CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 LIBERTAD Rad. No.17.894 RAMIRO EMILIO PINZON GERARDINO y otro. Proceso Nº 17894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 01 Bogotá D.C. dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de RAMON EMILIO PINZON GERARDINO y el procesado ALEJANDRO QUIJANO, contra la providencia de fecha 5 de septiembre del año anterior, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta negó la libertad provisional, solicitada por los recurrentes con base en el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P., dentro de la causa que se les sigue por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con los de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, prevaricado por acción y omisión, y concusión. Al recurso se le impartió el trámite previsto en el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RAMON EMILIO PINZON GERARDINO, en su condición de Fiscal Seccional para entonces, durante los años 1997, 1998 y principios de 1999, concertó con el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, el técnico judicial II ALEJANDRO QUIJANO y YESID ORTIZ ARIAS, para traficar con vehículos de procedencia venezolana, inmovilizados por la Sijin en razón de estar solicitados en ese país por diversas acciones ilícitas.
El Fiscal sindicado disponía que los automotores fueran puestos a sus órdenes, el Técnico Judicial los retiraba del lugar donde eran depositados para ingresarlos al parqueadero Miramar a cargo del referido abogado, luego de lo cual se negociaban con terceras personas adquirentes de buena fe. Los hechos referidos dieron origen al sumario 346, adelantado por un Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, y a la investigación que se radicó al número 8181/ 044 adelantado por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cúcuta.
Sumario 346. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca calificó el mérito del sumario con resolución de fecha 22 de octubre de 1999, providencia que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Corte al resolver el recurso de apelación, mediante providencia del 27 de diciembre de 1999. En tales decisiones se acusó a RAMON EMILIO PINZON GERARDINO y CARLOS RAUL BOSCH por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
En esta actuación el CTI capturó a RAMON EMILIO PINZON GERARDINO el 15 de abril de 1999, concediéndole la excarcelación más tarde con base en el numeral 4 del art. 415 del C.P.P. (fl. 246, c. 3.), decisión ésta que fue revocada al calificarse el sumario, solicitándose a la Unidad de Fiscalía de Cúcuta dejarlo a disposición de éste proceso, una vez dejase de ser requerido en la actuación por la que se encontraba en ese momento privado de la libertad.
Sumario 8181 / 044 De la investigación conoció la Unidad Primera de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, calificándose el sumario con resolución de acusación número 152 del 14 de diciembre de 1999, la que recibió confirmación el 28 de febrero de 2000 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte al resolver el recurso de apelación. Se acusó en dichas providencias, entre otros, a RAMON EMILIO PINZON GERARDINO como autor de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y concusión. Se formularon cargos igualmente contra ALEJANDRO QUIJANO como autor de los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, así como también se le atribuyó el ilícito de peculado por apropiación en calidad de cómplice.
En este proceso RAMON EMILIO PINZON GERARDINO fue privado de la libertad el 13 de agosto de 1999 (fl. 1421) y ALEJANDRO QUIJANO el 16 de agosto de 1999 (fl. 1424). TRAMITE DE LA CAUSA Ejecutoriadas las resoluciones de acusación (27 de diciembre de 1999 y 28 de febrero de 2000) las diligencias fueron asumidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, donde luego de tramitar en cada causa impedimento de uno de los magistrados por enemistad grave con el procesado Ramón Emilio Pinzón y ordenar el traslado previsto en el art. 446 del C.P.P., en las diligencias 346 se decretó la acumulación de las causas radicadas a los números 2000 – 2204 – 8181 – 0002 y 2000 – 2204 – 0346 – 0001, adelantadas ante esa corporación contra los mismos encausados, con similitud de hechos y de delitos, por auto del 4 de mayo de los corrientes (fls. 101 - 1 05 c. del Trib), autorizándose la cancelación de la primera radicación. Puestas en el mismo estado procesal, luego de suspenderse para tales efectos la causa 2000 – 2204 – 0346 – 0001, se reanudó el trámite.
Durante el traslado del art. 446 del C.P.P. los sujetos procesales solicitaron la práctica de pruebas, oficiosamente se reclamó a la Fiscalía el envío del depósito judicial mediante el cual el procesado PINZON GERARDINO prestó caución para la detención domiciliaria, se tramitó y denegó petición de libertad y detención domiciliaria a ALEJANDRO QUIJANO. Con auto de fecha 14 de agosto del presente año se resolvió sobre las pruebas solicitadas, además de autorizarse con otras decisiones allanamiento para la captura de YESID ORTIZ ARIAS, copias del proceso, además de decidirse recurso de reposición contra la decisión que negó una nulidad y la práctica de algunas pruebas.
Igualmente se respondieron varias peticiones de entrega de vehículos. PROVIDENCIA IMPUGNADA. Con auto del 5 de septiembre de 2000 el a quo denegó la petición de libertad impetrada por el apoderado de RAMON EMILIO PINZON GERARDINO y el procesado ALEJANDRO QUIJANO, aduciéndose que no tenían derecho a la excarcelación establecida en el art. 6 del art. 415 del C.P.P. Se invoca en la providencia, como fundamento de la determinación, la actuación cumplida en la causa, enfatizando que dada las peticiones de libertad y pruebas, recursos interpuestos, solicitudes de otras autoridades, el impedimento de uno de los Magistrados integrantes de la Sala y la acumulación de un proceso, han impedido la celebración de la audiencia pública LA IMPUGNACION Los recurrentes para reclamar la revocatoria de la providencia de fecha septiembre 5 de 2000, argumentan: ALEJANDRO QUIJANO al sustentar la apelación interpuesta sostiene que tiene derecho a la libertad deprecada porque el legislador restringió la privación de la libertad en el período de la causa en caso de no celebrarse la audiencia pública, a seis meses, los que por haberse cumplido le dan derecho al otorgamiento del beneficio solicitado.
El apoderado de PINZON GERARDINO sostiene que la norma con base en la cual se ha peticionado la libertad provisional sólo establece dos condiciones: el vencimiento de un término sin celebrase la audiencia pública y que ese hecho no obedezca a maniobras desleales del sindicado o su defensor. Pone de presente que las solicitudes exigiendo la práctica de pruebas en la causa, la devolución de una caución y la libertad provisional, no pueden ser consideradas como actuaciones con interés malsano, de ahí que la decisión deba ser revocada por carecer de fundamento legal.
En el término de traslado a los no recurrentes, el único que presentó alegaciones en pro de la libertad fue el procesado RAMON EMILIO PINZON GERARDINO, las que debió allegar en la oportunidad para los recurrentes, por ser su defensor uno de los impugnantes, siendo ello así en virtud a la condición de unidad de sujeto procesal que para tales efectos ha de considerarse con su apoderado.
En consecuencia el escrito al cual se hace referencia es extemporáneo y no debe ser apreciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La causal de libertad provisional contemplada en el num. 5º del art. 415 del C.P.P., una vez revisadas las diligencias, se encuentra que no están configurados los requisitos para el reconocimiento de la excarcelación por dicho motivo a los impugnantes RAMON EMILIO PINZON GERARDINO y ALEJANDRO QUIJANO. En efecto, establece el citado precepto: “Artículo 415 (Modificado por el artículo 55 de la Ley 81/83).
Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: ( ) 5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor ” De acuerdo con la reseña procesal que antecede, la resolución acusatoria proferida por la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta contra RAMON EMILIANO PINZON GERARDINO y ALEJANDRO QUIJANO, quedó ejecutoriada el 28 de febrero del año que transcurre, fecha en la que fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia la calificación hecha por el instructor de primera instancia, actuación por la que están privados de la libertad aquéllos.
El impedimento expresado por un magistrado en cada uno de los procesos y la acumulación ordenada del proceso referido anteriormente a la causa con el radicado 2000 – 2204 – 0346 – 0001 y la consiguiente suspensión de esta actuación para unificar los trámites, hizo que el traslado del art. 446 del C.P.P. sólo hasta el 23 de mayo pasado iniciara su contabilización, hecho procesal que incidió necesariamente en el estado actual de la causa, dado que hasta ahora no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia pública.
