CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N°17882 PAGE Extradición N°17882 Proceso N° 17882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 146 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001). V I S TO S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal numero 1160 del 13 de octubre de 2000, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Carlos Mario Velásquez Zapata. 2. Con oficio del 24 de octubre de 2000, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3.
Corrido el traslado para pedir pruebas (art. 518 de la Ley 600 de 2000, antes 556 del C. de P. P.), su defensora solicita las siguientes: 3.1. En los dos primeros capítulos que llamó “ PREVISIÓN INICIAL ” y “ CONTEXTO DE LA SOLICITUD ”, dice que las peticiones que elevará estarán ceñidas al respeto que debe tener con la Sala y a pedir que se acredite la forma en que se realizó la identificación de su defendido.
Así mismo, destaca que por razón de la metodología que utilizará, hará varias reflexiones, a saber: sobre el debido proceso y el derecho de defensa en el trámite de extradición, la necesidad de que el Estado Colombiano cumpla con la labor jurisdiccional respetando la Constitución y la Ley y, finalmente, la necesidad de que los medios de convicción demuestren la existencia del delito en territorio de los Estados Unidos y la participación de su defendido.
Manifiesta que los anteriores aspectos están relacionados con la pertinencia, procedencia y conducencia de la prueba. Además, agrega que también servirán para fundamentar la razón del trámite, esto es, “ir más allá de la simple revisión formalista e instalarse en un plano de realización material del derecho”, sin legitimar los actos realizados por la Rama Ejecutiva. 3.2.
En el acápite que llamó “ VIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO Y SU APÉNDICE, EL DERECHO DE DEFENSA DENTRO DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ”, sostiene que como quiera que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado internacional vigente, necesariamente se impone que los únicos soportes para tramitar este diligenciamiento se circunscriben a lo reglado en los artículos 9°, 29, 35, 83, 93, 94 y 226 de la Constitución Política y en las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, que incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tal motivo, manifiesta que bajo esos presupuestos también se debe aplicar al trámite los postulados de presunción de inocencia y la necesidad de prueba, los que permiten acceder al conocimiento de la verdad que, para el caso que nos ocupa, consisten en determinar la real ocurrencia del delito imputado a su defendido en territorio extranjero. 3.3.
En el capítulo que tituló “ NECESIDAD DE QUE CONFORME CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL ESTADO COLOMBIANO, PREVALENTES EN SU APLICACIÓN DENTRO DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN, SE CUMPLA CON UNA VERDADERA FUNCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTE MOMENTO PROCESAL ”, afirma que encontrándose claro cuál es la normativa a aplicar, se hace necesario establecer las funciones de los poderes que intervienen.
Dentro de ese cometido, asevera que la función de la Corte no puede centrarse en la verificación del lleno de los requisitos formales de la documentación allegada a la petición de extradición, ya que debe poner “su mirada más allá, cubriendo el espectro de protección de los derechos fundamentales de quien depositó en el Estado su confianza, es decir, haciendo prevalecer el derecho sustancial…”, como contención a los actos del Ejecutivo y que la extradición sea el fruto de un acto de política criminal internacional y no exclusivamente político.
En consecuencia, arguye que siendo respetuosa de la soberanía del Estado requirente, pide que las pruebas que ordene practicar la Sala tiendan a verificar si en verdad la persona infringió la ley del país foráneo y si dicha transgresión se cumplió en su territorio, para que así pueda emitir el respectivo concepto con respeto a los postulados enunciados en precedencia. 3.4.
En los títulos que llamó “ NECESIDAD DE DELIMITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DEL DELITO EN TERRITORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA POSIBLE PARTICIPACIÓN EN EL MISMO DEL CIUDADANO IMPLICADO ” e “ INTEGRACIÓN DE LA SOLICITUD ”, anota que debe verificarse la existencia de prueba que indique la permanencia de su defendido en territorio del país solicitante y que haya infringido la ley penal.
Además, insinúa que el pliego de cargos que le formularon las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América no es equivalente a nuestra resolución de acusación. Igualmente, advierte que resulta también indispensable que se analicen las diligencias allegadas, reconociendo que su defendido estuvo residiendo en los Estados Unidos de América, pero no en la época señalada tanto en la acusación como en los demás documentos que la apoyan (octubre de 1998 y febrero de 1999), ya que él regresó al país en mayo de 1998.
