CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 46 34 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 17885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 22 RADICACIÓN: 17885 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR GOODING VASQUEZ, contra la sentencia de 17 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA, “UPAC COLPATRIA”.
I.
ANTECEDENTES Edgard Gooding Vásquez, llamó a proceso a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “UPAC COLPATRIA”, con el fin de que se declarara que entre la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda “CORPAVI” hoy fusionada a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “UPAC COLPATRIA”, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de mayo de 1979 y el 30 de diciembre de 1994, el cual se le terminó sin justa causa el 19 de diciembre de 1994 y a partir del 30 de ese mismo mes y año. Que como consecuencia de esas declaraciones se condenara a la demandada a pagar la pensión proporcional establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con base en el último salario mensual devengado, más los ajustes anuales de carácter legal.
También solicitó el pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, los intereses moratorios correspondientes y las costas del proceso. Los hechos de la demanda, pueden resumirse, así: 1) Laboró entre el 30 de mayo de 1979 y el 30 de diciembre de 1994 como director de oficina, en la Gerencia de la Regional Bogotá con un salario promedio de $507.585,18; 2) En los primeros días de diciembre de 1994 “Corpavi” ofreció a sus trabajadores cobijados con un régimen diferente al establecido por la Ley 50 de 1990, un plan de retiro voluntario cuya oferta manifestó ser improrrogable; 3) Ante tal coacción, se vio obligado a firmar el acta de conciliación No. 148 presentada por la Corporación ante la Inspección 17 del Trabajo en la que se hizo constar que el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes; 4) A un cuando en ella se declara a paz y salvo a la empresa, jamás renunció a la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a la que tenía derecho por haber laborado más de 15 años y haber cumplido el 25 de septiembre de 1994, 50 años de edad; 5) El 7 de noviembre de 1997 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión interrumpiendo así la prescripción de la acción. Al contestar la demanda, “Colpatria” se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos admitió como ciertos algunos, negó otros y sobre el resto solicitó que fueran demostrados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 26 de junio de 2001, absolvió a “UPAC COLPATRIA” de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.
El Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación promovido por el apoderado del actor y decidió confirmar la sentencia del a quo. Para ello esto dijo: “En concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20 y 28 del CPT la conciliación tiene vigencia en el derecho laboral, como mecanismo de solución del conflicto que se presenta entre el patrono y el trabajador.
“Para distinguirla de otras formas de terminación de la discusión como la transacción, la misma normatividad establece que se debe suscribir ante el funcionario competente y con efectos de cosa juzgada. “Por tanto si se demuestra que las partes han llegado a un acuerdo por medio de la conciliación, una vez demostrada su existencia y sin causal de nulidad que la invalide, se debe entender que produce los efectos pedidos por las partes y establecidos por la ley.
“En el sub judice se aportó copia del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en el cual se manifiesta lo siguiente. ‘…de común acuerdo los comparecientes manifiestan: ‘El señor Edgard Gooding Vasquez prestó sus servicios a la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi desde el 30 de mayo de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1994, fecha en la cual terminó por mutuo acuerdo de las partes según los términos del Artículo 6º, Literal b) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990..’ “Si además se anota que, de acuerdo con su contenido en esa acta se encuentran reunidos tanto los requisitos de forma como los de fondo necesarios para su aprobación, se debe aceptar que tiene plena validez.
Debe agregarse que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado, que un acuerdo conciliatorio tiene efectos de cosa juzgada y por la misma razón, no procede revisar lo que ya ha sido objeto de aprobación por el funcionario competente. “En este mismo orden y en situaciones como la presente, cualquier petición del trabajador que ha sido objeto de la conciliación, se debe negar con fundamento en la excepción de cosa juzgada”.
A continuación copia parte de la sentencia de 6 de junio de 1990 dictada por esta Sala de Casación. Y remata así: “Finalmente si se observa que tampoco se demostró la existencia de constreñimiento contra el actor, sino que por el contrario lo que existió fue una oferta y la respectiva aceptación; se debe concluir que la conciliación es válida y produce los efectos jurídicos que determinaron las partes de común acuerdo”.
Sobre la pensión sanción, esto dijo el Tribunal: “Pide el demandante que se reconozca la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 toda vez que esa norma no ha sido derogada por la Ley 100 de 1993. “Si se analiza cada una de las normas enunciadas por el actor para sustentar su petición, sin necesidad de dirimir cuales se aplican al sub judice, en cualquiera de ellas se establece el derecho a una pensión de jubilación proporcional, siempre y cuando el trabajador haya sido despedido sin justa causa.
“Ahora bien, como quiera que según el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y por esa misma razón tampoco se cumple la condición principal exigida en las normas invocadas; debe concluirse que el demandante tampoco tiene derecho a la pensión pedida”. III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar se condene a la demandada según las suplicas del escrito introductorio.
Al efecto propone tres cargos que fueron replicados. Los dos últimos se estudiarán conjuntamente en razón de haber sido dirigidos por la vía indirecta y tener similar contenido. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la la calidad de trabajador oficial del demandante, se tiene que si bien no fue objeto del litigio discutir si “Corpavi” era una Sociedad de Economía Mixta, premisa que aceptaron pacíficamente las partes en el proceso, la calidad de trabajador oficial solo se puede acreditar en las Sociedades de Economía Mixta con base en su composición accionaria, pues como se sabe, solo cuando el interés social perteneciente al Estado es igual o sobrepasa el 90% del capital social, la entidad se rige por las normas oficiales, pues de lo contrario son las disposiciones privadas, y en lo laboral, las del Código Sustantivo del Trabajo, las que gobiernan el régimen de sus trabajadores que en este caso se catalogan como particulares, lo que de todas maneras constituye asunto fáctico inexaminable por la vía directa. y en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: “Artículos 61 literal b) del Código Sustantivo del trabajo, modificado sucesivamente por los artículos 6º del decreto 2351 de 1965 y 5º de la Ley 50 de 1990; 19, 20, 28 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
Igualmente y como consecuencia de los mismos errores jurídicos dejó de aplicar las siguientes normas que reglan la autonomía de la voluntad en los actos jurídicos y la estabilidad de los contratos de trabajo con la Administración Pública: artículos 26, 1502 ordinal 2, 1508, 1513, 1514, 1740, 1741, 1742 (art. 2 Ley 50 de 1936), 1746, 1748, 1758, 1759. 1765, 2469. 2470 y 2483 del Código Civil: 40, 50, 70 Y ~C dala Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 60 de 1945; 30 de la Ley 64 de 1946: 4V• 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945: le del Decreto 797 de 1949; 10, 40, 90, 13, 14, 15, 17, 18,19, 20, 21, 485 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 42, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 179, 180, 183, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil: 80 de la Ley 171 de 1961; 80 del Decreto 1050 de 1968; 10 y 30 del Decreto 3130 de 1968; 10, 30, 70 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 83. 84 y 86 de la Ley 446 de 1998; 25, 53 y 116 de la Constitución Política”.
“1. La violación enunciada la formulo sin censurar ni variar las apreciaciones fácticas del sentenciador, por cuanto la he encauzado por la vía directa “2.- Se parte de los siguientes supuestos de hecho, todos comprobados en el expediente y admitidos por el Tribunal, a saber: “Que entre el señor EDGAR GOODING VASQUEZ y la CORPORACIÓN POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA CORPAVI, hoy CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el día 30 de mayo de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1994 (15 años 7 meses).
“b.- Que a la terminación del contrato de trabajo el trabajador había cumplido más de 50 años de edad y devengaba un salario mensual de $507.585.18. “c.- Que durante la vigencia del contrato, la entidad como empleadora era una Sociedad de Economía Mixta y por consiguiente, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial. “Que en el mes de diciembre de 1994 CORPAVI ofreció a sus trabajadores antiguos que no habían querido someterse al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, un “PLAN DE RETIRO’ VOLUNTARIO”, según el cual, a los trabajadores que accedieran a retirarse voluntariamente del empleo con más de 15 años de servicio se les pagaría el valor de la indemnización por despido injusto incrementado en un 25%.
“e). Que el día 19 de diciembre de 1994 CORPAVI decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo con el señor EDGAR GOODING VASQUEZ “f). Que el señor GOODING VASQUEZ por orden de CORPAVI se hizo presente el día 21 de diciembre de 1994 en !a sede de las inspecciones del trabajo de Bogotá, donde fue llamado por el apoderado de CORPAVI a la Inspección 17 de! Trabajo a fin de enterarlo de la terminación del contrato, hacerle entrega de la liquidación del mismo, pagarle las prestaciones e indemnización por despido, y hacerle firmar sin leer un documento denominado ‘ACTA DE CONCILIACIÓN 148’, todo en un lapso no mayor de 15 segundos.
“g). Que no obstante aparecer en el documento denominado “ACTA DE CONCILIACION 148” una firma y un sello que aparentemente corresponden al Inspector 17 deI Trabajo, la audiencia pública de conciliación a que se refiere dicho documento no se llevó a cabo realmente”. Seguidamente destaca que la conciliación es un acuerdo entre las partes, es decir, un acto jurídico de estirpe contractual susceptible de ser considerado nulo o inexistente por vicios de consentimiento a la luz de los artículos 1502 ordinal 2º y 1508 y subsiguientes del Código civil; que la intervención del funcionario competente no es condición de carácter formal sino sustancial, según lo contemplado en los artículos 20 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 25, 53 y 116 de la Constitución Política.
Afirma que la sentencia incurrió en el error de confundir el acta de conciliación con el acto, ya que el acta según lo estipula el Art. 78 del Código Procesal del trabajo no es más que un escrito en el cual se deja constancia del acuerdo llevado a cabo entre las partes que para su validez y eficacia debe realizarse ante un funcionario competente.
Que lo que tiene fuerza de cosa juzgada no es el acta, sino el acto jurídico debidamente realizado. Y que por ello, fue incorrecto pasar por alto la inexistencia de la audiencia pública de conciliación y el evidente vicio de consentimiento en la formación del acta de conciliación que hace inexistente el acuerdo en ella contenido. Argumenta que además hay otro elemento que el Juzgador olvidó tener en cuenta, y es, que la conciliación puede ser parcial o total.
Que en el presente caso, la Corporación era la única interesada en dar por terminado el contrato de trabajo y por ello intimidó al trabajador ordenándole presentarse a la Inspección 17 del Trabajo, donde le entregó el valor de la liquidación, de tal manera, que el actor ante el hecho cumplido de su despido no tuvo más remedio que firmar el acta y recibir la liquidación. Afirmó, igualmente, que la Audiencia Pública de Conciliación nunca se realizó, pues el inspector se limitó a estampar su firma y sello en el documento presentado por el patrono sin cumplir las formalidades de ley para esas diligencias.
Que en el acuerdo de autos el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de interrogar al trabajador sobre las razones y circunstancias de su comparecencia, su edad y tiempo de servicio, para cumplir en debida forma con sus obligaciones y protegerle al actor especialmente el derecho a la pensión proporcional consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Agrega que en resumen, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo al declarar probada la excepción de cosa juzgada sin percatarse que la audiencia pública de conciliación que aparentemente consta en el acta 148 nunca se llevó a cabo. Que además, el Tribunal aplicó indebidamente el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la sociedad a la cual el demandante prestó sus servicios era de Economía Mixta y, por consiguiente, tenía calidad de trabajador oficial, razón por lo cual el ad quem debió aplicar el Art. 4º del C.S. del T. y los artículos 11 de la ley 6ª de 1945; 3ª de la Ley 64 de 1946; 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.
LA REPLICA Dice la oposición que: “…si el fundamento de la sentencia fue el acta de conciliación suscrita por las partes y que obra en autos, no puede predicarse de esa sentencia la aplicación de unas normas legales a unos hechos que no se encuentran regidos por ellas y como en este error jurídico se fundamenta la aplicación indebida por la vía directa, no hay posibilidad de que el sentenciador hubiera incurrido en esa causal de casación, porque aplicó las normas objeto o materia de la acusación con base en el acta de conciliación que obra en el expediente, por lo tanto las normas fueron aplicadas a los hechos en que se fundamentó la defensa y no hay de ninguna manera una aplicación indebida por vía directa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se descubre del cargo el Tribunal en ningún momento dio por demostrado que el recurrente fuese trabajador oficial, ni que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empresa CORPAVI, ni tampoco, que esta le hubiese ordenado al demandante en lugar de citarlo, comparecer a la Inspección 17 del Trabajo.
Del mismo modo no encontró demostrado que al actor se le hubiera obligado a firmar el acta de conciliación estando en desacuerdo con lo allí estipulado, ni concluyó de ella que lo pactado cuyas condiciones constan en el acta correspondiente, nunca se hubiese llevado a cabo. En esas condiciones, es claro que la censura no admite las conclusiones fácticas del ad quem; por el contrario, las rechaza totalmente, ya que el Tribunal dio plena validez a la conciliación, concluyendo, de las circunstancias descritas en el acta, que el contrato de trabajo había terminado por mutuo consenso situación que claramente hace improcedente el cargo, por mediar en él esta deficiencia técnica, y porque lo que en verdad reprocha al Tribunal, es no haber dado por probado un “evidente vicio de consentimiento en la formación del acta de conciliación” lo cual constituye desde luego un asunto fáctico que no compete a la Corte revisar en un cargo que como este, fue propuesto por la vía directa.
En lo atinente a la calidad de trabajador oficial del demandante, se tiene que si bien no fue objeto del litigio discutir si “Corpavi” era una Sociedad de Economía Mixta, premisa que aceptaron pacíficamente las partes en el proceso, la calidad de trabajador oficial solo se puede acreditar en las Sociedades de Economía Mixta con base en su composición accionaria, pues como se sabe, solo cuando el interés social perteneciente al Estado es igual o sobrepasa el 90% del capital social, la entidad se rige por las normas oficiales, pues de lo contrario son las disposiciones privadas, y en lo laboral, las del Código Sustantivo del Trabajo, las que gobiernan el régimen de sus trabajadores que en este caso se catalogan como particulares, lo que de todas maneras constituye asunto fáctico inexaminable por la vía directa.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: “Artículos 61 literal b) del Código Sustantivo del trabajo, modificado sucesivamente por los artículos 6º del decreto 2351 de 1965 y 5º de la Ley 50 de 1990; 19, 20, 28 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
Igualmente y como consecuencia de los mismos errores jurídicos dejó de aplicar las siguientes normas que reglan la autonomía de la voluntad en los actos jurídicos y la estabilidad de los contratos de trabajo con la Administración Pública: artículos 26, 1502 ordinal 2, 1508, 1513, 1514, 1740, 1741, 1742 (art. 2 Ley 50 de 1936), 1746, 1748, 1758, 1759. 1765, 2469. 2470 y 2483 del Código Civil: 40• 50, 70 Y ~C dala Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 60 de 1945; 30 de la Ley 64 de 1946: 4V• 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945: le del Decreto 797 de 1949; 10, 40, 90, 13, 14, 15, 17, 18,19, 20, 21 485 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 42, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 179, 180, 183, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil: 80 de la Ley 171 de 1961; 80 del Decreto 1050 de 1968; 10 y 30 del Decreto 3130 de 1968; 10, 30, 70 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 83, 84 y 86 de la Ley 446 de 1998; 25, 53 y 116 de la Constitución Política”.
“La violación de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta, pues tuvo su origen en los evidentes errores de hecho que puntualizaré a continuación: “1. Se dio por demostrado, sin estarloo, que el contrato de trabajo termino por mutuo acuerdo de las partes. “2. No se dio por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, por decisión unilateral de CORPAVI adoptada el día 19 de diciembre de 1994.
“3. Se dio por demostrada, sin estarlo, la existencia de un “acuerdo conciliatorio” entre las partes. “4. No se dio por demostrado, estándolo, que el “ACTA DE CONCILIACIÓN» aportada al proceso fue elaborada por CORPAVI simulando una Audiencia Pública de Conciliación que nunca se llevó a cabo. “5. No se dio por demostrada, estándolo, la inexistencia de ninguna expresión libre y espontánea de la voluntad del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo.
“6. Se dio por demostrado, sin estado, que el documento denominado “ACTA DE CONCILIACION 148’ corresponde a un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes con todas las formalidades legales de una audiencia pública de conciliación. “7. No se dio por demostrado estándolo q ue el documento denominado “ACTA DE CONCILIACION 148 “fue firmado por el trabajador cuando ya CORPAVI había dado por terminado e contrato de trabajo y con motivo de la coacción moral y el engaño ejercidos sobre él por el p atrono. “8.
No se dio por demostrado, estándolo, que el documento denominado “ACTA DE CONOILIACION 148” no tiene otro valor que el de un comprobante de pago o paz y salvo por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones cancelados al trabajador a consecuencia de la terminación del contrato. “9. Se dio por probada. sin estarlo y sin haber sido propuesta por la parte demandada, la excepción de cosa juzgada” con base en una conciliación inexistente.
“10. Se ignoró por completo la naturaleza jurídica (Sociedad de Economía Mixta) de la entidad empleadora en el momento del despido, y por e nde. la calidad de trabajador oficial del demandante. “11. Se dio por demostrado que el trabajador prestó sus servicios a la demandada durante más de 15 años, pero no se tomó en consideración este hecho en el momento de proferir sentencia. “12.
No se dio por demostrado estándolo, que en el momento del despido el trabajador había cumplido más de 50 años de edad”. Las siguientes son las pruebas que ponen de relieve los errores fácticos del sentenciador de segunda instancia: “a) A folio 5 del expediente obra e! “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO propuesto por CORPAVI a sus trabajadores antiguos que no se sometieron voluntariamente al nuevo régimen de congelación anual de cesantías establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Prueba e sta que fue erróneamente apreciada por el Tribunal pues este hecho demuestra claramente la intención y el interés de la Corporación de deshacer a toda costa la relación laboral con el demandante. Esta prueba fue también erróneamente apreciada en cuanto se refiere al ofrecimiento de la indemnización por despido injusto incrementada en un 25%, hecho este que se constituyó para el trabajador en una evidente e irresistible coacción moral que lo condujo al ineludible dilema de recibir el pago del 125% de la indemnización o del 100% de la misma.
“Resulta a todas luces contraevidente afirmar, como lo hace el Tribunal, que el contrato de trabajo existente entre CORPAVI y EDGAR GOODONG VASQUEZ terminó por mutuo acuerdo, cuando lo cierto es que, precisamente por ser de su unilateral y exclusiva decisión y sin que mediara justa causa. CORPAVI incluyó en la liquidación y pagó al trabajador una suma de dinero que de conformidad con la ley, es la que le correspondía a título de indemnización por despido unilateral e injusto.
“A folios 9, 10 y 11 aparece la liquidación del contrato elaborada por “CORPAVI” el día 19 de Diciembre de 1994, así corno el comprobante del cheque girado por “CORPAVI” en la misma fecha por valor de $18.715.148.72 a favor de GOODING VASQUEZ EDGAR, por concepto de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO documentos estos que no fueron apreciados por el Tribunal. y los cuales, según expresa la parte demandada a folio 7, fueron conocidos y recibidos por el trabajador en la Inspección del Trabajo, en el momento en que. presionado por las circunstancias se vio obligado a aceptar el hecho cumplido de su despido y el pago de la indemnización por despido injusto aumentada en un 25%.
“El que “CORPAVI” hubiera reconocido y pagado al trabajador un 25% adicional sobre el monto de la INDEMNIZACION POR DESPIDO, no puede tomarse como un gesto de mera liberalidad del patrono, cuando de otro lado lo que aparece oculto es la intención de “CORPAVI” de timar al trabajador en su derecho a percibir la pensión proporciona; por lo menos por el lapso de casi diez años, es decir desde el momento del despido hasta la fecha en que cumpliera 60 años de edad y le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
“c) A folios 6, 7 y 8, aparece el documento denominado “ACTA DE CONCILIACION 148”, el cual fue apreciado erróneamente por el Tribunal como un “acuerdo conciliatorio”, sin reparar en que dicho documento simula una Audiencia Pública de Conciliación que nunca se realizó y que evidentemente fue elaborado unilateralmente por “CORPAVI” y firmado posteriormente por el trabajador en la Inspección del Trabajo, como consecuencia de la coacción moral y el engaño a que fue sometido por parte del patrono. Igualmente pasó por alto el ad-quem que “CORPAVI”, en dicho documento se refiere en pretérito al contrato de trabajo y al demandante como extrabajador lo cual significa sin lugar a dudas que la decisión de dar por terminado unilateralmente sin justa causa el contrato ya era un hecho cumplido cuando el trabajador recibió la orden de comparecer ante la Inspección del Trabajo para recibir el valor de la liquidación. En el documento se expresa claramente, que es en ese momento cuando se hace entrega al trabajador de la liquidación del contrato.
“d) A folio 77 aparece el interrogatorio absuelto por la parte demandada. que no fue apreciado por el a d quem, según el cual confiesa lo siguiente: 1. Que el “ plan de retiro voluntario” fue ofrecido exclusivamente a los trabajadores que no se sometieron voluntariamente al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. “2. Que estos podían acogerse voluntariamente a dicho plan y 3. que CORPAVI no impuso al demandante la obligación de acogerse al Plan de retiro voluntario” mediante conciliación laboral.
Todo esto implica lógicamente que si el trabajador no expresó libre y espontáneamente en ningún momento su interés en acogerse al plan de retiro, el patrono no tenía ningún motivo justo para liquidar el contrato el día 19 de diciembre y hacer comparecer al trabajador ante la Inspección del Trabajo el día 21 de diciembre. “A folios 80 y si aparece el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien, bajo la gravedad de juramento manifiesta que no se le permitió el uso de la palabra ni leer el “ACTA DE CONCILIACION’ antes de firmarla, simplemente se le entregó el cheque y el documento para su firma, todo lo cual se realizó en un lapso no mayor de 15 segundos.
Esta prueba no fue apreciada por el Tribunal al momento de proferir fallo de segunda instancia. “f) A folios 87, 88, 89. 103, 104 y 105 aparecen los testimonios de PEDRO MANUEL LOPEZ PEREZ y CARLOS ANTONIO CASTAÑEDA, quienes dan fe de la forma como CORPAVI dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo con el demandante, y corroboran la inexistencia de la Audiencia Pública de Conciliación de que habla el “ACTA DE CONCILIACION No.148” así como la coacción moral a que fue sometido el trabajador para aceptar el pago de la indemnización por despido.
Estas pruebas se dejaron de apreciar por el Tribunal. “g) A folio 58. 59 y 70 aparecen dos certificaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre inscripción en el Registro Mercantil de la Sociedad de Economía Mixta denominada CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA, hecho este que demuestra la calidad de trabajador oficial del demandante y la inaplicabilidad del literal b) del artículo 61 deI Código Sustantivo del Trabajo.
Estas pruebas tampoco fueron apreciadas por el Tribunal. “h) A folio 18 a parece el acta de registro de nacimiento del actor. mediante la cual se prueba que al momento de la terminación del contrato este había cumplido más de 50 años de edad y por consiguiente se encontraba cobijado por el fuero relativo de estabilidad en el empleo, establecido en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Esta prueba no fue apreciada por el Tribunal. “i) A folio 12 aparece la certificación expedida por CORPAVI donde consta que el demandante prestó servicios a la demandada desde el 30 de mayo de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1994, es decir por mas de 15 años. Esta prueba fue apreciada por el Tribunal, pero no fue tenida en cuenta al momento de proferir sentencia.” En la demostración dijo que el Tribunal de manera simplista concluyó que el contrato fue terminado por mutuo acuerdo de las partes y que teniendo dicho acuerdo fuerza de cosa juzgada no tenía derecho a la pensión proporcional solicitada por el actor.
Que sin embargo el acta de conciliación es un instrumento viciado por simulación y no la constancia de los términos realmente celebrado entre las partes ante funcionario competente y con las formalidades establecidas en los artículos 20 y 78 del código Procesal del Trabajo. Posteriormente bajo el título de aplicación indebida afirma que la conciliación es el acuerdo celebrado entre las partes y según el Art. 20 del Código Procesal puede llevarse a cabo ante un juez competente o ante un Inspector del Trabajo con anterioridad a la iniciación del proceso.
Luego describe la norma en cuanto hace el interrogatorio que debe efectuar el juez a los interesados. Dijo También que la conciliación consiste en un acto jurídico de estirpe contractual que puede ser declarado nulo o inexistente por vicios del consentimiento y al efecto cita la sentencia de esta Corporación proferida el 6 de julio de 1992 y radicada con el número 4624.
Insiste en que el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 20 del C.P.T. en concordancia con los artículos 25, 53 y 116 de la Constitución Política, es imperativo respecto a la obligación que tienen los funcionarios que actúan en la diligencia de conciliación de prestar a los trabajadores una oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos.
A continuación repite idénticos argumentos a los esbozados en el primer cargo, al afirmar que la sentencia incurrió en el error de confundir el acta de conciliación con el acto, ya que el acta según lo estipula el Art. 78 del Código Procesal del trabajo, no es más que un escrito en el cual se deja constancia del acuerdo llevado a cabo entre las partes que para su validez y eficacia debe realizarse ante un funcionario competente.
Que lo que tiene fuerza de cosa juzgada no es el acta, sino el acto jurídico debidamente realizado. Por ello, aduce, que la decisión del ad-quem fue incorrecta, al pasar por alto la inexistencia de la audiencia pública de conciliación y el evidente vicio de consentimiento en la formación del acta de conciliación que hace inexistente el acuerdo conciliatorio.
Argumenta que además hay otro elemento que el Juzgador olvidó tener en cuenta y es, que la conciliación puede ser parcial o total. Que en el presente caso, la Corporación era la única interesada en dar por terminado el contrato de trabajo y por ello intimidó al trabajador ordenándole presentarse a la Inspección 17 del Trabajo donde le entregó el valor de la liquidación, de tal manera, que el actor ante el hecho cumplido de su despido no tuvo más remedio que firmar el acta y recibir la liquidación. Afirma que la Audiencia Pública de Conciliación nunca se realizó pues el inspector se limitó a estampar su firma y sello en el documento presentado por el patrono sin cumplir las formalidades de ley para esas diligencias.
Que en el acuerdo de autos el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de interrogar al trabajador sobre las razones y circunstancias de su comparecencia, su edad y tiempo de servicio, pues solo así cumplía en debida forma con su obligación de protegerle al actor sus derechos irrenunciables y en especial, el derecho a la pensión proporcional consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En relación con la fuerza moral y el engaño supuestamente ejercidos por el patrono demandado contra el trabajador para inducirlo a firmar el acta de conciliación No, 148, afirma que el Tribunal ni tuvo en cuenta la desigualdad existente entre las partes y al efecto cita en parte, el auto de 9 de junio de 1943 en el cual la Corte se pronunció acerca de la fuerza que se usa para compeler a una persona a realizar un acto no querido.
Dice que el actor recibió de “Corpavi” la orden de comparecer a la Inspección 17 del Trabajo para comunicarle allí la terminación del contrato de trabajo y entregarle la liquidación; que el Inspector no realizó la audiencia pública y simplemente estampó en el acta su firma y sello permitiendo que el trabajador también lo hiciera coartado por el abogado de la empresa; que el funcionario implicado no interrogó al trabajador acerca de las razones de su comparecencia ni lo ilustró sobre sus derechos.
Que así demostrada la inexistencia de la audiencia de conciliación se nota la indebida aplicación de los artículos 61 literal b) del C.S. del T. y, 19, 29 y 78 del C.P.T. LA REPLICA La oposición por su parte afirma que de la liquidación elaborada por “Corpavi” solo se puede deducir, que el contrato terminó por causa de arreglo conciliatorio.
Que en el acta de conciliación aparece que el contrato se terminó por acuerdo de las partes, y que siendo así, la nulidad del acta solo se podría deducir de una sentencia de carácter penal que declarara la falsedad del documento; o, del quebrantamiento ostensible de los derechos ciertos e indiscutibles del actor, situaciones que no aparecen acreditadas en dicho documento.
Aduce que en el literal c del cargo, la censura se refiere a errores de derecho, y que la Corte ha sostenido, que no pueden darse al mismo tiempo errores de hecho y de derecho, porque la naturaleza de los mismos implica ataques por diferentes causales de casación. Que el interrogatorio no fue mal apreciado pues el plan de retiro podía ser condicionado o parcial sin implicar imposición a ninguna persona para suscribirlo.
Al referirse al interrogatorio del demandante, asentó, que no puede tenerse en cuenta para efectos de confesión sino en lo que le sea contrario a sus intereses. Así mismo afirmó, que los testimonios no eran prueba calificada para fundar cargo en casación. Por último adujo, que el planteamiento expuesto con base en los Certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá consistente en que por tratarse de una Sociedad de Economía mixta, el actor era trabajador oficial y le eran aplicables las normas oficiales correspondientes y no, las del Código Sustantivo del Trabajo, constituía un medio nuevo en casación pues nunca fue alegado durante las instancias.
TERCER CARGO El tercer cargo con solo algunas ligeras variaciones es de idéntico contenido que el segundo, situación que obliga a su estudio conjunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estos cargos también adolecen de defectos técnicos, ya que al involucrar la censura alegaciones efectuadas en el primer cargo que fue dirigido por la vía directa, incorporó en estos, el examen de asuntos jurídicos que como se sabe, no son susceptibles de ser examinados por la vía indirecta que solo se ocupa de establecer la existencia de errores de hecho o de derecho cometidos al apreciar erróneamente las pruebas o al dejarlas de apreciar.
Esa confusión de vías sería suficiente para enervar el estudio de fondo. Empero, si haciendo caso omiso del error técnico glosado, la Corte examinara el fondo del asunto, se encontraría que los cargos no pueden prosperar. En efecto, del examen objetivo de las pruebas señaladas por el recurrente surgen las siguientes conclusiones: A) Respecto del Plan de retiro voluntario (folio 5), señalado como erróneamente apreciado, únicamente se deduce de dicho documento lo que textualmente contiene, esto es, una propuesta dirigida a los trabajadores cobijados por un régimen salarial diferente al establecido en la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación equivalente a la indemnización convencional, más un 10% extra para personas con 12 o menos años de servicio, un 25% extra para los que tienen entre 12 y 20 años de servicio, y un 40% extra para los que tengan 20 años o más de servicio.
Igualmente, un periodo de tiempo para acogerse a él y unas fechas para concurrir a la conciliación. De lo anterior, que es lo que de ese documento se descubre, no es posible colegir la coacción de que habla el recurrente, ya que se trata de una simple propuesta que era susceptible de ser acogida o no por los trabajadores. El hecho de que la bonificación contenida en la oferta fuese planteada con base en la indemnización por despido injusto, significa tan solo, que para establecer la contraprestación por la desvinculación se tomó ese parámetro de cálculo, situación de la que no puede colegir en momento alguno, el despido injusto.
B) Liquidación del Contrato de Trabajo.- (folios 9, 10 y 11). De este medio solo se deduce que el contrato de trabajo fue terminado en razón de la conciliación laboral. En él se establecen los parámetros de liquidación de las prestaciones sociales y de la bonificación ofrecida en el plan de retiro voluntario y no se infiere de su lectura intención alguna de la empresa de causarle al trabajador el perjuicio que se alega.
C) Acta de Conciliación.- (folios 6, 7 y 8) De lo que en ella se da cuenta es, contrario a lo sostenido por el recurrente, que la conciliación se celebró en presencia de autoridad competente, y que el trabajador la suscribió sin coacción alguna. No aparece queja expresa del actor en su texto, y más bien se desprende su asentimiento, al recibir en ella el cheque de la liquidación efectuada a su favor.
Tampoco se colige de esta acta, que con anterioridad a la diligencia de conciliación se le diera por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, pues lo que allí quedó plasmado fue que las partes al unísono declararon que el finiquito del contrato ocurrió por mutuo consenso. Tampoco arroja el documento dato alguno que haga presumir coacción material o moral ejercida por la empresa sobre el trabajador.
D) Del Interrogatorio del Representante Legal de la demandada, calificado como inapreciado (folio 77), solo es posible inferir las condiciones establecidas en el plan de retiro voluntario ofrecido para algunos de sus trabajadores. Si bien no aparece prueba escrita de que el trabajador se acogiera el plan con anterioridad a la diligencia de conciliación, resulta evidente, que el que haya comparecido a la Inspección 17 del Trabajo el 19 de diciembre de 1994, es indicativo de que con anterioridad había aceptado acogerse al plan de retiro propuesto por CORPAVI, por lo que de este interrogatorio no puede colegirse coacción, ni despido injusto.
E) Interrogatorio de Parte del Demandante.- Pretende la censura que las aseveraciones hechas por el actor en su propio beneficio constituyan prueba a su favor. Mas sucede que el interrogatorio de parte en si mismo no es prueba calificada para fundar cargo en casación laboral, ya que el medio que califica la ley para tal propósito es la confesión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del C. de P.C. debe recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, o que favorezcan a la parte contraria, situación que no se advierte en el caso que se examina.
F) En lo atinente a los testimonios de Manuel López Pérez y Carlos Antonio Castañeda señalados como dejados de apreciar, de sobra ha repetido esta Corporación que con arreglo a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las declaraciones de terceros no fundan cargo en casación de manera autónoma, y únicamente son examinables cuando quiera que alguno de los errores de hecho ha sido demostrado con base en prueba calificada y solo para desvirtuar dicho soporte si ha sido fundamento de la sentencia. G ) Certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 58, 59 y 70).
Para el recurrente con estos documentos que no fueron apreciados -dice- se demuestra la calidad de Trabajador oficial del demandante, y por lo tanto la inaplicabilidad del literal b) del Artículo 61 del C.S. del T. No es ello cierto, de su análisis lo que se colige es que mediante Resolución 02852 de 26 de octubre de 1973, la Superintendencia Bancaria aprobó la organización de la CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA, con naturaleza de Sociedad de Economía Mixta indirecta.
E igualmente, que el capital suscrito pagado ascendía a $37.500.800 cancelado por sus fundadores que a la sazón fueron, el Banco Popular, el Instituto de Crédito Territorial, El Fondo Nacional del Ahorro, El Banco Ganadero, La Compañía de Seguros La Previsora S.A., La Financiera Popular, y la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Sin embargo, por ninguna parte de esa certificación aparece acreditada la proporción en que se hicieron los pagos del capital, luego de él no se puede colegir si las entidades estatales que aparecen interviniendo como socias, poseían un interés social igual o superior al 90% del capital total pagado.
De esta suerte, como las normas laborales del sector oficial solo le son aplicables a las Sociedades de Economía Mixta en las que el interés del Estado alcance una proporción igual o superior al 90% del capital social de la Empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, y los documentos no especifican cual era la proporción del interés Estatal en “Corpavi”, de dichas certificaciones no era posible deducir la calidad de trabajador oficial del actor, y por ello, no incurrió el Juzgador en el yerro que se le atribuye.
H) El registro Civil de nacimiento de folio 18 señalado como inapreciado, solo da cuenta de que el recurrente cumplió 50 años el 25 de septiembre de 1994. Esta circunstancia en ningún caso constituye un ‘fuero relativo de estabilidad’, que de haber sido cierto sería inexaminable por tratarse de un asunto jurídico y no fáctico. Sobre la certificación de tiempo de servicio (folio 12) la censura aduce que esta prueba fue apreciada por el Tribunal pero no tenida en cuenta al momento de proferir sentencia; afirmación que constituye de por si una contradicción, pues no se ve claro como pudo resultar apreciada y al mismo tiempo no tomada en consideración. El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDGARD GOODING VASQUEZ, contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA ‘UPAC COLPATRIA’.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o