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17882(23-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Recurso de Hecho: Rad. 17882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17882 Recurso de Hecho Acta No. 50 Bogotá, D.C., veintitres (23) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por el apoderado de LUZ MIRYAM CAMARGO HERRERA contra el auto del 21 de agosto de 2001 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2001, dictada por dicha Corporación dentro del juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES Mediante el auto mencionado el Tribunal decidió no conceder el recurso de casación a la demandante por considerar que su interés económico basado “en las pretensiones principales y subsidiarias invocadas en el libelo demandatorio, dejadas de reconocer en esta instancia”, no supera “la exigencia de los cien (100) salarios mínimos exigidos por la norma” (fl.59).

Contra la anterior providencia la demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición habida consideración de que el Tribunal “omitió dar aplicación a los parámetros establecidos por la Corte … para determinar el interés económico para recurrir en casación cuando de pretensión de reintegro se trata”, esto es, asignarle a dicha pretensión un valor autónomo, que como mínimo debe equivaler a una cantidad igual a los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la de la sentencia de segunda instancia (fl.63).

El ad quem consideró que la tesis planteada por la Corte a que alude la demandante recurrente “es para aquellos eventos en que se ordena el reintegro; y si bien es cierto la Alta Corporación no se pronunció cuando es el trabajador el que solicita el restablecimiento del cargo que desempeñaba al momento de su despido, también lo es que su señalamiento lo puntualizó con relación al agravio o perjuicio que sufre el empleador, con la resolución judicial del restablecimiento de la relación laboral contractual”.

En este orden de ideas “por no compartir los fundamentos en que el peticionario construye su pretensión de reposición”, mantuvo su decisión (fl.67). Al sustentar el recurso de hecho ante esta Corporación, la demandante insiste en que, conforme lo ha explicado la Corte, cuando, como en el sub examine, se pretende el reintegro “es necesario que se le asigne un valor autónomo a la pretensión de reintegro, indicando que como mínimo debe equivaler a una cantidad igual a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante …” y arguye que la posición asumida por el tribunal en el sentido de que la tesis en comento sólo es de recibo cuando se concede la petición en cuestión “conduce a la situación ‘absurda’ de asignarle un valor diferente a una misma pretensión según la misma sea analizada desde la óptica del demandante o del demandado”.

Reitera que los referidos parámetros “han de aplicarse cuando la pretensión de reintegro es denegada” y afirma que, en este orden de ideas, “el interés para recurrir supera la suma de $30.000.00.oo …” (fl.3 cdno. Corte). II-. CONSIDERACIONES Ha dicho de manera reiterada esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, incluidas entre ellas, naturalmente, la del reintegro que eventualmente hubiere solicitado, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

De tal modo resulta claro que, contrario a lo considerado por el tribunal y conforme lo advirtiera el impugnante, cuando la pretensión de reintegro y pago de salarios dejados de percibir sea negada por el juzgador de segundo grado, es de recibo el criterio sentado por esta Corporación en el sentido de que el dicho reintegro tiene, en sí mismo, un contenido económico, estimable, al menos, en una suma igual al valor de los salarios devengados como consecuencia del mismo.

En concordancia lógica con lo anterior debe inferirse que a efectos de determinar la cuantía del interés jurídico en el sub judice, es procedente la sumatoria de los salarios dejados de percibir, que asciende a la cantidad de $11.320.600, con el razonable contenido económico del reintegro impetrado que, según lo dicho en el párrafo anterior, corresponde a otro tanto, para un total de $22.641.200.

Las demás pretensiones dejadas de reconocer en segunda instancia, se cuantifican así: · auxilio de alimentación: $1.108.653 · intereses a la cesantía: $ 168.021 · prima de vacaciones: $ 280.174 · indexación: $ 633.539 Por primas de servicios, calculado por el recurrente en la suma de $2.458.406, conforme se determinara por el a-quo, se tendrá en cuenta únicamente la cantidad de $1.229.203, pues otro tanto le fue reconocido en la decisión impugnada.

No se tienen en cuenta los pretendidos conceptos por primas de navidad, pues se obtuvo dicho reconocimiento en segunda instancia, ni por devolución de dineros retenidos y reembolso de aportes a la seguridad social en tanto, fuera de los expresado por el propio recurrente en su escrito de impugnación, no se tienen los elementos de juicio necesarios que permitan determinar concretamente la cuantía de tal agravio.

Realizadas bajo estos parámetros las operaciones aritméticas correspondientes, el interés de la demandante para recurrir alcanza la suma $26.060.790, cifra esta inferior a los cien (100) salarios mínimos exigidos para la concesión del recurso extraordinario, que para el año de 2001, asciende a $28.600.000, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1º.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por LUZ MIRYAM CAMARGO HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de julio de 2001, por las razones expuestas en esta providencia. 2º.- Devuélvase lo actuado al tribunal para los fines pertinentes.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario