hghghgh República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 17885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME GÓMEZ SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de julio de 2.000, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de marzo del mismo año, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que absolvió por los mismos punibles a JACKELINE RIASCOS GONZÁLEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 23 de septiembre de 1.998, a eso de las nueve de la noche en el inmueble distinguido con el No. 76-52 de la carrera 7M bis, barrio Alfonso López de la ciudad de Cali, hasta donde llegaron dos hombres a bordo de una motocicleta preguntando por Rosa Elena López Álvarez.
Cuando la dama hubo de salir a la puerta de la vivienda, le fueron hechos múltiples disparos letales, procediendo los criminales a huir del lugar siendo perseguidos por policiales a bordo de una patrulla motorizada que por coincidencia pasaba por el lugar. Aun cuando inicialmente la moto policial se apagó por breve lapso, como quiera que se había dado aviso por radio a otros agentes del orden, a pocas cuadras de allí fue aprehendido JAIME GÓMEZ SALAZAR, pues el parrillero logró abandonar el pequeño vehículo, e identificado como quien efectivamente conducía la moto en donde escaparon los agresores.
El levantamiento del cadáver estuvo a cargo de la Fiscalía 145 Seccional de Cali (fl.9), escuchando a la propia vez el testimonio de Álvaro Rivera García (fl.9), así como practicando inspección judicial en el inmueble teatro de los sucesos (fl.11), en desarrollo de la cual declararon María Sofía Álvarez Jiménez y Gloria Inés López Álvarez (fl.14).
Estas pruebas, así como el informe del 23 de septiembre suscrito por el agente Wilder Bedoya Arboleda, adscrito a la Séptima Estación del barrio Alfonso López (fl.15), ampliación y ratificación del mismo por el policial (fl.19), sirvieron de fundamento para proferir resolución de apertura instructiva el 24 de septiembre (fl.21). Se vinculó entonces mediante indagatoria a JAIME GÓMEZ SALAZAR (fl.23), resolviéndose su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fl.44).
El 11 de noviembre se amplió el testimonio del agente Bedoya Arboleda (fl.56) y se oyó el de su compañero de patrulla Gerardo Castro Vélez (fl.60), así como también se allegaron, entre otras las declaraciones de Milena López Álvarez (fl.68), Jackeline Riascos González (fl.72), Genny Saa Rengifo (fl.118) y en ampliación Álvaro Rivera García (fl.93).
Cerrada parcialmente la investigación en relación con el mencionado GÓMEZ SALAZAR, pues se dispuso continuarla en contra de Jackeline Riascos González, (a quien se ordenó vincularla con indagatoria), el 29 de enero de 1.999 se calificó el mérito de las pruebas acusándose al procesado por el punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en determinación confirmada por el superior el 19 de marzo posterior (fl.211).
En firme la resolución de cargos, se abrió el juicio a pruebas, disponiéndose mediante auto del 8 de junio la práctica de la mayoría de las solicitadas por los sujetos procesales (fl. 263). El 17 de noviembre de 1.999, se decretó la acumulación de las causas seguidas contra Riascos González y GÓMEZ SALAZAR (fl. 425). Rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. LA DEMANDA: Primer cargo.
El primer reparo acusa la sentencia impugnada de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, concretamente por “falta de investigación integral”. Señala el actor que la versión suministrada por el procesado referida a su desplazamiento en la motocicleta al momento de ser aprehendido por la policía fue tildada de mentirosa; no obstante, para descartarla ha debido practicarse inspección judicial, pues diversas calles desembocaban en la carrera 8ª y por alguna de ellas han podido escapar los verdaderos autores de los hechos, pudiéndose confrontar además -de ese modo- el testimonio del agente Wilder Bedoya Arboleda.
Para el mismo cometido era indispensable escuchar los testimonios de los policiales Darvy Moriano Llanos y Antonio Reina Angel, a efectos de verificar si el imputado conducía la moto lentamente como lo señaló Jaime Gómez Salazar o a gran velocidad como se sostuvo. Estas pruebas eran necesarias para no desechar tan fácilmente las explicaciones del implicado, insiste, sin que pueda entenderse su reclamo como una alegación tardía de la defensa, pues los diversos elementos de convicción se valoraron con desconocimiento de la sana crítica, lo que no se esperaba ocurriera.
Faltó pues una investigación integral desde la propia etapa instructiva y la búsqueda imparcial de la verdad, sin que se pueda afirmar el resultado que las mismas habrían tenido, lo que no es necesario pues no es ello lo que la ley protege, máxime cuando dichas pruebas habrían conducido a la duda que debería favorecer al procesado. Con base en lo anterior predica aplicación indebida de los artículos 323, 324.7 y 201 del C.P. y falta de aplicación de los artículos 249 y 333 del C. de P.P. Segundo cargo.
Imputa el actor al fallo violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho, por indebida aplicación de los artículos 247, 259 y 260 del C. de P.P. y artículos 323, 324.7 y 201 del C.P. Para el demandante “es inaceptable, por abiertamente ilegal”, que la diligencia de inspección judicial que obra en el proceso se hubiera realizado en segunda instancia por la Magistrada sustanciadora sin presencia de los sujetos procesales, desconociéndose la sana crítica y fincando en la misma “como soporte esencial, el pronunciamiento de condena”, como que según el Tribunal a través de dicha prueba se logró establecer que los criminales sólo podían huir por un túnel que los condujo hasta donde estaba la policía. Mas rechazo merece esta actuación, acota, si se tiene en cuenta que a través de otros medios probatorios lograba conocerse que “no es la Calle 81, en las inmediaciones de su intersección con la Carrera 8ª, la especie de túnel sin salida que describe la señora Magistrada”, como se conoció a través del croquis que el agente Wilder Bedoya Arboleda elaboró. Se opone a las conclusiones que “en su ponencia consigna la señora Magistrada”, ya que parecería que la calle 81 es un lugar por el que no se puede desviar a ningún lado, pese a que el referido dibujo permite colegir cosa contraria.
Entiende “importante” que se reconozca el yerro acusado, en la medida en que fue base fundamental para el juicio de responsabilidad, pues sobre ese supuesto “distorsionando las declaraciones de los captores” y respaldo en el testigo Álvaro Rivera García, que no tiene, concluyó el fallador que el procesado era uno de los fugitivos. Tercer cargo.
Se encamina ahora el ataque por error de hecho derivado de falso juicio de identidad que condujo a indebida aplicación de los artículos 201, 323 y 324.7 del C.P. y los artículos 247 y 445 del C. de P.P. Asume el demandante que esta modalidad y clase de yerro “exige valoración de la prueba en su conjunto” disponiéndose a ese propósito en un extenso análisis de los elementos obrantes en el proceso.
Censura inicialmente la importancia que se le dio en los fallos al testimonio de Álvaro Rivera García, siendo “equívoca la percepción de los falladores” y la coherencia que dicen tenía con las declaraciones del agente Wilder Bedoya Arboleda. A partir de este supuesto, procede a analizar desde su margen las atestaciones del policial y a confrontarlas con las vertidas por el susodicho testigo, el cual, en su concepto, genera muchas dudas, pues no hay coincidencia en aspectos relacionados con las prendas de vestir que tenían los agresores, o las circunstancias de modo, tiempo y lugar de consumación del homicidio.
Hay también disparidad en el relato de los hechos, como se observa en relación con el lugar que dijo ocupar Rivera y la inspección judicial que efectuó la Fiscalía, pues en esta diligencia inquirida su novia Ana Milena, lo ubicó en un sitio distante e incluso diverso al que aquél señala en su posterior versión. También dijo Rivera haber observado a dos hombres jóvenes junto a la residencia de su amada, mas sin embargo se presenta el testigo solamente en capacidad de reconocer al conductor del vehículo no al autor material, lo que se explica por la obvia razón de ya encontrarse capturado.
Tampoco hay coherencia en el relato sobre la manera en que se produjeron los disparos, si por la ventana o en la puerta de entrada al inmueble, pues esto último dijeron los familiares de la víctima. A propósito, ninguna huella material se hallo de tales detonaciones ni se supo el lugar en que hicieron impacto los proyectiles, e igualmente contrariando al deponente, la madre de la occisa señaló que no conoció testigo presencial alguno de los hechos.
No discute el libelista que García debió estar en el lugar de los acontecimientos, pero se ignora qué fue lo realmente percibido por éste, pues son ostensibles las contradicciones entre su declaración y la de los policiales. Así, no afirma el agente Bedoya Arboleda que aquél señalara a los agresores, ni en el informe se da cuenta de ello.
Por lo demás, de lo depuesto por los agentes Bedoya Arboleda y Castro Vélez se infiere que no lograron observar el rostro de los atacantes, de donde se asumió que el aprehendido era uno de ellos, así como el hecho de existir otras vías de escape para los implicados en los hechos. Continúa el censor “con el análisis conjunto, atendiendo la tergiversación” anunciada, señalando que se “mal entendieron” las declaraciones de los agentes persecutores, en relación con la manera como vestían los criminales, aludiendo a una confusión existente a ese respecto, pues se dijo que el color de la bermuda del conductor de la moto era “café en leche” y no “café a secas”.
Enfatiza en que también se puso a los policiales a decir algo que no manifestaron, como es aquello según lo cual nunca perdieron de vista a los perseguidos, lo cual no expresaron Bedoya y Castro, siendo prueba de ello que no percibieron cuando el parrillero escapó. Similar es la situación referida a la conclusión del Tribunal que el indagado mintió por no encontrarse en su poder el dinero que mencionó acababa de retirar, cuando aquél expresó que antes de salir de la casa hizo entrega del mismo a su señora.
Así las cosas, “se trata de un conjunto de yerros con enorme trascendencia en las decisiones de las que se discrepa”, como que determinaron el pronunciamiento de condena y ocultaron la duda que emerge en el proceso. Cuarto cargo. Por falso juicio de identidad, proveniente de haberse “violentado las reglas de la sana crítica”, funda el casacionista este reproche.
Asegura ignorar cuáles fueron las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia que sirvieron de base para sostener que si acorde con lo expuesto por Álvaro Rivera García los sicarios estuvieron en la calle por diez minutos, no haya sido cierto que uno de ellos hizo un piropo a una mujer, o señalar que la amenaza de que fue objeto el testigo provino de la persona del procesado detenido.
También se distorsionó la indagatoria del enjuiciado, asegura, en cuanto dice relación al hecho de haber manifestado que se desplazaba hacia donde su primo “Álvaro” por cuestiones de trabajo, pues así no debe entenderse la injurada, como tampoco se fijan las reglas de experiencia que condujeron al juzgador a negar crédito al hecho de dirigirse hacia donde un amigo sin suministrar su nombre y dirección. Son múltiples, insiste, los atentados a las reglas de la sana crítica, con repercusión en la decisión final, pues han equivocado la valoración conjunta de las pruebas, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 323, 324.7 y 201 del C.P. y 247 del C. de P.P. y falta de aplicación del 445 ibídem.
Quinto cargo. En su escueta literalidad, es enunciado este reparo, así: “La confección que al fallo otorgó el Tribunal, impone la presentación de esta causal, porque clara es la providencia en cuanto la prueba permite dos lecturas, la de la defensa y la de la señora Juez a quo, que se anuncia avalará Dejó claramente sentado, por tanto, el pronunciamiento de segundo grado, que se trataba de haz probatorio equívoco, porque doble interpretación emergía de las probanzas a los autos allegadas.
Si así era, se reconoce la duda probatoria, y sin embargo se condena, por este sendero, incurriendo en error de derecho, violación directa, por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, consecuencialmente mal aplicándose los artículos 323, 324.7 y 201 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal”· CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo.
Referido a la vulneración del principio de la investigación integral, comienza la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal por señalar el contenido que se ha dado al mismo, resaltando el deber que se tiene cuando su quebranto es expuesto, de señalar que la prueba echada de menos habría podido cambiar el resultado del proceso. El actor parte de una errada justificación, como lo es suponer que existe dicotomía entre la concepción que del lugar de los hechos tuvo el fallador y la descripción que el agente Bedoya Arboleda hiciera, cuando de su confrontación no surge insalvable contradicción y por el contrario, conforme lo hace palmario contrastando el contenido del fallo y lo expresado por el testigo, pues se sostuvo “que la carrera 81 conduce necesariamente a la carrera 8ª donde se encontraba el CAI, al igual que todas las demás vías del sector”.
En lo que concierne a los testimonios de los policiales Moriano Lanos y Reina Angel, por ser quienes aprehendieron al procesado, su aporte al expediente carece para el Ministerio Público de cualquier relevancia probatoria, pues como se lee en el fallo, no es la velocidad a la que se desplazaba el incriminado sino la ruta empleada lo determinante, mas aún si se coteja con la versión del agente Bedoya Arboleda, pues no se insinuó siquiera que GÓMEZ SALAZAR se dirigiera en sentido contrario por la vía cuando fue aprehendido.
Por tanto, para la Delegada, es infundado el cargo. Segundo cargo. Irregularidad en la inspección practicada por la Magistrada ponente configura el motivo de esta censura por error de hecho “falso juicio de legalidad”. Encuentra el Ministerio Público que la verificación personal que sobre el lugar de los hechos efectuó la ponente es, ciertamente, ilegal, en la medida en que no se trata de una prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso, sin que sea admisible su conocimiento privado, circunstancia que en todo caso no afecta en modo alguno la validez de la decisión, pues no modifica el panorama fáctico recogido, toda vez que las conclusiones del juzgador compaginan perfectamente con el testimonio del policial Bedoya Arboleda.
No hay, pues, demostración del ataque, el actor pone de presente una irritualidad que efectivamente se configuró, pero que carece de toda trascendencia. Tercer cargo. Acusa el actor error de hecho por falso juicio de identidad, pero se dedica realmente a realizar su propia valoración, que es opuesta a la del Tribunal, para concluir que existe duda en favor del procesado.
Así, informa no existir coherencia entre las versiones de Álvaro Rivera García y el policial Bedoya Arboleda, en aspectos tales como las prendas que lucían los delincuentes o sobre los disparos que aquellos hicieron o el señalamiento que se supone hizo el primero acerca de quiénes eran los homicidas. Esta inconformidad desborda el reproche formulado, en la medida en que todo el tiempo no hace cosa distinta que discrepar con la credibilidad otorgada al testigo, pero no porque se hayan tergiversado sus atestaciones, lo que en principio correspondería a la transgresión de las reglas de la sana crítica, lo que es propio del falso raciocinio.
En todo caso resalta inconsistencias por manera intrascendentes, como la prenda que vestía el autor de los disparos (cuando lo fundamental es la coincidencia en torno al hecho de que el conductor de la motocicleta vestía una chaqueta y bermuda) o el señalamiento de los agresores, o los disparos que hicieron a la autoridad. Fuera de toda duda está la presencia de Rivera García en el lugar de los hechos, como que apenas habían pasado algunos minutos cuando abandonó la vivienda en que aquellos se produjeron por estar visitando a Ana Milena López, hermana de la víctima.
Tampoco son admisibles las críticas que hace a los testimonios de los policiales Wilder Bedoya Arboleda y Gerardo Castro Vélez, integrantes de la patrulla que persiguió a los homicidas. Para el Tribunal solamente es creíble el informe y la primera versión de aquél, pues las posteriores sólo añaden elementos que distorsionan lo sucedido, pretendiendo el actor que se le de crédito a versiones desechadas por el juzgador, cuando la mera contradicción de criterios no genera efectos en casación. No es exacto que el Tribunal tergiversara lo atestado por Bedoya Arboleda, con fundamento en su versión, arriba a la conclusión de que el lapso de 20 segundos no impidió que se les siguiera sin perder de vista a los delincuentes.
Es verdad que el ad quem no tomó en cuenta la afirmación del procesado de haber entregado antes de salir de su casa un dinero a su esposa, sin embargo el desvalor de su versión está sustentado en las diversas inconsistencias advertidas en sus explicaciones. Este cargo también es infundado. Cuarto cargo. Acá es notoria para la Procuradora la imprecisión técnica del censor consistente en proponer falso juicio de identidad consistente en violación de la sana crítica.
Para comenzar, se ha dicho que un tal desconocimiento configura falso juicio de identidad, pero además, no hay demostración alguna de falso raciocinio en sostener que era perfectamente creíble que el homicida haya estado por diez minutos frente a la casa de la occisa y hubiera lanzado un piropo a ésta, o el hecho de no creer que el incriminado estuviera visitando a un pariente a las nueve de la noche o que no recordara el apellido y dirección de un amigo.
En ambos casos el Tribunal desechó por falaces la injurada y el testimonio de Jenny Saa Rengifo, la primera por no tener sustento lógico y éste por referir una versión contradictoria con el evidente propósito de engañar a la justicia. No existiendo transgresión alguna de los parámetros de la sana crítica, el cargo carece de demostración y deviene, por tanto, inadmisible.
Quinto cargo. No asiste razón al actor en alegar violación directa de la ley sustancial sobre la base de que el Tribunal sostiene que la prueba admite dos lecturas. Para el juzgador la correcta apreciación del conjunto probatorio y la realidad que de ellos emana de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no posibilita conclusión diversa a la de participación y responsabilidad del procesado en el homicidio de Rosa Helena Álvarez López.
Tampoco este cargo debe prosperar. CONSIDERACIONES: Primer cargo. 1. La postulación del primer reparo que el defensor de JAIME GÓMEZ SALAZAR ha elevado en contra del fallo impugnado, tiene respaldo en la causal tercera de casación y está sustentado en la afirmada vulneración del derecho de defensa del imputado, a consecuencia de dejarse de practicar algunas pruebas que habrían coadyuvado a respaldar las exculpaciones expuestas en su indagatoria. 2.
En este primer acápite se estructura la acusación a la sentencia por el quebranto de la ahora instituida como norma rectora de la investigación integral (artículo 20 de la Ley 600 de 2.000). Dentro de tal supuesto, es abundante la doctrina que sobre esta materia tiene decantada la Corte, particularmente en cuanto ha indicado que siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. 3.
Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes. 4.
Ninguna de estas alternativas posibilidades es evidenciada por el casacionista en este caso. Limitadamente señaló que resultaba indispensable la práctica de inspección judicial y de los testimonios de algunos policiales con miras a dilucidar el lugar de los hechos y las calles aledañas por donde habrían huido los delincuentes, así como la manera como conducía el incriminado cuando fue aprehendido por las autoridades. 5.
Omite el demandante justificar la real viabilidad de las pruebas echadas de menos, aun cuando asegure -como es natural- que con su práctica habrían obtenido corroboración la exculpaciones consignadas en la indagatoria por el procesado y, de ese modo, además, que surgiría la duda con fundamento en la cual se vería favorecido. 6. La sustentación sobre estas pruebas, está dada en términos hipotéticos.
El actor advera que con las mismas se habría podido “corroborar o informar” la versión indagatoria. A este respecto no encuentra la Corte que las autoridades judiciales hubieran rechazado o de algún modo dificultado la defensa sobre la base de no accederse a acopiar las pruebas reclamadas en esta sede. No obstante que el casacionista asumió la defensa del procesado a partir de la propia indagatoria, como que es el mismo profesional que lo ha procurado durante todo el decurso investigativo, los medios en mención no fueron solicitados, salvo la inspección judicial reclamada en la etapa del juicio, cuando a pesar de disponerse que se adelantara, finalmente no fue practicada, a pesar del muy extenso período probatorio que caracterizó tal faceta de la actuación. 7.
El actor ha sostenido la viabilidad y conducencia de las pruebas, partiendo de un supuesto inexacto y por ende deleznable, como lo es anticipar la valoración de algunos de los medios obrantes en el proceso que desde dicha perspectiva harían imprescindible su aporte. Pertinente a este respecto es la cita que en forma textual reproduce el Ministerio Público, en tanto de ella se colige con plena claridad que dada la ruta escogida por los sicarios para huir del lugar después de cometer el atentado contra la vida de Rosa Elena López Álvarez, por la calle 81 de la ciudad de Cali, la aprehensión de GÓMEZ SALAZAR se produjo en la carrera 8ª, esto es, por la única vía en que era factible por desembocar directamente en ella.
Así lo asumió el ad quem y ese fue, en rigor, el relato que sobre el particular hizo el policial Bedoya Arboleda. 8. Ahora bien, respecto de los testimonios de los agentes Morianos Llanos y Reina Angel, por haber sido quienes capturaron al procesado, es realmente elocuente que los mismos son inútiles, o lo que es igual, que carecen de relevancia probatoria.
El censor afianza la significación de esta prueba en que a través de ella se habría podido constatar la velocidad a que se desplazaba el incriminado cuando fue aprehendido. La verdad, este es un hecho inane para la investigación y de tal modo se dejó precisado por el Tribunal en el fallo cuando puntualizó que “antes que la velocidad hay que considerar la RUTA” tomada por los sicarios, ninguna distinta que la que los condujo por la calle 81 hacia la carrera 8ª, intersección en la que se produjo la captura de GÓMEZ SALAZAR, mientras su compañero logró previamente huir a pie.
Así las cosas, en relación con la inspección judicial si bien se admitió como prueba, su recaudo no era necesario por no existir incertidumbre en el proceso en relación con el camino que para huir emplearon los atacantes y respecto de los testimonios deprecados, como se acaba de señalar, su falta de valor probatorio los hacía repudiables, careciendo en condiciones semejantes de fundamento la sostenida vulneración de la investigación integral.
El cargo no prospera. Segundo cargo. 1. Acusa el demandante en este caso “error de hecho por falso juicio de legalidad”, bajo el entendido que la “inspección judicial” efectuada por la Magistrada que fue ponente en la segunda instancia, careció del más mínimo de los requisitos señalados en la ley para esta clase de diligencias, como que se efectuó motu proprio sin orden previa de su recaudo y sorprendiéndose con su práctica a todos los sujetos procesales, resultando por ende inaceptable que la misma sea soporte esencial de la sentencia de segunda instancia. 2.
Lo primero que la Sala advierte en el planteamiento del actor, es una notable falencia en la postulación misma del reparo que se hace a la sentencia bajo un pretendido error de hecho por falso juicio de legalidad, cuando es conocido que la índole del yerro fáctico está vinculada a la existencia o percepción material de la prueba y no con la manera en que la misma es practicada o allegada al proceso que, como es bien sabido, se compenetra con el yerro jurídico o de derecho. 3.
Pero además, aun cuando se entendiese que ha sido el error de derecho lo enunciado, tampoco ésta sería una correcta forma de atacar el fallo, resaltando el vicio que viene de anotarse, esto es, bajo la premisa de valorar en la sentencia una inspección judicial que no fue regularmente ordenada. A este respecto, dado que en el proceso no obra inspección judicial alguna en el lugar de los hechos ni sobre el trayecto que se afirma sirvió de vía de escape a los sicarios y sin embargo la sentencia de segundo grado parte del conocimiento que se supone refleja diligencia de esta índole, es muy evidente que el yerro del fallador sería de hecho pero por suposición probatoria, pues habría tomado por tal el conocimiento que en forma unilateral y por fuera del procesamiento adquirió la Magistrada ponente, como de ello dio cuenta en la decisión. 4.
Se actualiza en condiciones semejantes el tema referido a la ciencia privada del juez, esto es, al conocimiento directo que el servidor judicial puede haber tenido de hechos sometidos a su saber y definición y en particular a la significación que a dicha percepción podría otorgársele. La respuesta resulta siempre contundente, partiendo del supuesto según el cual no es admisible que el juez ostente una doble condición de juzgador y testigo, por lo que cuando se habla de observación inmediata o directa por parte del juez, se entiende que se está hablando de percepción judicial o procesal, debiendo quedar al margen del proceso cualquier otro conocimiento en tanto no se introduzca a éste a través de los diversos medios regladoss por la ley. 5.
Sobre tan interesante y compleja temática, esto es, en relación con las percepciones extrajudiciales del juez del proceso, el primer trabajo con rigor científico que se conoce se atribuye al alemán Friedrich Stein y data de 1.893. Se distingue desde entonces en forma categórica entre aquellos juicios generales que constituyen las máximas de la experiencia, así como los del conocimiento científico ( -v.g. del derecho- en la medida en que no han de ser nunca declaraciones sobre algo perceptible por los sentidos, esto es, que en ningún caso puede configurar valoraciones sobre los hechos sino fundamento para las reglas de experiencia en que se basa el juez ) y el conocimiento privado que eventualmente pudiera tener relación con el asunto fáctico debatido, pues en casos semejantes el mismo no configura prueba y no podría entonces tener eficacia alguna, así como tampoco injerencia procesal.
