CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Casación No. 15636 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 17891 Acta No. 22 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HERNÁN PASTOR PÉREZ GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2001, en el proceso iniciado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso con el propósito de que se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación, como también los servicios médicos hospitalarios y de salud permanentes y, el valor de la incapacidad e indemnización a que tiene derecho por enfermedad no profesional. Los hechos en que apoya sus pretensiones se pueden resumir así: 1) Laboró para la empresa “Recurso Humano Ltda.”, y se le envió en misión a la sociedad “Pizano S.A.”, desde el 92-02-04 hasta el 94-11-20 donde prestó sus servicios como operario; 2) Siempre estuvo afiliado al ISS; 3) A la fecha en que fue despedido sin justa causa, padecía de desprendimiento de retina y proliferación vitreoretiniana; 4) El 25 de enero de 1996, solicitó el reconocimiento de las prestaciones económicas por invalidez de origen no profesional, pero la demandad se la negó mediante resolución 003046 del mismo año; 5) La lesión que padece no le permite desempeñar ninguna clase de trabajo.
El ISS al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solamente aceptó el hecho relacionado con la solicitud que hizo el demandante de la pensión de invalidez de origen no profesional. Respecto de los demás dijo que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado. En su defensa formuló la excepción de inexistencia de la obligación a cargo del ISS, en razón a que el actor no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión deprecada, ni acreditó su condición de inválido por un médico del ISS.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de Juzgamiento celebrada el 27 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle al actor una pensión de invalidez a partir del 25 de enero de 1995, en cuantía igual al salario mínimo legal de cada anualidad. En la sentencia acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones condenando al demandante a las costas de ambas instancias.
Respaldado en la documental vertida folios 29 a 31, el ad quem consideró que el actor cotizó para la demandada hasta el día 20 de noviembre de 1994 y que por lo tanto era pertinente aplicar la Ley 100 de 1993. Dijo asimismo, que el 25 de enero de 1996 solicitó al ISS el reconocimiento de los derechos pretendidos en este proceso, solicitud que le fue resuelta desfavorablemente.
Después de reproducir los artículos 38 a 43 y 250 de la Ley 100 ibídem, como el artículo 3º. del Decreto 917 de 1999 y, apoyado en las sentencias de esta Sala del 26 de noviembre de 1998 y del 29 de septiembre de 1999, concluyó que son varias las razones por las cuales no es dable la pensión pretendida, como son: a) Porque en el expediente no reposa la prueba idónea que califique el estado de invalidez, la cual debe provenir de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. b) De admitir la calificación realizada por la entidad llamada a juicio en la resolución No. 073331 del 24 de mayo de 1998, tampoco sería viable la pensión deprecada por no estar demostrada la exigencia del literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues no está probado que el actor cotizó con posterioridad al 20 de noviembre de 1994, fecha en que se produjo su desvinculación de la empresa Recurso Humano Ltda. c) Además, porque de conformidad con la resolución de marras, la estructuración de la invalidez se produjo a partir del 8 de mayo de 1997, por lo que durante el año anterior a dicho estado, es decir, hasta el 8 de mayo de 1996, no hay prueba de que el demandante hubiese cotizado al ISS.
II. RECURSO DE CASACION La acusación persigue la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto resolvió revocar la providencia apelada, a fin de que la Corte en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo en relación con la condena fulminada en contra del organismo demandado, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 25 de enero de 1995, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual.
Propósito con el cual, fundado en la causal primera de casación laboral, presentó un cargo que no fue replicado, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 3º. del Decreto 917 de 1999, en relación con los artículos 13, 33 y 39 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Empieza por afirmar que no es materia de sustentación del cargo los aspectos de tipo fácticos. Arguye que el Tribunal al dejar de aplicar el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con apoyo en que el actor no cotizó 26 semanas durante el año anterior a la calificación de la invalidez, conclusión errada a la cual no hubiera arribado si hubiese aplicado el la normatividad señalada.
De aplicar el Tribunal la señalada normativa, continúa, en armonía con el artículo 21 del CST, relativo al principio de la favorabilidad, habría concluido, al igual que el a quo, que para el 25 de enero de 1995 ya se había producido la invalidez, que dictaminó la propia demandada el 8 de mayo de 1997, equivalente a un 54.2%, “estructuración esta que cronológicamente no se compagina con la realidad probatoria de autos que, se repite, induce a concluir que la invalidez para Enero 25 de 1995 era patente en el actor, como para dicha fecha tenía cotizadas, con anterioridad, más de 26 semanas a la enjuiciada sí procede el reconocimiento de la pensión de invalidez que se impetra”.
Asevera que el Tribunal, citó el fallo de esta Corporación con radicación No. 11141, en la cual se dice que “en tratándose de prestaciones por accidentes de trabajo se causan desde que esta ocurre, pero es exigible cuando se emite el dictamen correspondiente. Es por ello que el requisito de las 26 semanas hay que determinarlo o establecerlo desde que éste ocurre o se estructura de conformidad con el art. 3 del Decreto 917/99 y no desde la fecha del dictamen que es cuando se hace exigible, pero éste no fue el alcance que le dio el H. Tribunal”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento del cargo, orientado por la vía directa en la modalidad de “infracción directa por falta de aplicación” de la ley sustantiva, incurre en varias fallas de orden técnico, que le impiden a la Sala su estudio de fondo. En efecto, esta clase de violación implica, necesariamente, el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia por parte del Juzgador o, su franca rebeldía contra ellos, es decir, que no los aplica al caso por ignorarlos o porque no les reconoce validez.
Sucede que en el caso de autos, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal no ignoró, ni desconoció, como tampoco se rebeló contra la norma acusada, al punto que expresamente hizo remisión a ella, incluso transcribiéndola, como se infiere de los siguientes apartes: “A su vez, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, establece: FECHA DE ESTRUCTURACION O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.- Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayudas diagnósticas, y puede se anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
(Fls. 5 y 6 de la sentencia gravada). De manera que no es de recibo la acusación, por cuanto el Tribunal, se reitera, no desconoció ni dejó de aplicar la normativa a que se refiere el recurrente. Algo más, no obstante que el ataque está orientado por la vía directa y haber expresado el recurrente que “no es materia de sustentación del cargo los aspectos puramente fácticos”, lo cierto es que durante el desarrollo del mismo, en rebeldía o con desconocimiento de la técnica propia del recurso extraordinario, la censura hace palpable su inconformidad con el examen que de las pruebas hizo el ad quem, así como de las conclusiones que de ellas extrajo, lo cual se descubre al referirse a la estructuración de la invalidez, donde expresamente manifiesta “que cronológicamente no se compagina con la realidad probatoria de autos que, se repite, induce a concluir que la invalidez para Enero 25 de 1995 era patente en el actor, como para dicha fecha tenía cotizadas, con anterioridad, más de 26 semanas a la enjuiciada sí procede el reconocimiento de la pensión de invalidez que se impetra”.
De otra parte, ha dicho reiteradamente la Corte, que es obligación del censor atacar todos los supuestos fácticos o jurídicos en que se soporta la sentencia impugnada, pues, si así no se hace, los restantes al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Sala entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia, donde deba nuevamente componerse el litigio.
En el caso que se examina, uno de los argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para proferir la sentencia absolutoria, es el relacionado con el hecho de que “…es evidente que el expediente no aparece la prueba idónea que califique el estado de invalidez del demandante, la que como quedó transcrito antecedentemente debe provenir de la Junta de Calificación de Invalidez”.
Como quiera que el recurrente no desvirtuó ese fundamento del Tribunal, relacionado con la falta de idoneidad de la prueba sobre la calificación del estado de invalidez, bajo la consideración que la única es la de la Junta Nacional de Calificación, ello es razón suficiente para concluir que este soporte de la sentencia quedó incólume y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento.
El cargo, en consecuencia, se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por HERNAN PASTOR PEREZ GUERRERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario