Micelio
17887(10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 17887. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 11 Rad. 17887. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable Rápido Ochoa S.A., contra el auto proferido por la Sala el 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación discrecional presentada y se pronuncia respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal que eleva el condenado WILLIAM HERRERA LANDAZÁBAL.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto fechado el 19 de diciembre de 2000, la Sala inadmitió el recurso de casación presentado por el apoderado del tercero civilmente responsable Rápido Ochoa S.A., contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el fallo proferido el 3 de abril de 2000 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se condenó a William Herrera Landazábal, como autor de los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

Así mismo, condenó al tercero civilmente responsable a pagar, de manera solidaria, la suma equivalente a 7.500 gramos oro por razón de los perjuicios ocasionados con la comisión de las conductas punibles citadas en precedencia. 2.- El apoderado del tercero civilmente responsable, interpone recurso de reposición contra el auto en mención, toda vez que la demanda fue confeccionada con arreglo al antiguo artículo 221 del Decreto 2700 de 1989, hoy artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que consagra la sujeción a los parámetros establecidos por las normas que regulan la casación civil, cuando la casación tenga por objeto únicamente la indemnización de perjuicios señalados en la sentencia condenatoria, sin consideración del quantum punitivo establecido para el delito. 3.- Por medio de escrito el procesado WILLIAM HERRERA LANDAZÁBAL, solicita que se declare la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, pues sostiene que a partir de la fecha en que se profirió la resolución de acusación, ha transcurrido el tiempo que señala la ley para que se proceda en ese sentido.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del tercero civilmente responsable, al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, presenta un único cargo, donde acusa a la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial en forma indirecta por error de hecho. El casacionista cuestiona la decisión del Tribunal, la cual, en su criterio, supuso pruebas inexistentes.

Al respecto, anota: “ allí no aparecen las pruebas a que se refiere el juzgador en su decisión de segunda instancia: ni relaciones laborales, ni ingresos, ni lazos familiares, ni nada.” Acota el actor que la actuación surtida se limito a la valoración probatoria en materia penal, dejando de lado las consideraciones concernientes al pago de perjuicios a la parte civil, afirma: “ la ocurrencia de una muerte y sus circunstancias no determina quien amerita un pago en razón de exequias” Agrega que probar el mero vínculo familiar no determina la existencia del daño ni la cuantía de los perjuicios morales.

De igual forma, resalta que dentro de la sentencia no se acreditó “ la prueba de los parámetros exigidos por los artículos 106 y 107 del código penal para que pudiera el juez de la alzada utilizar las facultades discrecionales allí otorgadas.” En ese orden de ideas, considera que las normas sustanciales indirectamente violadas por el fallo de segunda instancia, fueron los artículos 2341 “ siguientes y concordantes ”, especialmente el 2349 y 2356 del Código Civil.

En cuanto a las normas procesales, se refiere a los artículos 174, 177, 251, 252, 276, 289, 46 y 271 del Código de Procedimiento Civil al igual que los artículos 106 y 107 del Código Penal, como la normatividad objeto de violación por parte de la sentencia recurrida. Finaliza su escrito invocando como causal de casación “ sucesiva o subsidiaria”, la consagrada igualmente en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, bajo el cargo de “ violación directa por interpretación errónea o error de sentido, de los artículos 106 y 107 del Código Penal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En atento estudio de la sustentación del recurso de reposición que ocupa el estudio de la Sala, se colige que le asiste razón al libelista cuando incoa la reconsideración de lo resuelto en el auto de inadmisión de la demanda de casación presentada, toda vez que al tenor del artículo 221 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 208 de la Ley 600 de 2000, el mérito petendi de la misma se basó en la indemnización de perjuicios señalados en la sentencia recurrida, sujetándose a la normatividad que regula las causales y la cuantía establecidas para la casación civil, sin consideración del quantum punitivo establecido para las conductas punibles. 2.- Corresponde a la Corte entonces, entrar a analizar la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, sustentada en la causal primera del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, observa la Sala que en el caso en comento, la empresa transportadora Rápido Ochoa S.A., vinculada al proceso como tercero civilmente responsable fue condenada al pago mancomunado y solidario de 7.500 gramos oro, cifra que para el 28 de julio de 2000, época en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, era equivalente a $145.953.675, puesto que el valor del gramo oro era de $19.460.49.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación para esa fecha era de 110.542.500, se observa que se cumple con ese presupuesto de procedibilidad. En lo concerniente al “ único cargo ” que el censor formula contra la sentencia de segunda instancia, por la vía de la causal primera de casación establecida por el artículo 368 del ordenamiento procesal civil, es decir, que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial en forma indirecta por error de hecho, es de clara observancia para la Sala que la demanda no cumple con el presupuesto de claridad y precisión motivo por el cual se impone su inadmisión. En efecto, dentro del entendido que el actor señaló como falso juicio que determinó el error de hecho el de existencia por suposición, cuando afirma que el juzgador de segunda instancia supuso en el fallo recurrido “ la existencia de unos medios probatorios que realmente son inexistentes”, sobresale que el escrito se contrae a dejar la acusación en el simple enunciado, pues no señaló cuáles fueron las pruebas supuestas por el sentenciador para determinar los perjuicios ocasionados con la comisión de las conductas punibles.