La inclusión válida de un conocimiento privado del juzgador sobre la temática que constituye el objeto de aquello que le corresponde decidir, como se dijo, aparece casi por unanimidad rechazada y sus nocivos efectos dependen, sin embargo, de la capacidad que tenga dicho conocimiento para servir de prueba exclusiva del hecho o para reemplazar la prueba del mismo que ha sido aportada al proceso.
Ilustrativo y siempre actual es el concepto en esta materia que expone en su afamada obra Vincenzo Manzini: “ Pero si para introducir legítimamente en el proceso la ciencia privada del juez fuera necesario tomar al informado en calidad de testigo, se lo excluiría necesariamente de la función de juez, ya que es evidente que nadie puede ser testigo y juez en el mismo procedimiento.
Ahora bien, si esta condición de cosas no sería evidentemente admisible cuando se obrara abiertamente, empleando los medios ofrecidos por la ley, no se la podría reconocer legítima si se la presentara en cambio sin las garantías ni las responsabilidades siquiera que son propias del llamamiento a juicio como testigo. Tanto más cuanto que, en los juicios colegiales, es muy difícil que todos los miembros del colegio estén privadamente informados de los hechos, al paso que sería sobremanera peligroso consentir que el juez informado informara secretamente a los demás. Ni se podría sostener la conclusión opuesta en virtud del principio de libre convicción, que no se refiere a la recepción, sino a la valoración de la prueba.
No valdría tampoco el principio de la libertad de la prueba, ya que no se trata aquí de un medio de prueba, sino de la exclusión de toda prueba. El fin del proceso penal es la comprobación de la verdad real, sin limitaciones; pero este fin se debe lograr con la observancia de las garantías formales que constituyen la razón del proceso, en forma que los hechos reconocidos en la sentencia no pueden ser más que los probados en el procedimiento.
Por consiguiente, si no se puede tener prueba alguna de un delito, no puede el juez condenar sólo en virtud de su conocimiento privado, y si así lo hiciere, la sentencia de cuya motivación resultara tal arbitrariedad, sería impugnable y anulable por haber condenado sin pruebas. Sólo en el caso de que, existiendo pruebas suficientes para condenar, se fundara también la sentencia sobre la ciencia privada del juez, se daría el caso de una de las superfluidades que no vician el fallo " (Tratado de derecho procesal penal, t. III, pag. 227 y s.s.). 6.
En forma injustificada, indebida y jurídicamente reprochable, desde luego, la Magistrada ponente en el Tribunal –y los integrantes de la Sala al acoger la ponencia- tomaron como parte de aquellos elementos con sujeción a los cuales debían desatar la segunda instancia, las constataciones que aquélla hiciera en el lugar de los hechos y sobre la vía pública por la que habrían escapado los delincuentes, cuando tal conocimiento no era fruto de una observación procesal como único instrumento válido de persuasión en el proceso, ni –por contera- se había practicado legítimamente. 7.
Pese a ello y reconociendo que semejante modo de argumentar evidencia la suposición de una prueba que no se ordenó ni practicó dentro de la actuación, como se destaca en la doctrina y lo anota el Ministerio Público en esta sede, es lo cierto que semejante tacha no afecta –de una parte- la estructura y validez de la sentencia ni –de otra- el sentido de la decisión cuestionada, como que sólida y suficiente es la prueba que sustenta el juicio de responsabilidad en contra de GÓMEZ SALAZAR. 8.
Señálese a este respecto que las sentencias de primera y segunda instancias en monolítico sentido y unidad de decisión, se ocuparon de manera pormenorizada en valorar los diversos elementos de convicción aportados al proceso y fundamentalmente el testimonio inicial del policial Wilder Bedoya Arboleda, ratificador del informe elaborado por el mismo y el rendido por Álvaro Rivera García, cuya seriedad, objetividad y coherencia le representó plena credibilidad en cuanto señaló a GÓMEZ SALAZAR como el conductor de la moto en la que huyó el ejecutor material del crimen, sin que (desde luego, sustrayendo de las consideraciones del fallo aquellas revelaciones que el ad quem asumió como existentes en el proceso pero que solamente había constatado la Magistrada ponente) el sentido de la determinación de condena sufra el más mínimo quebranto, así como tampoco, según se dijo, la estructura sustancial de la misma.
El cargo, en condiciones tales, tampoco prospera. Tercer cargo. 1. El tercero de los reproches sustentados por el defensor del encausado, dice tener origen en errores de hecho por falso juicio de identidad. Pese a este enunciado, el muy extenso acápite no revela, en caso alguno, la deformidad o tergiversación probatoria en que habría incurrido el sentenciador al momento de apreciar las diversas pruebas, sino, simplemente, la disparidad apreciativa que en relación con la valoración de los diversos medios efectuada en las sentencias tiene el demandante y que, desde luego, lejos está de configurar un yerro atacable en casación. 2.
Así, comienza el libelista por descartar “la importancia que en los fallos criticados se otorga al testigo Álvaro Rivera García”, así como la relación que se establece entre su dicho y las iniciales declaraciones del policial Wilder Bedoya Arboleda, cuando para el censor no es dable de credibilidad, dado que existen disparidades, tanto desde el punto de vista de las prendas de vestir que tenían los criminales, como sobre los disparos que se afirma hicieron sobre la patrulla de la policía al ser sorprendidos en su huida. 3.
Palmario, pues, que la deliberación del demandante se ocupa por entero sobre el grado de convicción de los testigos para los juzgadores, abandonando el contenido material de la prueba que configura el objeto del yerro fáctico esbozado. Es que, a partir de diferencias no sustanciales que resalta entre tales testigos, asegura el censor que hasta la misma presencia de Rivera García en el lugar de los hechos es dudosa.
A este respecto basta simplemente con recordar que dicho ciudadano fue excepcional observador de los sucesos, si se toma en cuenta que estaba de visita donde su novia, hermana de la víctima, en la vivienda en la que luego el episodio cruento se realizó, pudiendo por ello ver a los criminales en los instantes previos a la comisión de los hechos, cuando se produjo el ataque mortal y en la huida de los delincuentes. 4.
Dentro del mismo plano polémico y controversial está el hecho de haberse sostenido en las sentencias que el policial Bedoya Arboleda solamente fue veraz en su primera atestación y no en las ampliaciones de la misma, pues para el actor se ignora sobre qué regla de experiencia se fundó sostener que la verdad se dice únicamente en principio pero luego se miente, cuando esta fue una conclusión a la que se llegó a través del mancomunado análisis de las diversas pruebas y no partiendo de una inferencia abstracta.
En su primera versión, que corrobora el informe levantado el día de autos, el agente Bedoya Arboleda indica en forma asertiva y sin dubitación, que la persona aprehendida era la que conducía la moto en que huyó el homicida, relatando a ese propósito el decurso de los sucesos, esto es, la presencia de la patrulla volante 7-3 por casualidad en el sitio, la persecución de los delincuentes, el instante en que a la autoridad se le apaga la moto por breves segundos y la aprehensión del acusado por otra unidad a la que ya se le había dado la alerta por radio.
De ahí por qué el Tribunal consideró que la retractación del policial fue tardía y por ende insustentable. Pero igualmente, del relato del policía se infiere con toda claridad la veracidad de su primer relato, pues además de concatenar con la demás prueba, también señaló no haber perdido de vista -en términos reales- a los integrantes de la moto, como no fuera porque durante el breve instante en que se apagó su moto, el que ocupaba la parrilla en el velocípedo que huía, se apeó. En efecto, como lo transcribe el ad quem, el testigo señaló: “Cuando se nos apagó la moto ellos alcanzaron a doblar en una esquina y allí los perdimos de vista, pero rápido volvimos a prender la moto y los divisamos otra vez hasta que fue capturado uno de ellos, el parrillero en la esquina de la Galería de Alfonso López fue que logró huir”. 5.
La propuesta de ataque, como se observa, procura que se admita la duda a partir de la viciosa estrategia que se quiso montar en la investigación con la retractación del policía Bedoya Arboleda y el testimonio de su compañero Gerardo Castro Vélez, al señalar que no podían tener certeza si la persona aprehendida fue aquella a la que perseguían, actitud que motivó la compulsación de copias penales para su investigación por el a quo en la sentencia. 6.
Idéntica es la tónica respecto del testigo Rivera García, pues con minucias e insignificancias que extrae el actor como contradicciones relevantes, que no tergiversación alguna, se pretende sustentar el falso juicio alegado. Al margen de las eventuales imprecisiones que pueda tener su relato, se trata de un testigo que es contundente en el señalamiento que hace de haber reconocido a la persona aprehendida como quien conducía la moto en la que huyeron los homicidas.
Esto es contundente (fl.98 cdno. o. 1). Alegato elemental opone el actor a ese inequívoco señalamiento al preguntarse la razón por la cual no se reconoció al homicida, y la respuesta -que el propio actor se da- no puede ser más obvia: aquél no fue aprehendido. 7. Minucias intrascendentes extrae el casacionista con el propósito de configurar el yerro atacado, como la relativa al hecho de no haberse referido por la madre de la occisa la presencia de testigo alguno o dejarse constancia en el informe policivo sobre la presencia de un testigo. 8.
Asimismo, ninguna dubitación se presentó respecto a las características de la calle 81 y al hecho de desembocar en la carrera 8ª, sin que -por demás- la conformación de esta vía fuera un aspecto relevante. Una vez más, el actor afinca en ello una importancia de la cual carece. Aún aceptando que, en efecto, la pregonada arteria pudiese desembocar en otras “vías de escape” dentro del recorrido que la conduce a la mencionada carrera 8ª, la investigación permitió determinar con absoluta certeza que la persona aprehendida era quien conducía la motocicleta en que huyeron los homicidas, de manera tal que el resto de hipótesis y conjeturas en que se empeña el demandante, además de resultar ajenas al error acusado, son completamente impertinentes.