Añade: “WEINSTEIN y el agente encargado del caso por disposición del F.B.I PETE D’SOUZA, las condiciones fácticas según las cuales puede presumirse que el señor CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA, estuvo en territorio norteamericano durante las épocas de ocurrencia de los hechos que se le imputan como propios y que además fue protagonista de los hechos en los que hoy se fundamentó la solicitud de extradición, siendo, por tanto el presunto infractor del Título 21 Secciones 481 (a) (1) y 486 del Código de los Estados Unidos, así como del Título 18, Sección 2 de la misma obra…”. 3.5.
A continuación, en el capítulo que llamó “EN RELACIÓN CON LA DEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO REQUERIDO”, depreca los siguientes elementos de juicio: 3.5.1. Que se establezca cuáles fueron los métodos utilizados por los Estados Unidos de América para identificar a su defendido. 3.5.2. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil envíe copia de la cartilla decadactilar y de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de su protegido, con el fin de “establecer la coincidencia con el contenido de la solicitud formal de extradición, la acusación y el contenido de las declaraciones juramentadas aportadas”. 3.6.
En lo que denominó “ EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DE ANTECEDENTES PENALES, RELACIONADOS PRIMORDIALMENTE CON LA VIOLACIÓN A LA LEY 30 DE 1986 ”, pide que se oficie a los organismos de seguridad del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informen si existen antecedentes penales o contravencionales y si en la actualidad cursan procesos en contra de su defendido, medio de prueba que, a su juicio, indicará la personalidad de éste. 3.7.
En el acápite que llamó “ EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA PERMANENCIA DEL REQUERIDO EN TERRITORIO NORTEAMERICANO ”, pide la práctica de las siguientes pruebas: 3.7.1. Que el D.A.S. informe cuáles han sido las entradas y salidas del país de Carlos Mario Velásquez Zapata, con el fin de verificar si el lapso comprendido entre agosto de 1998 y febrero de 1999 estuvo en los Estados Unidos de América. 3.7.2.
Que se tengan como pruebas los documentos que anexa, los cuales demuestran que su procurado no estuvo en aquél país durante el término señalado. Tales documentos son: una declaración de equipaje de viajero; varias facturas, dos carnés de afiliación al sistema de busca personas y de la empresa Conducol, respectivamente; una copia del traspaso de un vehículo; copias de un informe, de un comparendo y del fallo proferido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Rionegro; varias órdenes de comparendo emitidas por las autoridades de tránsito del citado municipio; una certificación expedida por la empresa Banquetes Superfiestas; una boleta de depósito de un electrodoméstico; una certificación sobre la propiedad de un arma de fuego; un certificado de libertad y tradición de un inmueble; un recibo en el que constan los pagos de varias infracciones de tránsito; una factura de compra; transcripción de la historia clínica de su procurado; extracto de liquidación de un crédito; el original de la licencia de conducción; una factura de cobro de valorización; un recibo que demuestra el pago de impuestos; varias comunicaciones suscritas por la Corporación Conavi; tres video casetes que contienen la filmación de varias reuniones familiares, así como unas fotografías tomadas en el curso de ellas; unas certificaciones expedidas por los centros educativos donde estudia el único hijo de su defendido y varios escritos en los que múltiples ciudadanos dan fe sobre la buena conducta familiar y social de Velásquez Zapata.
Así mismo, solicita que los hoteles Santa Clara de Cartagena y Zuana Beach Resort de Santa Marta informen si durante el lapso en precedencia indicado su defendido se hospedó allí; que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi certifique los movimientos de la cuenta de ahorro y de la tarjeta de crédito que posee en esa entidad su prohijado, indicando la fecha de su vinculación y la terminación del contrato, y que se escuche en declaración bajo juramento a las siguientes personas: Alonso Bedoya, Abad Naranjo, José Luis Restrepo, Carlos Giraldo, Didier Henao, Oscar León Avendaño, Pascual Villa, Oscar Mario Forero Chica, Oswaldo Gómez y Fernando Arango, quienes confirmarán que Velásquez Zapata no se hallaba en los Estados Unidos en la época en que sucedieron los hechos que se le imputan. 3.8.
Finalmente, en el acápite que denominó “ EN RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA DE LA PRUEBA ”, luego de poner de presente el derecho que le asiste para agotar todos los recursos tendientes a evitar la extradición de su poderdante, solicita que las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América informen cómo se produjo la individualización de Velásquez Zapata, si algunos de los teléfonos celulares que fueron intervenidos aparecen a su nombre, que se alleguen copias de las transcripciones de las conversaciones grabadas, que suministren las identidades de las personas que habiendo colaborado con la justicia hicieron cargos contra el aquí requerido y que indiquen en qué lugar se almacenó el estupefaciente. 3.9.