Del mismo modo, también desatendió el deber técnico de demostrar cómo de no haber incurrido el juzgador en el error señalado en la actividad probatoria, necesariamente el fallo habría sido favorable al tercero civilmente responsable, yerro que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige a la casación, no puede entrar a complementar.

Recuérdese que la casación es un recurso extraordinario y rogado, razón por la cual la demanda debe cumplir con los requisitos formales contemplados en la ley para su admisibilidad, pues tampoco se puede olvidar que el fallo llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido, siendo de su resorte entrar a desvirtuarla.

En esas condiciones, constituye una carga del actor no solo señalar el error in iudicando o in procedendo, según el caso, presuntamente cometido por el juzgador, sino también evidenciarlo. Además, como lo ha dicho la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, si bien es cierto que para que pueda prosperar el cargo por error de hecho se requiere que el juzgador en la sentencia hubiere supuesto pruebas o ignorado las existentes, también lo es que la conclusión de orden fáctico derivada del error, debe ser contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión y que este yerro conduzca materialmente a la violación sustancial de la normatividad aplicable al caso, requisitos estos que no reúne el libelo.

De otro lado, advierte la Corte que la inconformidad del censor radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación, toda vez que el juzgador dentro del sistema de apreciación probatoria que rige el presente caso, goza de libertad para justipreciarlos, tan sólo limitado por las reglas de la sana crítica.

Respecto a las normas sustanciales que estima como infringidas no señaló el sentido de la transgresión, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. De igual manera, no dio las razones jurídicas por las cuales considera que los artículos 2341, 2349 y 2356 del Código Civil y 106 y 107 del Código Penal fueron transgredidos por el sentenciador al momento de elaborar el juicio de derecho.

Así mismo, tampoco explicó el por qué estima que los artículos 174, 177, 251, 252, 276, 289 y 271 del Código de Procedimiento Civil son de naturaleza sustancial. Finalmente, en lo atinente al cargo “ sucesivo o subsidiario ” que formula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea el actor no dio las razones jurídicas por las cuales los artículos 106 y 107 del Código Penal, no fueron correctamente interpretados.

En otras palabras, el actor no señaló cuál era el correcto entendimiento de la norma y en qué consistió el error de hermenéutica, pues limitó la argumentación a señalar la nomenclatura del reparo, dejando la censura en el simple enunciado y que la Corte, como se dijo, no puede entrar a complementar. En consecuencia, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. 3.- Frente a la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el procesado, se deberá precisar lo siguiente: Si bien es cierto que la resolución de acusación quedó ejecutoriada con la modificación que de la misma se hizo por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 19 de noviembre de 1996, también lo es que la sentencia de segunda instancia se dictó el 28 de julio de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 553 de 2000, razón por la cual el fallo cobró ejecutoria el 15 de agosto de 2000, de acuerdo con las constancias que obran en el proceso.

Por consiguiente, recuérdese que según lo preceptuado en dicha normatividad, los fallos emitidos durante su vigencia, es decir, desde su promulgación hasta el 17 de marzo de 2001, son decisiones que tienen el carácter de haber hecho tránsito a cosa juzgada y sobre las cuales ya no es posible contabilizar la prescripción de la acción penal, pues se interrumpió ese término. Al respecto, sostuvo esta Corporación en asunto de similares características: “Si tenemos en cuenta el principio de la preclusión y de los efectos hacia el futuro de los fallos de constitucionalidad (artículo 45 de la ley 270 de 1996), dado que no se precisaron efectos retroactivos en la sentencia C – 252 del 28 de febrero del 2001, en el sub judice, por razón de las disposiciones vigentes para cuando el acto procesal de impugnación se cumplió, debe hablarse de prescripción de la pena y no de la acción. Esta última fue interrumpida definitivamente con la ejecutoria de la decisión de segundo grado, pues la situación para efectos de la casación quedó plenamente en firme en vigencia de la ley 553 ídem y antes de proferirse el citado fallo de la Corte Constitucional, lo cual impide en este caso invocar la no ejecutoria de la sentencia, con las consecuencias que ello implica sobre la prescripción, no de la acción sino de la pena, en virtud de lo antes dicho.” Por este motivo, sin que le asista razón al petente en su reclamo, la solicitud será desestimada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- Reponer el auto de fecha 19 de Diciembre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Rápido Ochoa S.A y, por lo mismo, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto, por no cumplir con los presupuestos de claridad y precisión. 3.- NEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el procesado WILLIAM HERRERA LANDAZÁBAL con base en lo señalado en esta determinación. 4.

Contra la decisión que resuelve la prescripción procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de diciembre de 2001.

Rad. 18.190. M. P. Dr. Herman Galán Castellanos