El cargo es infundado. Cuarto cargo. 1. En el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por falso juicio de identidad, edifica el censor este reproche. Dice el recurrente desconocer cuáles fueron las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia que sirvieron de base para sostener que si acorde con lo expuesto por Álvaro García los sicarios estuvieron en la calle por diez minutos, no haya sido cierto que uno de ellos hizo un piropo a una mujer, o afirmar que la amenaza de que fue objeto el testigo provino de la persona del procesado detenido. 2.
Una vez más desconcierta el planteamiento del actor, pues no solamente la propia postulación de reparo dista del error que dice acusar, sino que el aspecto del fallo a que alude es en manera alguna destacable. Por el contrario, la coartada que se urdió con el testimonio de Jenny Saa Rengifo, quien pretendió encubrir al aprehendido sobre la base de no haber sido quien la cortejó en la noche de autos, quedó al descubierto para el investigador, disponiéndose desde la propia calificación del mérito sumarial y en relación con su mendaz declaración que fuese investigada penalmente (fl. 166 c.o.1).
A un segundo plano pasan igualmente las tachas relacionadas con la presunta distorsión de la indagatoria, que arguye sobre la base de no resultar inverosímil que el imputado fuese a visitar a un pariente a las nueve de la noche o desconocer el apellido y dirección de un amigo al que finalmente dijo querer dirigirse la noche de su aprehensión. 3.
Todas estas son expresiones de inconformidad que en ningún momento traducen los yerros expuestos. Sencillamente la debilidad de las excusas presentadas en la indagatoria surgió con la cotejación de las atestaciones del procesado y la demás prueba, quedando al descubierto que, estando en su derecho, faltó a la verdad en todas y cada una de las afirmaciones sostenidas, coadyuvando esta manera de asumir la investigación en la consolidación de la prueba que militaba en su contra. 4.
No existe, pues, una confrontación del fallo, que posibilite al actor evidenciar la manera en que el sentenciador falseó el contenido de la prueba, o resquebrajó las reglas de la sana crítica, reduciéndose este cargo a una generalizada oposición a la sentencia, acaso propia de un alegato de instancia, pero en manera alguna de una demanda de casación. Acoge la Corte la anotación de la Delegada, en el sentido de señalar que “La evaluación integral del suceso y sus circunstancias es la que dentro de los parámetros de la sana crítica, permite establecer la veracidad o falsedad de los medios probatorios allegados al proceso.
El cargo carece de demostración, al no haber evidenciado el actor que el fallador incurrió en error ostensible en desarrollo de dicha actividad intelectual, que lo hubiera llevado a declarar una verdad diferente a la que emerge de los elementos probatorios allegados al proceso”. Esta censura también se deshecha. Quinto cargo. 1. Por último, imputa a la sentencia el actor haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, sobre la base de que el fallo reconoció que la prueba existente en el proceso “permite dos lecturas, la de la defensa y la de la señora Juez a quo” esto es, que el haz probatorio admitía una doble lectura, lo que configura, “error de derecho”. 2.
Teóricamente se ha sostenido que es viable por la vía de violación directa de la ley sustancial acusar la sentencia si el fallador ha reconocido la presencia de la duda y sin embargo emite una decisión condenatoria. Lo cual, desde luego, no configura “error de derecho”, como equivocadamente aduce el actor, sino a sostener indebida aplicación del precepto sustancial correspondiente. 3.
En este caso, es muy claro, como también lo pone de presente la Procuraduría, que no asiste razón al demandante en su propuesta y por el contrario, que la misma se manifiesta absolutamente infundada, pues el Tribunal nunca reconoció la duda que debería favorecer al incriminado, todo lo contrario, a espacio, con minucioso detenimiento demostró la certidumbre plena que le asistía por encontrar contundencia probatoria en este sentido, esto es, en relación con la autoría y responsabilidad por el hecho punible en cabeza de GÓMEZ SALAZAR. 4.
No es cierto, pues, que la prueba admita dos lecturas, pero menos aún que esta apreciación haya sido consentida por el sentenciador. En ningún momento se profirió el fallo advirtiendo la existencia de una base probatoria equívoca. Sencillamente el Tribunal señaló que la confrontación de hechos posibles a que alude el impugnante y que en dicho contexto conducen a desestimar la responsabilidad del procesado, “admiten otra lectura mucho mas apegada al acervo probatorio y la realidad de los hechos y que, contrario a lo afirmado por el apelante, señala al señor Jaime Gómez Salazar como uno de los coautores del homicidio de la señora Rosa Elena López Álvarez” (fl. 650 c.o. 2)., acotación que antecede al extenso y puntual ejercicio de análisis de las pruebas de cuyo contenido no queda el más mínimo resquicio de duda sobre la certeza que para condenar tuvo la colegiatura.
Anclado en un supuesto inexistente, este cargo es también impróspero. Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria 1 47