ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Rad.No.17889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17889 Acta No.25 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SOFANOR ANTONIO BARRAZA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
ANTECEDENTES SOFANOR ANTONIO BARRAZA CASTRO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que, en forma principal, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, por haber sido despedido estando amparado con el derecho a la estabilidad convencional, consagrado en el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que sea reintegrado, incluyendo los salarios moratorios a que se refiere el artículo 65 del C.S.T..
Subsidiariamente, para que se le condene a reconocerle la pensión sanción y, en su defecto, a seguir cotizando a la entidad de previsión social hasta que cumpla la edad para hacerse acreedor a una pensión de jubilación; a reliquidarle el valor de las cesantías definitivas con el último salario promedio y por todo el tiempo laborado; de la indemnización por despido; de las primas de servicio y navidad; de las vacaciones causadas y no canceladas; del subsidio de transporte y de alimentación de los tres últimos años; de los dominicales y festivos laborados y sus respectivos compensatorios; de los viáticos dejados de cancelar; de las horas extras; de los intereses a la cesantía; de la nivelación salarial del cargo de CHOFER VI, según la convención colectiva de trabajo vigente; el daño material y moral causado con el despido, estimado en 500 gramos oro; los salarios moratorios y la indemnización. En sustento de sus pretensiones, afirma que se vinculó a las demandadas mediante contrato a término fijo el 31 de octubre de 1981, desempeñando el cargo de obrero y últimamente el de chofer II; que el salario promedio del último año fue de $9.493.87 diarios, laborando en la conservación y mantenimiento de obras públicas; que mediante Resolución No. 009124 del 24 de noviembre de 1994 fue suprimido el cargo que desempeñaba; que entre las demandadas y la organización sindical SINTRAMINOBRAS firmaron un contrato colectivo en el cual se contempló el derecho a la estabilidad laboral para todos los trabajadores afiliados y la sustitución patronal para tal caso; que está afiliado a Sintraminobras y, por lo tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que por llevar más de 10 años de servicio le asiste el derecho a la pensión sanción; que las demandadas no depositaron en tiempo en el Fondo Nacional del Ahorro su cesantía anual y que la liquidación final debió hacerse con el último salario promedio y por todo el tiempo laborado; que se le adeuda la indemnización por despido, la reliquidación de los intereses a la cesantía, la indemnización por el daño moral y material causado, el trabajo dominical y festivo, sus compensatorios, horas extras, reliquidación de primas de servicio, navidad, subsidios de transporte y alimentación, viáticos, nivelación salarial; que está afiliado a CAJANAL.
El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, en la respuesta a la demanda (fls. 46 a 51), se opuso a las peticiones del demandante. Frente a los hechos dijo que no le constaban y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones, incompatibilidad legal de la pretensión y prescripción. El Juzgado tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de mayo de 2001 (fls. 142 a 149, C. Ppal.), condenó a INVIAS a pagar al actor la suma de $295.246.94 por concepto de la reliquidación de la indemnización o bonificación y $10.434.85 diarios a partir del 1º de febrero de 1995 y hasta cuando se produzca el pago de la condena impuesta, a título de salarios moratorios; declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de reintegro y absolvió de los demás cargos formulados en su contra.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Instituto Nacional de Vías, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 31 de agosto de 2001 (fls. 161 a 169, C. Ppal.), revocó las condenas por indemnización por despido y moratoria y la de las costas y confirmó lo relativo a la admisión del desistimiento de la acción contra la Nación – Ministerio de Transporte y la absolución de los demás cargos.
No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las peticiones tienen soporte convencional, debe establecerse si tal acuerdo cumple con las exigencias del artículo 469 del C. S. T. y si el demandante se beneficiaba de ella. Que la Sala “al observar la convención Colectiva de Trabajo visible a folio 26 a 44, colige que se trata de una fotocopia que carece de depósito oportuno y no se encuentra autenticada.