Otra de las situaciones que ha contribuido como causa para la no celebración de la audiencia pública ha sido el trámite de las peticiones de los sujetos procesales, entre ellas se resalta la de pruebas presentadas por el defensor de RAMON EMILIO PINZON GERARDINO y el procesado ALEJANDRO QUIJANO, las que contrario a lo argumentado, no corresponden en todo su contenido estrictamente al ejercicio de los derechos y garantías que el orden jurídico autoriza a aquéllos, según lo decidido por el Tribunal el 14 de agosto y 15 de septiembre de 2000, y en estas condiciones, no se ajusta el proceder de los acá peticionarios a las prescripciones del numeral 5º del comentado art. 415 del C.P.P. y las precisiones hechas en la sentencia C-846/99 de la Corte Constitucional.
Las pruebas que han de solicitarse en una actuación deben ser pertinentes, conducentes, eficaces, y quien no obra así al reclamar su práctica, no solamente está actuando de manera contraria a lo dispuesto por el art. 251 del C.P.P. sino que además desconoce uno de los deberes procesales que influye fundamentalmente en la ejecución oportuna de los actos procesales: la lealtad.
De las pruebas solicitadas en la causa, el Tribunal con auto del 14 de agosto del presente año negó, las reclamadas por el mandatario de PINZON GERARDINO, entre otras: a) La inspección a las diligencias 23836, la versión de CLARA MARCELA ROZO y las relacionadas en dicha providencia en los numerales 5 (literales b y c) y 6, por obrar en las diligencias, b) Se inadmitieron otras por estar vinculadas con aspectos demostrados en el proceso, como la inspección al vehículo de placas XUP 839, c) Por dejarse de indicar las razones de su conducencia o el objeto de la prueba, como la del numeral 10 del auto a que se ha hecho referencia, o también por carecer de relación con el objeto del proceso, como las de los numerales 18 y 19, de la providencia en mención. Al señor QUIJANO las pruebas le fueron negadas porque los aspectos que pretendía demostrar con la ampliación de los testimonios solicitados, fueron temas abordados de manera clara y precisa con tales evidencias.
Esta decisión hasta este momento procesal no se ha modificado y por ende son vigentes sus argumentos para los efectos de la determinación que ha de adoptar la Sala. Al ser ello así, las peticiones de quienes ahora reclaman la libertad provisional, se repite, revelan una infracción al principio de la lealtad, norma rectora consagrada en el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide la concesión del beneficio de la libertad provisional.
En situaciones como las que ahora se examina, la excarcelación se hace improcedente, porque las razones por las cuales la audiencia pública no se ha realizado no obedecen a criterios arbitrarios, o a una indebida actuación del operador de la justicia, por el contrario, el Tribunal ha actuado conforme se lo imponen sus deberes legales y constitucionales, y más bien las reclamaciones torticeras que en materia probatoria presentaron quienes aspiran a la libertad han sido determinantes en el retardo del debate oral, como acaba de precisarse en los párrafos anteriores.
La Sala, con criterio válido para el sub judice, acerca de los alcances del numeral 5 del art. 415 del C.P.P., con auto del pasado 23 de marzo y ponencia del Magistrado doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, sostuvo: “( ). Lo prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado el proceso abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la privación de la libertad al acusado”.
El acceso oportuno a la administración de justicia y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas se desdobla en diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las que debe acudir el Juez en cada caso concreto confrontando y aplicando criterios de razonabilidad tales como la extensión temporal del período o períodos de interrupción del trámite procesal, la apreciación axiológica del motivo, que va desde la malicia hasta la falta de diligencia o la imprudencia, el cumplimiento de las cargas probatorias respecto del carácter grave o irresistible de una petición de aplazamiento, o las condiciones que den a un particular evento una connotación especial Las solicitudes improcedentes a que se ha hecho referencia generaron alteraciones en el rito, interfirieron el curso normal, en detrimento de los términos procesales y las actuaciones oportunas, por lo que la decisión recurrida debe confirmarse al estar ajustada a derecho, dado que un proceso también se puede dilatar ejecutando una defensa a través de actos que denotan una actitud injusta u opuesta a las facultades legales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Confirmar la providencia de fecha 5 de septiembre de 2000, por medio de la cual se denegó la libertad provisional a ALEJANDRO QUIJANO y RAMON EMILILIO PINZON GERARDINO. Notifíquese, cúmplase y regrese el expediente al lugar de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 17