CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17888 CASACIÓN HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ GARAY Proceso No 17888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 095 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de julio de 2000 que confirmó parcialmente la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá condenó a HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ GARAY a la pena principal de 16 años 8 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago de los daños y perjuicios como autor responsable del delito de homicidio HECHOS A eso de las 7:00 de la noche del 18 de octubre de 1999 en el perímetro urbano del municipio de Albán, llegó el procesado HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ GARAY al sitio donde se encontraba el señor CARLOS ARTURO MARLÉS VERGARA procediendo a insultarlo por una deuda de $1.000.oo; pasado un rato el hoy occiso regresó al lugar presentándose un forcejeo en el que MARTÍNEZ GARAY despojó de un arma de fuego a MARLÉS VERGARA accionándola en su contra en tres oportunidades causándole heridas que le produjeron su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acta de inspección del cadáver de CARLOS ARTURO MARLÉS VERGARA, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, el 19 de octubre de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria del capturado HÉCTOR HERNANDO MARTÍNEZ GARAY a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio (fl. 32 c # 1).
La señora DORA ELIZABETH GONZÁLEZ LEÓN en su condición de compañera permanente del occiso, el 22 de julio de 1999 otorga poder a una profesional del derecho para constituirse en parte civil (fl. 56 c # 1), siendo presentada la demanda el 9 de diciembre de 1999 (fl. 82 c # 1), la que fue admitida el 14 de diciembre siguiente (fl. 102 c # 1), reconociéndole personería para actuar en las presentes diligencias.
El 20 de diciembre de 1999, a instancia del procesado MARTÍNEZ GARAY se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, los que fueron aceptados en su integridad por el procesado (fl. 106 c # 1),pasando el proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, el que el 3 de febrero de 2000, profirió sentencia adversa, condenando al procesado a la pena de 16 años 8 meses de prisión condenatoria, como autor responsable del delito de homicidio, a la interdicción de derechos y funciones pública por un periodo igual a 10 años y, al pago de daños y perjuicios ocasionados con la infracción en el equivalente de 2.900 gramos oro (fl. 119 c # 1).
Recurrida por el defensor del acusado MARTÍNEZ GARAY, la anterior sentencia, mediante pronunciamiento del 13 de julio de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó parcialmente declarando que no hay lugar a la condena en perjuicios por el daño emergente, confirmándola en lo demás, contra la cual la representante de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras realizar una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, la apoderada de la parte civil formula dos cargos contra la sentencia impugnada con fundamento en la causal tercera de casación. 1.- Causal tercera cargo principal: Invoca como causal de nulidad la consagrada en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, por violación al debido proceso, por cuanto el procesado se dio a la fuga una vez ocurrido el hecho, circunstancia que origina una agravación punitiva prevista en el artículo 324 del Código Penal, que no fue tenida en cuenta para efectos de la graduación de la pena.
De igual manera, no se tuvo en cuenta la agravante por el parentesco, por cuanto el procesado es primo de la esposa o compañera permanente del occiso, no obstante estar acreditado en el proceso, además, que los menores hijos del occiso manifestaron “Mi tío mató a mi papá”. Asegura, también, que el hecho se cometió con sevicia porque el condenado “no contento con hacerle el primer disparo, proyectil que penetró en una de sus manos, le hizo el segundo disparo dándole en el brazo y por último le disparó en el corazón y aún así se quedó mirando con satisfacción el cuerpo casi inerte del señor CARLOS ARTURO MARLES VERGARA”.
Señala que la incidencia de la censura en la sentencia se presenta por vicios en la diligencia de formulación de cargos, por cuanto los hechos que aceptó el procesado no corresponden a la realidad procesal, conllevando con ello a la violación de las garantías procesales e igualdad de las partes, debido a que las circunstancias de agravación no fueron tenidas en cuenta por los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la dirección del proceso.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia decretando la nulidad a partir de la diligencia de formulación de cargos. 2.- Causal tercera. Cargo subsidiario: Fundamenta la censura en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por desconocimiento al derecho fundamental de la parte civil y, a la vez, las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, pues dentro del proceso en virtud del trámite del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, se cometieron irregularidades tales como tener en cuenta la petición de sentencia anticipada sin que para ello el Despacho se hubiere pronunciado sobre la admisibilidad de la parte civil, que fue presentada con antelación a la petición de sentencia anticipada.
De igual manera, considera que se socavaron las bases del debido proceso en la diligencia de formulación de cargos, toda vez que los hechos aceptados por el procesado no corresponden a la verdad procesal, conculcándose de esta manera los derechos de la parte civil. Solicita casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Se destaca, a primera vista, que la recurrente en el escrito de demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla confeccionada sin la observancia de las pautas de técnica casacional previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de su presentación, razón por la cual se impone su inadmisión. Ciertamente, en innumerables oportunidades la Sala ha sostenido que si bien la causal tercera de casación, vale decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se quebrantó la estructura del proceso o se menoscabaron las garantías de los sujetos procesales y, la trascendencia de tales defectos en el fallo, pues franquear vía a la informalidad en su presentación dentro de la impugnación extraordinaria tornaría ésta en una tercera instancia. Como quiera que los dos cargos formulados al amparo de la causal tercera de casación presentan similares defectos de técnica, la Sala abordará en el examen de la demanda conjuntamente los reproches anotados.
Debe recordarse que la casacionista afianza su disenso con la sentencia acusada de manera desordenada, en dos premisas, a saber: a).- violación al debido proceso, vicio que concreta a partir de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, los que, a su juicio, riñen con la verdad procesal en la medida en que no se tuvieron en cuenta las circunstancias agravantes de huida del lugar de los hechos, el parentesco de la esposa de la compañera permanente del occiso con el procesado y la sevicia con que actuó el procesado; b).- violación al debido proceso por cuanto la parte civil fue reconocida con posterioridad a la diligencia de formulación de cargos, en detrimento de sus intereses Adviértase, de entrada, que la recurrente no realizó ningún esfuerzo dialéctico para demostrar la trascendencia de la irregularidad denunciada, pues tan sólo protesta por la vulneración al debido proceso por no habérsele imputado al procesado en el momento de llevarse a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada las circunstancias de agravación punitiva referidas en el entonces vigente artículo 324 del Código Penal, luego, no basta con denunciar posibles yerros cometidos en el trámite procesal, sino que es imprescindible comprobar la violación de los aspectos esenciales del rito debido y la incidencia de los mismos en el fallo acusado; sin embargo, transcurre el desarrollo de los cargos sin que el esfuerzo intelectual de la recurrente hiciera, al menos probable, la violación del debido proceso, privando a la Corte de conocer el fundamento de su protesta: En estas condiciones, por quedarse el cargo en el mero enunciado ha de considerarse, en rigor técnico, inexistente.
Ahora bien, lo que se evidencia de la demanda es el planteamiento personal de la demandante, sin hacer concreción alguna, dejando la discrepancia sin fundamento y haciendo, por lo tanto, la demanda inadmisible. De otra parte, la demandante no demuestra en su condición de representante de la parte civil, la forma en que la sentencia, de no haberse omitido las circunstancias de agravación punitiva referidas en su escrito, hubiera sido diferente a la declaración de justicia expresada por los juzgadores de instancia o haber obtenido un mayor beneficio en la pretensión económica.
En consecuencia, se advierte la antitécnica confección de la demanda, como también la falta de claridad y precisión en el desarrollo del cargo, que conducen, como ya se anotó, inevitablemente a su inadmisión. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la representante de la Parte Civil, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1