De ahí, que esta circunstancia le reste valor probatorio a dicho documento, máxime si se comete error de derecho cuando se acoge una convención colectiva que no ha sido aportada en debida forma tal como lo expresa la corte suprema de justicia en sentencia de mayo 20 de 1976 proferida por la Sala de Casación Laboral, …” (fl. 165, C. Ppal.), cuyos apartes transcribe, así como de la de marzo de 1976; luego copia pasajes de la sentencia de esta Corporación del 17 de septiembre de 1985, respecto de los llamados imperativos jurídicos.
Por no aportarse la convención colectiva de trabajo, que servía de soporte para sus pretensiones, debidamente autenticada, reformó la sentencia de primer grado absolviendo a la demandada de los cargos formulados en su contra. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto revocó los puntos primero, segundo y sexto de la del a quo y, en sede de instancia, confirme las condenas contenidas en tales puntos. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “quebrantar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 11 de la Ley 446 de 1998, 244, 245, 246 (modificado por el número 114 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, 252, 252 (modificado por el numero –sic- 115 del artículo 1º del Decreto 2281 de 1989), 253 (modificado por el número 116 del artículo 1º del Decreto 2283 de 1989), 254 (modificado por el número 117 del artículo 1º del Decreto 22823 de 1898) y 255 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, y los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 148 y 155 del Decreto 2171 de 1992, 11 de la Ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1947, como violación fin.
“ La transgresión de las normas sustanciales antes reseñadas sobrevino como consecuencia del evidente error de derecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, siendo lo contrario, que la convención colectiva aportada, visible a folios 112 a 124 y no como lo indica equivocadamente la sentencia que obra a folios 26 a 44, ‘carece de depósito oportuno y no se encuentra autenticada’.
Error de derecho en que incurre, indubitablemente, la sentencia impugnada al dejar de apreciar la diligencia de inspección judicial adelantada en la audiencia del 20 de octubre de 1999 (fls. 128 y 129) donde se cotejó la copia de la convención con ‘las copias autenticadas’ que el juzgado tuvo a la vista, dejando expresa constancia de que son idénticas en todas sus partes.
“Previamente a la demostración del cargo, pongo de presente a la H. Corte cómo el Tribunal, ante el sofisma u obrepción de la demandada consignado en el memorial de apelación de folios 150 a 152, para decirlo de manera prosaica o popular ‘comió cuento’, pues las condenas adoptadas por el Juzgado no están fundamentadas en la convención colectiva.
En efecto, el demandante solicitó principalmente el reintegro convencional, pero en subsidio pidió, entre otras peticiones, el reajuste de la ‘indemnización por el despido y/o la desvinculación del cargo de ocupaba, según el Decreto 2127/92 y demás normas concordantes’. Por eso, el Juzgado, luego de desechar la pretensión principal fundamentada en la convención, o sea el reintegro, condenó al reajuste de la indemnización, con los factores salariales ‘previstos en el artículo 155 del Decreto 2127 del 30 de diciembre de 1992’ y a la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.” (fls. 12 y 13, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal para revocar las condenas del a quo “aplicó indebidamente tanto las normas procesales que regulan la prueba documental, su autenticidad y presentación, así como la diligencia de inspección judicial y el cotejo de documentos realizados en ella, y posteriormente aplicó también indebidamente las normas sustanciales, pues tales condenas se fundamentaron en el Decreto 2127 de 1992 y en el Decreto 797 de 1949”.
