Micelio
17882(24-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N°17882 PAGE Extradición N°17882 Proceso N° 17882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 164 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001). V I S TO S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fechada el pasado 26 de septiembre, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas dentro de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La defensora del requerido en extradición solicita que se reponga la providencia que negó la práctica de las pruebas, ya que en manera alguna pretende entrometerse en la potestad que tiene los Estados Unidos de América para perseguir los punibles que se cometan dentro de su territorio, ni convertirse en un obstáculo dentro de la cooperación internacional.

Sin embargo, aduce que, conforme lo destaca la providencia recurrida, el trámite de extradición es mixto, es decir, que le corresponde a la Corte hacer cumplir la Constitución Política, con el fin de que a su defendido no se le disminuya la efectividad de los derechos sustanciales a que tiene derecho. Por tal razón, afirma que respetando la Carta y la legislación penal, se debe establecer el criterio de territorialidad, el que “básicamente alude a la determinación de los presupuestos fácticos del hecho que se reputa fundamento de la petición de extradición y que nada toca con lo que es la estructura misma del iter criminis del delito en lo que sería materia de valoración por los órganos competentes de los Estados Unidos de América”.

Sostiene que con las pruebas impetradas ha pretendido hacer valer el criterio de territorialidad del lugar donde presuntamente se cometieron los delitos objeto de la petición de extradición, y demostrar que en la época en que se llevaron a cabo, su procurado se hallaba en Colombia, aspecto que encuentra soporte en el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2000.

Añade: “La mayoría de las pruebas solicitadas y aportadas tienden precisamente a darle vida al concepto de territorialidad, como que el señor CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA no ha salido del país desde mayo de 1998 hasta esta fecha y, por ello, no pudo ser autor de hechos ocurridos en el territorio de los Estados Unidos de América, por lo cual, no obstante que del concepto sobre la viabilidad de la extradición de un ciudadano colombiano, concepto citado en este petitorio, se deduce un criterio restringido de territorialidad, puesto que impone la delimitación del mismo a partir de la información suministrada por el Estado requirente dentro del legajo de documento que envía como fundamento del pedido de extradición ”.

Después de transcribir una decisión de esta Corporación, solicita que se reponga la providencia y, en consecuencia, se decreten las pruebas solicitadas y “se acojan las aportadas al proceso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La inconformidad de la recurrente consiste en que las pruebas que en su debida oportunidad solicitó, tendían a demostrar que su defendido se hallaba en Colombia para la época en que se afirma se cometieron los delitos que ahora la justicia de los Estados Unidos de América imputa a Velásquez Zapata, y que son sustento de la solicitud de extradición, lo que se enmarca dentro del criterio de territorialidad, razón por la cual, a su juicio, debe reponerse la providencia impugnada y, en su lugar, decretar y practicar los medios de convicción incoados. 2.

Como se dijo en la providencia recurrida, la Corte, dentro del presente asunto, no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional ni le corresponde establecer el lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan al reclamado y, menos, si los mismos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no. Así, entonces, si el concepto que debe emitir la Sala se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de 2000), es obvio que los medios de convicción que se impetren en este trámite deben tener relación con dichos aspectos, caso contrario resultarían improcedentes. 3.

En consecuencia, no se repondrá la providencia atacada, pues no es del resorte de la Sala establecer si el solicitado se hallaba o no en Colombia para la época en que ocurrieron los hechos motivo del pedido de extradición, ni si es o no partícipe de los mismos, pues son aspectos que, como se indicó, deben debatirse al interior del proceso y ante los tribunales competentes del país requirente.

Finalmente, sobra recalcar que el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para que la Sala establezca si los hechos que motivan la solicitud de extradición están previstos como delito en Colombia y reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Por lo tanto, como las argumentaciones que la recurrente ha plasmado en su memorial, no son más que una extensión de su primera petición, las que no logran modificar las conclusiones de la providencia atacada, la misma no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto fechado el pasado 26 de septiembre, mediante el cual la Corte negó las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA.

Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7