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17887(17-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 17887. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 4 Rad. 17887. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 009 Bogotá. D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Resuelve la Corte los recursos de reposición interpuestos por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, el defensor del procesado WILLIAM HERRERA LANDAZÁBAL y el apoderado del tercero civilmente responsable Rápido Ochoa S.A., contra el auto del 10 de diciembre de 2004, mediante el cual se negó la solicitud de extinción de la acción penal por razón de la prescripción.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto fechado el 10 de diciembre de 2004, la Sala negó la solicitud de prescripción de la acción penal incoada por el defensor del procesado William Herrera Landazabal, en el proceso adelantado en su contra como autor de los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. 2. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable, interponen recurso de reposición contra el auto en mención, pues sostienen que en virtud del principio de favorabilidad, ha transcurrido el tiempo que señala la ley para que se proceda en ese sentido.

LA IMPUGNACIÓN 1. Luego de realizar un pormenorizado relato del trámite procesal surtido en esta actuación, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal inicia el sustento de su impugnación, transcribiendo apartes de la sentencia C-252 de 2001, mediante la cual, la Corte Constitucional, “ cuando aún estaba en trámite la acción de casación en el proceso de la referencia” declaró la inexequibilidad de la Ley 553 de 2001, que establecía la procedencia de la casación contra sentencias ejecutoriadas.

Según criterio del recurrente, el citado fallo de inconstitucionalidad, al no tratarse de una disposición de mero alcance procesal, efectivamente trasciende a la órbita de afectación de derechos subjetivos; por lo tanto, concluye que el tránsito legislativo a que se dio lugar, “ impone analizar la situación específica con criterios de favorabilidad constitucional y legal.” En ese orden de ideas, transcribe el principio de favorabilidad proclamado en el artículo 29 de la Constitución Política, al igual que su fundamento legal desarrollado por el artículo 6 de la Ley 600 de 2000.

Al respecto, considera: “ En materia de normas procesales, el principio general es el de su efecto general inmediato, esto es, que cada disposición entra a regir desde el momento de su promulgación, con prescindencia del estado en el que se encuentre la actuación, si bien la propia ley de antaño ha reconocido que los recursos que se hayan interpuesto y las actuaciones que se hayan comenzado a cumplir bajo el imperio de una ley deberán concluirse con ella, de preferencia a la posterior.

“Esta última regla, sin embargo, debe interpretarse con el alcance que modernamente se reconoce al principio de favorabilidad, de forma que si la norma procesal tiene efectos sustanciales, su efecto general inmediato queda supeditado a la inexistencia de motivos de aplicación favorable.” En esas condiciones, acota que en éste, al igual que todos los casos adelantados en la época comprendida entre la decisión de inconstitucionalidad de la norma y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en los que no se haya resuelto definitivamente la casación interpuesta, la Sala al revivir el contenido del Decreto 2700 de 1991 que establecía la casación como recurso extraordinario procedente contra sentencias no ejecutoriadas, deberá aplicar ésta normativa al ser más favorable al procesado.

Así mismo, reitera que de continuarse el trámite de casación de acuerdo con los postulados de la Ley 553 de 2000, se desconocerían los efectos sustanciales del Decreto 2700 de 1991, se vulneraría el artículo 29 de la Constitución Política, al igual que el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, “ dando mayor importancia a las reglas procesales que a las sustanciales, con lo que se infringiría también, el artículo 228 de la Constitución Política”.

Considera que en el caso concreto, el procesado en virtud de las garantías constitucionales, tendría derecho a que se analizara con criterio de retroactividad la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional, a fin de resolver la casación como recurso extraordinario y no como acción, desvirtuando la naturaleza de cosa juzgada que en pretérita oportunidad otorgó la ley declarada inexequible a la sentencia condenatoria.

De igual forma, transcribe apartes de la sentencia C-586 de 1992, para luego colegir que el fallo de segunda instancia no se encuentra ejecutoriado, lo que en consecuencia impone la no interrupción de la prescripción de la acción penal. Por último, eleva a la Sala la petición de reponer el numeral tercero del auto recurrido y, en su lugar, declarar que la sentencia impugnada no se encuentra ejecutoriada, para efectos de analizar lo concerniente a la declaración de prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo solicitado por el defensor del procesado. 2.- Mediante escrito, el apoderado del tercero civilmente responsable Rápido Ochoa S.A., adhiere su impugnación a lo solicitado por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, agregando se declare en consecuencia, la prescripción de la acción civil.

Así mismo, resalta que las conductas punibles objeto de este diligenciamiento, se cometieron en vigencia de la Ley 100 de 1980, preceptiva que establece que” el término de prescripción de la acción cuando se ha interrumpido con la resolución acusatoria se inicia su recuento y sólo se interrumpe cuando termina definitivamente el proceso, lo que no ha ocurrido en este caso”. 3.- De igual forma, el defensor del procesado William Herrera Landazabal, se adhiere expresamente a los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público y el apoderado del tercero civilmente responsable.

LA CORTE CONSIDERA Como bien lo dejó precisado la Corte en el auto objeto de impugnación, la sentencia de segunda instancia se dictó el 28 de julio de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 553 de 2000, quedando consolidada la situación procesal bajo los parámetros establecidos por dicha disposición, razón por la cual el fallo cobró ejecutoria el 15 de agosto del mismo año, de acuerdo con las constancias que obran en el proceso.

Por consiguiente, es necesario recordar que según lo preceptuado en dicha normatividad, los fallos emitidos durante su vigencia, es decir, desde su promulgación hasta el 17 de marzo de 2001, son decisiones que tienen el carácter de haber hecho tránsito a cosa juzgada y sobre las cuales ya no es posible contabilizar la prescripción de la acción penal, pues se interrumpió definitivamente ese término, toda vez que como anteriormente se había dicho, la situación procesal quedó plenamente en firme en vigencia de la ley 553 de 2000 y antes de proferirse el fallo C-252 de 2001 de la Corte Constitucional, lo cual impide en este caso invocar la no ejecutoria de la sentencia, con las consecuencias que ello implica sobre la prescripción de la acción. Esto quiere decir que simplemente se está aplicando la normatividad vigente para el momento en que se profirió la sentencia, en este caso, condenatoria, sin que pueda acudirse como erróneamente lo plantean los recurrentes, a la aplicación del principio de favorabilidad en la medida que, como se dijo antecedentemente por esta Sala y se cita en la decisión impugnada, así debe concluirse al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que señala que los fallos de la Corte Constitucional rigen hacia el futuro, mucho más cuando no se precisaron efectos retroactivos, tal como se advierte en la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.

Por lo tanto, no comparte la Sala la posición de los impugnantes de pretender derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia de segunda instancia, aduciendo que el procesado, en virtud de las garantías consagradas en la Carta Política, se encontraría favorecido por una retroactividad inexistente, contraviniendo lo preceptuado por el citado fallo de inconstitucionalidad.

En esas condiciones, la Sala permanecerá en su posición acerca de la imposibilidad de declarar la prescripción, pues, se reitera, la sentencia de segundo grado se encuentra debidamente ejecutoriada. Por estas razones, la Sala no repondrá su determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto de fecha 10 de diciembre de 2004.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria