco con una sola persona. Algunas veces, señala la acusación, los vehículos fueron retirados por el auxiliar ALEJANDRO QUIJANO, por ser conocido en la SIJIN como el “técnico” del funcionario a quien se dejaron a disposición (fl. 1764 y ss.
CO. 5), en otras ocasiones personalmente lo hizo el ex Fiscal procesado (fl. 475 C.O.2), así como también se ordenaron entregas directas al abogado CONTRERAS BOSCH (fl. 1609, 1610 Cd. O1). De otra parte, los funcionarios de la URI (BEATRIZ MARCELA GALVIS y ALEXANDER CARVAJAL, HUGO ORLANDO URIBE BERMUDEZ (fls. 1191 a 1196, 1216 a 1221 y 1278 a 1282 C.O.4.) y los testigos, entre otros, OMAR ENRIQUE CORREA (fl. 1164 a 1170, C.O.5), JORGE FIGUEROA FLORES, SIGIFREDO OROZCO, JOSE DAVID BRICEÑO (fl. 2729, CO.1), LINO PARADA (350 a 355, C.O. 1), ALIRIO CARVAJAL CRUZ (fl. 1201 a 1203, C.O. 4), DIOSA MANUELA CACERES ROMERO (fl. 2156 a 2158 C.O.5), CESAR DUARTE, ALBERTO BELTRAN, IVAN BLANCO (fl. 1103 a 1109 C.O.3) y OMAR ENRIQUE CORREA SANDOVAL (fl. 2010 a 2015, C.O.5), aluden en sus exposiciones, los funcionarios de la URI, a la forma exclusiva como en el despacho manejaba el fiscal las diligencias relacionadas con los automotores, y los demás, a los detalles relativos a los hechos vinculados con la inmovilización y entrega de aquéllos.
Acerca de las acciones cumplidas por el abogado CONTRERAS BOHSC, ALEJANDRO QUIJANO y el Fiscal, y que dieron origen a las presentes causas, ya sea por su proceder verbal o escrito, judicial o extra proceso, al expediente se ha incorporado suficientes elementos de juicio que dan cuenta de los aspectos que ahora pretende demostrar el petente.
Así por ejemplo, acerca de las órdenes de inmovilización, colocación a disposición de la autoridad competente, entrega, quién retiraba los vehículos, cuál fue la conducta asumida por los Agentes de la SIJIN en estos casos, son circunstancias a las cuales hacen alusión las siguientes evidencias: Los documentos obrantes a los folios 1228, 1306 del C.O.4, las inspecciones judiciales realizadas los días 27 de agosto de 1999 (fl. 1601 CO.1.), 17 de septiembre de 1999 (fl. 1781 C.O. 5.), 18 de mayo de 1999 (fl. 23 ss, C.O.1), 16 de junio 1999 (fl. 191 C.O.1), 29 y 30 de junio, y 6 de julio de 1999 (fl. 470 a 480, 501 a 507 CO.2), 22 de julio de 1999 (fl. 679 a 677v C.O. 2), y 23 de julio de 1999 (fl. 897 a 899, C.O.3.).
Mediante oficio 0628 del 21 de mayo de 1999 el Jefe de la DIJIN del Norte de Santander (fl. 272 C.O.2), hace referencia al trámite cumplido en los casos de retención de vehículos sin orden judicial previa. A las evidencias anteriores se suman las exposiciones hechas por los procesados PINZON GERARDINO y ALEJANDRO QUIJANO sobre el tema a que se viene haciendo referencia en este acápite.
Queda comprobado entonces, que el proceso cuenta con suficiente información probatoria acerca del procedimiento cumplido por los procesados en la Fiscalía, así como en la DIJIN y el parqueadero Miramar para la entrega de los vehículos. Incorporar otras pruebas, testimonial o documental, con el único fin de repetir lo que ya se conoce en el proceso, o ampliar declaraciones para interrogarlas sobre aspectos ya referidos en sus versiones, es una pretensión impertinente, por cuanto que el acto procesal a cumplir no aportaría elementos de juicio distintos a los existentes en relación con lo que se propone demostrar el petente.
En el sentido indicado razonó el a quo al sostener que la prueba resultaba inconducente porque el procedimiento realizado “quedó plasmado en el curso de la investigación”, argumento que no fue desvirtuado por el impugnante, y que por el contrario, como ha quedado visto, cuenta con apoyo en los medios allegados al expediente. Por último debe decirse que no es razón suficiente y válida conforme a los principios que establece el art. 250 del C.P.P. para decretar una prueba el que se haga un enunciado genérico de ella, de su objeto, o del propósito del sujeto procesal, como cuando en este caso se arguye que “además la prueba permite controvertir un dicho que no ha sido cuestionado por la defensa”.
Como las pretensiones de los impugnantes carecen de una demostración jurídica y fáctica habilitante, por las razones expuestas, la Corte no puede más que confirmar la providencia recurrida, con la modificación acerca de autorizar la práctica de la prueba relacionada en el numeral 2.2. de este acápite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Confirmar las providencias de fecha 14 de agosto y 15 de septiembre de 2000, por medio de las cuales el Tribunal Superior de Cúcuta negó la práctica de algunas pruebas y la nulidad de la calificación del sumario por error en la denominación jurídica, modificándola sólo en el sentido de autorizar la práctica de la prueba relacionada en el numeral 2.2. de la parte motiva de esta decisión. Cópiese, cúmplase y devuélvase.
ALVARO O. PEREZ PINZON No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 22 1