Que la copia simple de la convención colectiva de trabajo (fls. 112 a 124), fue cotejada conforme a los artículos 254 numeral 3º y 255 del C.P.C., con copia autenticada que tuvo a la vista el Juez en la inspección judicial (fl. 128), diligencia en la cual dejó constancia de la identidad en todas sus partes entre ellas. Que en consecuencia “resulta infundada la conclusión del Tribunal y demostrado el error de derecho, pues reitero que en la diligencia de inspección judicial, efectivamente, se cotejó directamente por el Juez la copia simple que se le presentó y tuvo a la vista en dicha diligencia y, por tanto, se validó o autenticó.” (fl. 15, C. Corte).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “quebrantar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 11 de la Ley 446 de 1998, 244, 245, 246 (modificado por el número 114 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, 252, 252 (modificado por el numero –sic- 115 del artículo 1º del Decreto 2281 de 1989), 253 (modificado por el número 116 del artículo 1º del Decreto 2283 de 1989), 254 (modificado por el número 117 del artículo 1º del Decreto 22823 de 1898) y 255 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, y los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 148 y 155 del Decreto 2171 de 1992, 11 de la Ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1947, como violación fin.” Dice que la violación de dichas normas sobrevino como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, siendo lo contrario, que ‘el accionante no trajo a los autos debidamente autenticada la Convención Colectiva de Trabajo citada en la demanda y que le servía de soporte para sus pretensiones’. Convención visible a folios 112 a 124, y no como lo indica equivocadamente la sentencia que obra a folios 26 a 44. “ 2. No dar por demostrado, estándolo, que la copia de la convención colectiva fue autenticada en la diligencia de inspección judicial adelantada en la en la audiencia del 20 de octubre de 1999 (fls. 128 y 129), por cotejó –sic- que efectuó el Juez a quo con ‘las copias autenticadas’ que el Juzgado tuvo la vista, dejando expresa constancia de que son idénticas en todas sus partes.
“Los anteriores errores de hecho se originaron, a su vez, por falta de apreciación de la diligencia de Inspección Judicial adelantada el 20 de octubre de 1999 (fls. 128 y 129).” (fl. 16, c. Corte). En la demostración presenta la misma argumentación del primer cargo. TERCER CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de las siguiente normas: “ los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 148 y 155 del Decreto 2171 de 1992; 11 de la ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1947; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 11 de la Ley 446 de 1998; 244, 245, 246 (modificado por el número 114 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989), 253 (modificado por el número 116 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989), 254 (modificado por el número 117 del artículo 1º del Decreto 22823 –sic- de 1898) y 255 del Código de Procedimiento Civil.” Los errores de hecho, la prueba denunciada como indebidamente apreciada y la argumentación para demostrar el cargo, son iguales a las del segundo cargo.
SE CONSIDERA Es pertinente el estudio conjunto de los tres cargos que contiene la demanda, dado que fueron formulados por la misma vía indirecta, denuncian la infracción de similares normas jurídicas, comparten un mismo objetivo y planteamiento, y adolecen de comunes errores de técnica que impiden su conocimiento de fondo. A pesar de que en las tres acusaciones pretende el censor demostrarle a la Corte el error en que incurrió el Tribunal al haber desestimado la prueba de la Convención Colectiva, omite denunciar en las correspondientes proposiciones jurídicas, el artículo 467 del C. S. del T., siendo su obligación hacerlo, pues, como lo tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás, cuando se reclamen derechos derivados de uno de tales convenios, se debe señalar como violado dicho precepto, por ser el único de alcance nacional que les reconoce validez normativa.
Además, debe señalarse que el ad quem no le dio validez a las copias aportadas en demostración de la convención colectiva, porque, en su sentir, carecían de depósito oportuno y no se encontraban autenticadas, y la censura tan solo se ocupa del segundo de los fundamentos señalados, guardando total silencio respecto del otro, que al no ser atacado en ninguno de los cargos, permanece incólume sosteniendo la decisión de segundo grado, bajo la presunción de legalidad y acierto.
En los dos primeros cargos, adicionalmente, plantea impropiamente el censor una violación medio de normas procesales por la vía indirecta, cuando tiene dicho la Sala que este caso, ” lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles.” (Sent. marzo 17/1998, Rad. 10388) Es importante destacar que, fuera de lo anterior -que por demás es suficiente para desestimar la acusación- en el primer cargo se contradice el censor, pues señala paladinamente que las condenas adoptadas por el Juzgado, cuya confirmación persigue en el alcance de la impugnación, “ no están fundamentadas en la convención colectiva.”, de donde resulta que todo el ataque está mal encaminado, pues debió oerientarse a demostrar este yerro como fundamental del fallo acusado.
Por lo tanto, los cargos son inestimables. Por no haberse causado, no habrá condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta SOFANOR ANTONIO BARRAZA CASTRO al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario