CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 46 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 17884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 24 RADICACIÓN: 17884 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS RAUL VALBUENA NIÑO, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia de 17 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra IMPSA ANDINA S.A. denominada antes METALMECANICA DE LOS ANDES S.A. “METANSA”.
I.
ANTECEDENTES Luis Raul Valbuena Niño, llamó a proceso Impsa Andina S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos hubo un contrato laboral entre el 14 de mayo de 1990 y el 28 de febrero de 1994; y como consecuencia de esa declaración se condenara a la demandada a pagar a su favor las cesantías, los intereses, la sanción por la falta de pago de los mismos, la prima anual de servicios, dominicales y festivos, vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la emisión de los bonos pensionales correspondientes, la devolución de la retención en la fuente, la corrección monetaria de las condenas y las costas del proceso.
Los hechos de la demanda, pueden resumirse, así: 1) Se vinculó a la empresa mediante contrato laboral escrito con una remuneración de $350.000,oo mensuales; 2) Se le despidió sin justa causa y mediante un comunicado de personal; 3) Durante la vigencia de la relación de trabajo no recibió el pago de ninguna de las prestaciones establecidas en la ley; 4) El contrato celebrado tiene las características de uno de naturaleza laboral, pues hubo prestación personal del servicio, salario periodico y subordinación jurídica; 5) De la remuneración también hacían parte, además, los pagos efectuados por la empresa por concepto de medicina prepagada destinada a amparar los padres del demandante, y las primas de seguro contra todo riesgo de los vehículos de placas JT 2015, JA 4713 y AT 0265; 6) Cumplía con el horario de trabajo durante toda la jornada en la sede de la empresa; 7) Recibió orden para practicarse los exámenes médicos de ingreso y fungía como asesor legal de planta de la organización, marcando tarjeta de control de entrada en las mismas condiciones que los demás trabajadores; 8) Reemplazó en las mismas labores a Ciro Gómez quien era empleado encargado de la asesoría jurídica; 9) No fue afiliado al sistema obligatorio de pensiones y jamás se acogió a la Ley 50 de 1990.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban y como tal tenían que demostrarse. Propuso la excepción de prescripción. Con posterioridad, en la primera audiencia de trámite, señaló otras, como la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 1º de junio de 2001, absolvió a la Sociedad Impsa Andina S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación promovido por el demandante y decidió confirmar la sentencia del a quo. Esto dijo para ello: “El Código Sustantivo del Trabajo define en el Art. 22 el contrato de trabajo como: “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
“El artículo 23 subrogado por el Art. 1 de la ley 50 de 1990 agrega que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo; b) la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse en todo el tiempo de duración del contrato, y c) un salario como retribución del servicio.
“El Art. 24 del C.S. del T. Subrogado por la ley 50 de 1990 Art. 2 establece unas presunción según la cual, toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo y agrega en el inciso segundo que, quien en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del Art. 1º de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.
Aunque hoy en día ese inciso se haya declarado inconstitucional se aplica en el sub judice, teniendo en cuenta la fecha a que se contrae la relación entre las partes) “Para el caso que nos ocupa y de acuerdo con la presunción contenida en la primera parte de la norma, si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, la carga de la prueba le corresponde al empleador quien debe desvirtuar la existencia de la subordinación jurídica específica, es decir, que no hubo dependencia continuada del trabajador a sus órdenes o disposiciones y consecuentemente, lo que existió fue la subordinación genérica propia de otros contratos de carácter civil o comercial.
“Entrando el sub judice, si el demandante afirma que entre las partes existió un contrato de trabajo, porque cumplía órdenes horario y además recibía una remuneración; es importante tener en cuenta que el tema central es la existencia de subordinación o dependencia del actor respecto de la entidad demandada. “Ya se anotó que según la ley para tipificar el contrato de trabajo se necesita que concurran los elementos esenciales del Art. 23 del C.S.T. y si así sucede, las partes quedan sometidas a las regulaciones del mismo estatuto.
“Significa lo anotado que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no importa la forma que se adopte o la denominación que se le de al contrato; con base en el principio constitucional del contrato realidad, lo importante es la prestación personal del servicio y su carácter subordinado. “Por lo tanto se entrarán a revisar el acervo probatorio a fin de establecer si entre la partes existió una relación laboral.
“Se recibió el testimonio de Julio Cesar García Suárez, quien se presentó como extrabajador de la empresa demandada (gerente de ventas) quien afirmó que conoció al demandante como abogado de la compañía y al preguntársele sobre su horario de trabajo y asistencia dijo: ‘Siempre lo veía en la empresa y no tuve razón para no pensar que laboraba en las mismas condiciones de los demás, o sea que cumplía un horario …, el asistía como cualquier otro empleado, tenía una oficina y si por alguna razón no lo encontraba, tenía una secretaria y a alguien con quien dejarle la razón.’ (folios 216 a 219) “Aída López Vargas declaró que trabajó para la demandada como jefe del proyecto Río Grande hasta mayo de 1991, que al actor lo conoció en 1990 cuando ingresó como abogado de la empresa y era quien atendía las consultas a cualquier hora del día en una oficina proporcionada por la compañía. (folios 223 a 227) “Rosalinda Moreno por su parte dijo que trabajó para la demandada en el cargo de asistente de la presidencia y tesorera y por tal razón conoció al demandante como asesor de la empresa; que no permanecía en las instalaciones de la compañía y tampoco cumplía horario, Cuando era requerido lo llamaban a un número de teléfono que correspondía a una oficina que tenía él. (folios 231 a 234) “Adriana Lorenza Manrique Rojas afirmó que laboró para la empresa demandada, lugar donde conoció al demandante como abogado de la compañía. Al preguntársele sobre el horario de trabajo del doctor Valbuena dijo que él no lo cumplía totalmente pues iba de cuatro a seis horas diarias y no recuerda si asistía todos los días a la oficina.(folios 234 a 237) “El señor Eduardo Alfonso Mojica Araque se presentó como trabajador de la compañía accionada y afirmó que conoce al doctor Valbuena desde 1990 como abogado de Impsa Andina, pero que su vinculación se hizo mediante contrato de prestación de servicios, que el prestaba el servicio de asesoría legal para temas relacionados con su especialidad en forma parcial, tanto en temas como en dedicación (horas de trabajo).
“Que no tenía un horario definido ni obligación de permanecer en las oficinas, cuando asistía era que sus otros convenios de trabajo se lo permitían, o cuando previamente se acordaban reuniones para desarrollar los trabajos. “Agregó que el trabajo que realizaba el actor estaba definido por disposiciones de la empresa porque para eso estaban contratados sus servicios, que el era autónomo e independiente, pero cuando cumplía funciones para Impsa era bajo las indicaciones de la misma.
(folios 238 a 241) “Finalmente se recibió la declaración de Jaime Eduardo Urquijo Estrada, quien relató que trabajó para la empresa Impsa Andina desde 1984 hasta 1996, que conoció al demandado como asesor jurídico externo de la compañía y que no tenía funciones como trabajador, ya que era consultado especialmente por caso según fuere necesario, tampoco tenía un jefe directo y que ocasionalmente ocupaba un escritorio cuando pasaba por la oficina pues no asistía diariamente.
Que en varias ocasiones le comentó que llevaba otros asuntos, para otros clientes y ciertas reuniones estaban supeditadas a su agenda con terceros. (folios 243 a 246) “Finalmente se anexó copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado celebrado entre las partes, por medio del cual el demandante fue contratado para prestar asesoría jurídica a la empresa (folios 283 a 284) “Como se puede observar y de acuerdo con lo expuesto por cada uno de los testigos y del contenido de los documentos anexados, previo análisis individual y de conjunto; no se puede decir que se haya demostrado la existencia de subordinación laboral entre las partes, porque si bien es cierto que el actor prestaba sus servicios profesionales y recibía un pago por ellos; su actividad en general estuvo enmarcada dentro de los linderos propios de un profesional del derecho, como los demás colegas de su profesión que se encargan por velar por los procesos judiciales para los cuales se le designaba como apoderado.
“Además asumía las labores propias de un asesor jurídico, sin depender laboralmente de los clientes a quienes simplemente apoya, pero sin la obligación de cumplir horarios, ni sujeto a recibir sanciones. A continuación transcribe en parte la sentencia de 12 de agosto de 1997 radicada con el No. 9618. “En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito y de acuerdo con las pruebas relacionadas y analizadas; para todos los efectos legales se puede entender que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que no se estableció la existencia de subordinación laboral o dependencia, entendida como en la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, durante todo el tiempo de la relación; sino por el contrario lo que se deduce de lo demostrado fue, que el actor actuó con una completa autonomía jurídica laboral.
“En sentencia del 20 de abril de 2001, dijo la Corte en caso similar: ‘…Una situación que indica que entre las partes lo que se desarrolló fue un contrato de prestación de servicios profesionales, y que llama la atención a la Sala, es el hecho de que el actor ostenta la condición de abogado, que prestó servicios por once largos años a las demandadas, que les atendió, entre otros, juicios laborales en los juzgados de trabajo y que solo, después de finalizada la prestación de sus servicios a las empresas, inició este proceso alegando la supuesta existencia del contrato de trabajo y demandando el pago de prestaciones derivadas del mismo, pues no aparece constancia de que el transcurso del tiempo antes señalado las reclamó…’ “De acuerdo con lo anotado y como quiera que en este caso se presenta la misma situación planteada, siendo que no se demostró la existencia del contrato de trabajo enunciado, se debe absolver a la demandada de todo lo pedido y confirmar la decisión de primera instancia“.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante quien actúa en causa propia, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar se condene a la demandada a todas las súplicas contenidas en el escrito introductorio.
Al efecto propone un solo cargo que mereció réplica. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 127, 129, 186, 192, 193, 218, 249 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, y 3 de la Ley 52 de 1975, artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del decreto reglamentario 1176 de 1991, artículos 253, 259, 306 y 340 del Código Sustantivo del trabajo, Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores manifiestos de hecho, por haber apreciado erróneamente unas pruebas, y por no haber apreciado otras, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Indicó como errores manifiestos de hecho los siguientes: “a).- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestaba sus servicios personales a la demandada sin subordinación jurídica.
“b).- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios a la demandada durante toda la jornada laboral diaria dispuesta por la demandada. “c) No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplía el horario laboral dispuesto por la demandada para la prestación de sus servicios. “d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios a la demandada en las instalaciones que ella proporcionaba para ello, en el domicilio comercial de la demandada.
“e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios con subordinación jurídica a la demandada”. Como pruebas indebidamente apreciadas señaló: El contrato de prestación de servicios (Folios 7 y 8); el testimonio de Julio Cesar García, la declaración de Rosalinda Moreno, la de Adriana Lorenza Manrique, la de Alfonso Mojica Araque y la de Jaime Urquijo; el interrogatorio del demandante y de la parte demandada.
Como inapreciadas indicó el examen médico de admisión practicado al demandante (f.9); la comunicación remitida al Ministerio del Trabajo para establecer la preexistencia de enfermedades del actor; el memorando del Gerente de Impsa informando la vinculación del demandante como funcionario de planta (folio 11); los reportes mensuales de trabajo del actor (Fls 14 a 121); la aplicación del art. 56 del C.P.L. declarando confesa a la demandada por su renuencia en facilitar la práctica de la inspección judicial decretada y los indicios referentes a la actitud procesal desarrollada por la demandada que inciden en su contra.
En la demostración dijo: “En el expediente no obran pruebas de las afirmaciones sostenidas por la parte demandada, primordialmente en cuanto a la pretendida independencia del demandante, muy por el contrario las solicitadas por ellos o no las aportaron, o las dejaron de practicar, o al practicarse demuestran lo contrario a lo afirmado por la demandada; pretende la demandada demostrar la existencia de independencia del demandante, enunciando supuestas relaciones profesionales de este con las sociedades Nissho Iwai de Colombia S.A., Corporación Radial Colombiana “Coral”· Editorial Globo S.A. La república, Universidad de los Andes y la firma “Valbuena & Abogados” relaciones que en ningún caso se probaron en el proceso, a pesar de que en casos como el de la corporación Radial Colombiana “Coral”, se fijó fecha para aportar la prueba en 6 oportunidades sucesivas, sin que la demandada desplegara la menos diligencia para ello; muy por el contrario las certificaciones que obran en el expediente niegan las supuestas relaciones, como en el caso de la certificación que obra a folio 214, en la que editorial El Globo S.A. “La República”, confirma que durante el periodo en que el demandante trabajó para la demandada, no tuvo vínculo profesional con esa casa editorial, o en el caso de la certificación que obra a folio 257, en la que la universidad de los Andes manifiesta que en su base de datos el demandante no aparece registrado como funcionario; la parte demanda (sic) tampoco hizo comparecer a los reconocimientos por ella solicitados, a los señores Jaime espinosa C. ni al Sr. Ryo Hasegawa, ni practicó diligencia de inspección judicial por ella solicitada.
“Por el contrario, todas las pruebas solicitadas por el demandante fueron practicadas y confirman los hechos que sustentan sus pretensiones; es así que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, se deja en claro que el demandante si marcaba tarjeta en las instalaciones de la empresa, como se contestó en a la pregunta décima del interrogatorio, aunque dichas tarjetas no fueron proporcionadas por la demandada, como ningún otro documento, para la práctica de la inspección judicial decretada; también el deponente en esa diligencia acepta que el demandante rendía informes periódicos, según la respuesta a la pregunta novena del interrogatorio, informes que fueron allegados con la demanda, y que no fueron objetados por la demandada, como no lo fue ninguno de los documentos presentados por el demandante.
“De igual manera son evidentes las contradicciones del interrogatorio absuelto por la demandada, como cuando afirma en la respuesta a la pregunta 16 que no hubo examen médico de admisión, afirmación que desvirtuada con los documentos aportados con la demanda; o como cuando sostiene que el demandante redactó su propio contrato de trabajo, lo cual no solo no es cierto sino además significaría que la demandada se esconde bajo su propia culpa, pues sin importar quien redactó el contrato si su actitud hubiera sido diligente al momento de suscribirlo lo hubiera adecuado a sus requerimientos, en vez de excusarse para posteriormente desconocerlo como lo hizo, con el pretexto de haberlo redactado; o como cuando afirma que el demandante no tenía oficina proporcionada por la demandada, o no asistía diariamente a ella, afirmaciones estas todas contradichas por los testimonios que obran en el proceso.
“Se recepcionaron cinco testimonios solicitados en la demanda y es necesario valorar tales testimonios con criterio jurídico y en san probatoria, por lo que verdaderamente significan, teniéndolos en cuenta todos; teniendo en cuanta que el Ing. Jaime Urquijo fue el jefe el demandante al momento del despido, por lo que la falsedad en sus afirmaciones ocasionaron la investigación penal de que es sujeto; que el Ing, Alfonso Mojica es uno de los gerentes y representantes legales de la demandada; que los ingenieros Julio Cesar García y Aída López fueron altos ejecutivos de la demandada y que las secretarias Lorenza Manrique y Rosalinda Moreno testimoniaron afirmando desconocer la mayoría de los hechos que se les preguntaron.
“Con la demanda se allegan 41 documentos, ninguno de los cuales fue objetado por la demandada y cuyo análisis, valorado conjuntamente con las demás pruebas, demuestran sobradamente los extremos contractuales, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica del demandante. “El contrato de trabajo firmado por las partes, impone al demandante la obligación de cumplir la jornada de trabajo completa, el horario de oficina del contratante demandada y un lugar de trabajo determinado: las instalaciones de ella, todas estas obligaciones que configuran subordinación jurídica.
Por su parte los documentos para examen médico de admisión demuestran el trato laboral que recibió el demandante; así mismo las comunicaciones presentando ante toda la organización al demandante como asesor legal de planta, y ante el Dr. Ciro Gómez, anterior empleado asesor jurídico, para que ‘asuma tus (sic) tareas’, demuestran que la asesoría del demandante no era externa sino de planta, con las mismas tareas del Dr. Ciro Gómez empleado que el demandante entró a reemplazar y cuya hoja de vida la demandada, a pesar de haber sido reconvenida, no aportó al proceso.
“También son desatendidas por el Tribunal las comunicaciones a la Dra. Saturia Esguerra Portocarrero, presentando al demandante como su interlocutor cotidiano con lo que se confirma la subordinación cotidiana del demandante con la demandada; siguiendo con este análisis, es indispensable retomar los testimonios que obran en el expediente sobre l asesoría de la Dra. Esguerra, en donde se demuestra que ella si era asesora externa de la demandada, que no asistía diariamente a las oficinas de la demandada, sino que despachaba desde su propio escritorio de abogados, ni marcaba tarjeta, ni cumplía horario, ni presentó examen médico de admisión, ni estaba incluida en la póliza colectiva de Colsánitas de la demandada, ni prestaba informes mensuales con una carga administrativa y operativa laboral; una asesor externo es eso, es una Dra. Esguerra o un Dr. Escandón Villota, no un Dr. Ciro Gómez ni un abogado de planta como el recurrente LUIS RAUL VALBUENA NIÑO. “Los informes mensuales del demandante, más de 30, demuestran la gran carga operativa y administrativa que tenía, junto con los procesos judiciales que coordinaba con lo cual se demuestra su subordinación jurídica a la demandada.
Estos informes deben analizarse uno a uno, para concluir que solo trabajando tiempo completo y en una relación estrechísima, solo posible con el trato permanente y directo en las instalaciones de la demandada, pudieron realizarse las labores allí relacionadas. “En los informes se detalla la actividad realizada, que va desde poderes a los asesores externos como el Dr. Escandón Villota, asesor laboral externo de la demandada desde esa época, o a la Dra., Saturia Esguerra, asesora administrativista externa, hasta la elaboración de contratos, compra de pólizas de seguro y la revisión de comunicaciones a proveedores contratantes y contratistas en los diferentes empleados de la demandada; se relaciona también en los informes el solicitante del trabajo: gerentes y jefes de la demandada, así como sociedades y consorcios vinculados a, esta, como LIME e IMPSAT, y por último se relaciona el estado actual de cada actividad.
Aparte se relacionan el estado de los procesos judiciales adelantados por los abogados externos de la demandada. Este acerbo probatorio documental es el más rico e ilustrativo sobre las actividades del demandante, que corroboran su subordinación jurídica y que fue pasado por (sic) al momento de absolver a la demandada”. LA REPLICA Dice que la solicitud de examen médico de ingreso (f.9) y la carta enviada a la división de medicina de trabajo solicitando la clasificación de las anomalías sufridas por Valbuena y la autorización para su renuncia a las prestaciones legales correspondientes, no son documentos apreciables para establecer la subordinación pues fueron elaborados con anterioridad a la firma del contrato de prestación de servicios y no inciden en nada en este último.
Así mismo aduce, que el comunicado de presentación del demandante a la organización como asesor legal tampoco implica subordinación, pues no expresa que tal vínculo se haya constituido según las reglas del derecho laboral. Afirma que los documentos de folios 14 a 121 no son más que reportes que no implican dependencia sino el ejercicio de su labor profesional autónoma que no puede confundirse con la subordinación y que no evidencian la capacidad de dar órdenes sobre la labor contratada ni establecer directrices para su desarrollo.
Sostuvo que durante la duración del vínculo con la demandada, el actor nunca reclamó la existencia de un contrato de trabajo y contrariamente, presentó cuentas de cobro aceptando los pagos con la retención en la fuente sin disentir lo que demuestra no solo la inexistencia de la subordinación, sino además la mala fe de parte suya pues era catedrático en derecho laboral y como asesor de la empresa debió enderezar su situación si en verdad existía. Agrega que en al absolver la pregunta tercera del interrogatorio de parte confesó que prestaba sus servicios a otras empresas y a la Universidad del Rosario donde fungía como docente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer documento de cuya errónea apreciación se queja el recurrente es el contrato de prestación de servicios deduciendo de su cláusula 2º la subordinación jurídica del actor con respecto a la empresa. Dicha cláusula es del siguiente tenor (f.9): “…los servicios del asesor deberán prestarse dentro del horario de oficina, con jornada completa dentro de las instalaciones de la empresa…”.
Aun cuando de esto se pudiera inferir que al suscribir el convenio la intención aparente de las partes fue que el asesor se sometiera a un horario de trabajo ejecutado dentro de las dependencias de la empresa, ella por si misma no es suficiente para desvirtuar la conclusión que el Tribunal extrajo de los testimonios en los que sustentó el fallo, de los que coligió, que aquel fue ejecutado sin mediar horarios ni imposiciones de la empresa dado que el actor nunca estuvo sometido a ellos, vislumbrando así, una realidad bien distinta a la intencionada en su cláusula segunda.
Indicó la censura de otra parte, como equivocadamente estimado, el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, mas sucede que el Tribunal al sentenciar no apreció dicha diligencia, pues se limitó a los testimonios y al contrato de prestación de servicios, luego mal pudo incurrir en su errónea apreciación. Lo mismo se puede predicar del interrogatorio de parte del actor.
Empero, sobre la primera probanza debe destacarse que no es cierto que la representante de la demandada confesó que el demandante tenía la obligación de timbrar tarjeta de entrada al ingresar a la entidad, pues observa la Corte, que en el desarrollo de ese interrogatorio la absolvente no hizo tal aseveración, como puede concluirse de la décima primera pregunta y su respuesta, cuyo tenor es el siguiente: “Diga como es cierto si o no, que el demandante, tenía la obligación y la cumplía de marcar tarjeta de ingreso y salida al trabajo durante todo el tiempo en que prestó sus servicios.
CONTESTO: No es cierto” ((f.203). Por su parte, de los documentos que la censura reclama como dejados de apreciar se puede colegir lo siguiente: De los de folios 9 y 10 que registran la orden de examen médico y la petición a la División de Medicina del Trabajo, si bien de ellos aparece la intención de realizar un contrato laboral, lo cierto es, que fueron suscritos el 9 de mayo de 1990 y el mismo actor confiesa en el hecho primero de la demanda, que el supuesto contrato se inició el 14 de mayo del mismo año, lo que quiere decir, que fueron producidos con anterioridad a la vigencia del contrato y por ello, mal puede deducirse de los mismos subordinación, pues este es elemento que solo se predica de las relaciones que ya se están desarrollando.
Así mismo, el documento de folio 11 que contiene la presentación del actor como asesor legal de planta de la organización, solo demuestra lo que dice, esto es, que Valbuena se aprestaba a desarrollar labores de asistencia legal sin que ello implique necesariamente la existencia de subordinación jurídica, ya que esa clase de tareas son las que habitualmente se prestan en el ejercicio liberal de la profesión de abogado.
Por último, de los documentos que obran entre folios 14 y 121 y que dan cuenta de la actividad desarrollada por el demandante en la ejecución del contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo pactado en el ordinal d) de la Cláusula cuarta de ese contrato, de ellos lo único que cabe predicar es la ejecución de dichas actividades, luego los mismos no son suficientes para esclarecer si tales actividades se desarrollaban con base en un contrato civil o uno laboral, por lo que su apreciación no hubiese conducido a la ineluctable conclusión de que las actividades realizadas por el actor a favor de la empresa fueron ejecutadas bajo los parámetros propios de la subordinación jurídica.
El resto de la demostración se refiere a los testimonios que no son prueba calificada según lo establece el Art. 7º de la Ley 16 de 1969, y cuyo examen solo es viable cuando quiera que los errores de hecho señalados en el cargo son previamente acreditados con base en prueba calificada que no es el caso en este asunto. Las demás consideraciones contenidas en el cargo corresponden a un alegato de instancia mas no, a la demostración técnica de los errores de hecho que exige el recurso extraordinario de casación, pues solo expresan la posición del actor frente al proceso.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS RAUL VALBUENA NIÑO, contra la SOCIEDAD IMPSA ANDINA S.A. (denominada antes METALMECANICA DE LOS ANDES S.A. “METANSA”).
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o