Por último, pide que el Fiscal General de la Nación explique las razones por las cuales se puede o no predicar la equivalencia del indictmet con la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que la memorialista presenta algunas inquietudes relacionadas con el trámite de extradición que se surte en esta Corporación, la Sala considera oportuno reiterar lo que al respecto ha dicho.
El trámite de extradición tiene una naturaleza mixta, es decir, que contiene procedimientos tanto administrativos como judiciales, los que cumplen la Ramas Ejecutiva y Judicial. Dentro de esos presupuestos, resulta obvio que los servidores públicos que intervienen deben sujetarse a lo reglado en la Constitución y en la ley, así como también a los tratados internacionales que se encuentran incluidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Sin embargo, dichas normativas deben armonizarse para que la extradición no pierda su finalidad, como es la asistencia, la cooperación y la solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito. Es así como el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política estatuye que le corresponde a la rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales.
Igualmente, los artículos 509, 510, 517 y 521 de la Ley 600 de 2000 establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, previo el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo. Por su parte, a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite jurisdiccional, le corresponde emitir el concepto dentro de los precisos parámetros que señala el artículo 520 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), sin que le sea permitido inmiscuirse en otros asuntos y, menos, en aquellos que son propios de otras autoridades o tribunales.
En consecuencia, la Sala debe respetar el procedimiento que contempla la ley procesal penal, como claro desarrollo de la norma constitucional, sin que le sea permitido crear procedimientos ni arrogarse facultades extrañas a los preceptos citados. 2. Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de 2000, antes 558 del C. de P.P.), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Consecuente con lo expuesto, las pruebas impetradas por la defensa serán negadas en su totalidad, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del nuevo C. de P. Penal (antes arts. 250 y 556). 2.1. Como la memorialista pone en tela de juicio la manera como se logró obtener la identidad e individualización de su procurado, como la persona que cometió los delitos que se le imputan en el Estado foráneo, cuestionando, al mismo tiempo, que Velásquez Zapata no residía en los Estados Unidos para la época en que se llevaron a cabo los acontecimientos fácticos por los que se le acusó y, por ende, no es responsable de los mismos, se observa que las pruebas solicitadas y relacionadas en los numerales 3.5., 3.6., 3.7. y 3.8. de los antecedentes de este providencia, resultan inconducentes.
En efecto, desconoce la defensora del requerido en extradición que el trámite que se cumple en la Corte no es para cuestionar la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición y los cargos que se imputan en el respectivo indictment, ya que dicha actividad debe ejercitarla al interior del proceso y ante los tribunales del Estado requirente, quienes son los que tienen jurisdicción y competencia para resolver dichos cuestionamientos.
La Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional y no le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan al reclamado, ni sus circunstancias, ni si posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, ni si los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no. Ha dicho la Sala: “La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carece de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
De otro lado, el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para que la Sala establezca si los hechos que motivan la solicitud de extradición están previstos como delito en Colombia y reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. También el diligenciamiento cuenta con medios de convicción que permitirán a la Sala, en el momento oportuno, establecer si se cumple o no el requisito de la plena identidad del requerido en extradición. Así, entonces, los medios de prueba solicitados no se decretarán. En consecuencia, se dispondrá la devolución de todos los documentos que se incorporaron al escrito petitorio. 2.2.
En cuanto a la prueba pedida en el numeral 3.9., por superflua e inconducente se negará, toda vez que lo relacionado con la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación es un tema estrictamente jurídico que la Sala debe definir al momento de rendir concepto, resultando inoportuno su planteamiento en este momento procesal.
Además, la Corte, en oportunidades anteriores, ha precisado que lo que la ley colombiana exige es que la providencia proferida en el extranjero sea equivalente a la resolución de acusación, no que contenga los mismos requisitos formales y sustanciales requeridos por nuestra legislación, pues ello implicaría pretender que se tratara de sistemas judiciales idénticos y con un mismo fundamento político criminal, lo que, sin duda, se constituiría en un absurdo.
De manera que la prueba solicitada se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del ciudadano CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA, solicitado en extradición. 2. Por Secretaría de la Sala, devuélvansele a la memorialista los documentos que incorporó a su escrito petitorio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
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