CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Nro. 17881 DIDIER A. TOVAR L. Proceso Nº 17881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 21 Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil uno (2.001) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la petición de pruebas elevada por el defensor de DIDIER ANTONIO TOVAR LEIVA, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 580 del 23 de junio de 2.000, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, D.C., solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DIDIER ANTONIO TOVAR LEIVA, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos”. 2.
Atendida la anterior petición, en resolución del 30 de junio del mismo año, la Fiscalía General de la Nación ordenó la aprehensión de la persona requerida, verificándose la misma el 16 de agosto siguiente. 3. Posteriormente, esto es, el 13 de octubre de 2.000, en Nota Verbal No. 1161, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, anexando toda la documentación en que fundamenta tal requerimiento. 4.
Así, por oficio O.J.E. 29660 del 17 de octubre de 2.000, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “ En atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 5.
Una vez remitido el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, éste, a su turno, lo remitió a esta Corporación junto con “la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos por las normas aplicables al caso”. 6.
Iniciado el trámite por parte de la Corte, después de que el solicitado designara un defensor de su confianza en atención al requerimiento que en tal sentido se le hiciera, se dispuso el traslado para la petición de pruebas, lapso en el que la defensa, deprecó las siguientes: 1. Pedirle al Ministerio de Relaciones Exteriores que se aporte al expediente la traducción oficial de la Nota Verbal mediante la que se formaliza la solicitud de extradición, los indictments y los afidávits anexos a la actuación “y todos los demás documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos”.
Dice, que lo anterior es procedente porque los documentos originados en el exterior se anexaron con traducción no oficial, y en su lugar se adjunta una certificación del Director Adjunto de la Oficina de Asuntos internacionales, división de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en donde se “certifica que la traducción al Español de las declaraciones juradas adjuntas del asistente Fiscal DAVID S. WEINSTEIN y del Agente Especial PETE D’SOUZA, y otros anexos que hacen parte vital de los tenidos en cuenta para solicitar la extradición de mi defendido, son originales y auténticos” y ello, afirma, no suple los requerimientos legales en la materia, refiriéndose a los artículos 260 (modificado por el Decreto 2282 de 1.989), 8 y 157 del Código de Procedimiento Civil y el inciso segundo del artículo 551 de Procedimiento Penal. 2.
Que se aporten con constancia sobre su vigencia, copias del Título 178, Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento de los Estados Unidos; de la Sección 9-15- 100 del Manual de Fiscales o ‘United States Attorneys Manual’ expedido en 1.988; de la ley de extradición de 1.982 o ‘Extradición Act’ y de la Ley sobre interpretación de los tratados de 1.988 o ‘Extradición Treaties interpretation Act. 1.988”, ya que la ausencia de tales disposiciones constituye un vacío formal en la documentación anexa a la presente solicitud, y el artículo 551.4 no se refiere únicamente a la normatividad sustantiva, sino también a las “de la parte general que regulan su aplicación y las procesales sobre la extradición misma.
Cualquier precepto de esta clase que no fuera una norma Penal en sentido estricto, se convertiría en tal por su relación de complementariedad con las disposiciones pertinentes del Código Penal que pueden ser aplicables al reclamado”. Lo anterior, explica, tiene como finalidad establecer si los Estados Unidos, conforme a su legislación interna tiene competencia para pedir la extradición de su defendido y asegurarse de que no se hayan infringido los artículos 9 y 226 de la Carta Política. 3.
Que se pidan copias “del caso radicado en Jurisdicción Sur de la Florida, bajo el número 99-27-CR-DIMI-TROUELA (s)(s)(s)(s) y solo en lo que respecta con las evidencias recogidas en contra de DIDIER ANTONIO TOVAR LEIVA” a fin de darle “plena aplicación a lo dispuesto en la sentencia T1736/2.000” en cuanto tiene que ver con el requisito constitucional de que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, siendo un acto de denegación de justicia si la Fiscalía se niega a cumplir con su obligación de investigar los delitos, lo cual, en este caso, se hace “imperioso” si se tiene en cuenta que su defendido se encuentra en Colombia.
Sin embargo, advierte que de no accederse a dicha prueba, se le pida a la Fiscalía General de la Nación que determine si los hechos por los que se solicita la extradición de TOVAR LEIVA “están sometidos a la jurisdicción penal colombiana o no”. 4. Respecto de la plena identidad del solicitado, considera necesario la defensa oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que se allegue la copia de la tarjeta decadactilar de DIDIER ANTONIO TOVAR LEIVA, pues en la Nota Verbal –no especifica cuál- se alude unas veces que nació en 1.962 y en otras que en 1.968, “lo que quiere decir que existe una grave confusión que deberá dilucidarse”. 5.
Nuevamente, presentando como fundamento la sentencia de tutela T1736/2.000 proferida por la Corte Constitucional, considera pertinente que se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique sobre los siguientes puntos: “a)- Si a pesar de no ser aplicable en el derecho interno, el tratado de extradición de 1.979, celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América, está o no internacionalmente vigente. b)- En caso de que la respuesta fuera negativa que se suministre indicación sobre el procedimiento que se utilizó para hacer cesar la vigencia de dicho convenio internacional. c)- Vigencia, entre los Estados Unidos y Colombia, de la Convención de Extradición firmada en Montevideo en el mes de diciembre de 1.933, fecha de depósito del instrumento de ratificación y declaraciones de reserva de ambos países signatarios. d)- Vigencia, entre los Estados Unidos y Colombia de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, signada en Viena en 1.988, fecha de depósito del respectivo instrumento de ratificación y declaraciones de reserva de dichos países signatarios”.
Tal prueba, es procedente a juicio del petente, por cuanto de acreditarse la vigencia de alguno de los Tratados mencionados, serían inaplicables al caso las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Penal y en consecuencia, la Corte carecería de competencia para conocer del asunto. Además, porque “el artículo 35 de la Constitución solo le confiere vocación a esas normas en efectos (sic) de tratados públicos, incluso sin distinguir entre vigentes y aplicables”. 6.
Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se pida a la Secretaría General de la O.E.A. y de la O.N.U. certificaciones “acerca de (1) si es o no uso internacional (norma jurídica consuetudinaria) entre los respectivos Estados miembros el acudir al ofrecimiento o a la existencia de reciprocidad en materia de extradición, y (2) si Colombia y los Estados Unidos de América son o no miembros de esas organizaciones”.
Tal petición, es conducente porque apunta a demostrar que los dos países (Estados Unidos y Colombia) están obligados a respetar la costumbre internacional “de acudir a la reciprocidad en materia de extradición como práctica constante de los países civilizados y requerimiento mínimo de justicia o igualdad de trato en las relaciones internacionales.
Al probarse tal cosa, queda excluída en este caso la aplicabilidad de las normas supletorias del C.P.P., tal como se infiere del artículo 552”. Además, como el Ministerio de Relaciones Exteriores no motivó el concepto, no hizo mención a ninguno de estos asuntos, debe tenerse en cuenta que conforme a jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre internacional es obligatoria cuando es aceptada por un número mayoritario de Estados miembros, y en este caso, tanto la –convención de 1.961 como la de 1.971 la contienen, y ello, insiste, impide la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal. 7.
Que la Fiscalía General de la Nación y “las diferentes Autoridades del Orden Nacional” certifiquen si en contra de DIDIER ANTONIO TOVAR LEIVA existe alguna investigación, o si ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que es pedido en extradición. Tal medio de convicción, es procedente para darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, en respeto al debido proceso.
CONSIDERACIONES: 1. Teniendo en cuenta que en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, la solicitud, decreto y práctica de pruebas se sujetará a lo dispuesto en el artículo 250 de la citada normatividad, de tal manera que aquellas que resulten superfluas, innecesarias, impertinentes, inconducentes e inútiles frente a los aspectos sobre los que le corresponde pronunciarse a la Sala al momento de emitir concepto, serán desechadas. 2.
Siendo ello así, se impone negar por inconducente la prueba relacionada con la solicitud de la traducción oficial de la Nota Verbal y la documentación anexa a la petición formal de extradición, pues no solo se limita la defensa a afirmar que no se cumplen los requisitos legales del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, sino que sus apreciaciones no corresponden a la verdad, por un lado porque, tanto el indictment como los afidavits anexos a la Nota Verbal No. 1161 del 13 de octubre de 2.000 por el Gobierno de los Estados Unidos fueron aportados con su correspondiente traducción, tal como se lee en el referido documento, según el cual, “La Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Didier Antonio Tovar Leiva junto con la correspondiente traducción. Adicionalmente, la Embajada tiene el honor de incorporar como parte de esta nota diplomática la traducción preparada por la Embajada de las certificaciones de Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, de la Procuradora/Fiscal General Janet Reno, y de la Secretaria de Estado Madeleine K. Albright, las cuales sirven de cubierta de los documentos que sustentan la solicitud de los documentos que sustentan la solicitud de los Estados Unidos para la extradición de Didier Antonio Tovar LEIVA.
La Embajada tiene entendido que este procedimiento es aceptable para la Corte Suprema de Colombia para cumplir con los correspondientes requisitos de traducción”. Efectivamente, lo transcrito de la referida Nota Verbal corresponde, no solo a lo que sobre el tema ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, sino que acata lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 8 y 9 de la resolución 22 01 de 1.997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que sea necesario ordenar nuevamente su traducción, pues la preceptiva legal en comento alude a aquellos documentos que se encuentran en idioma extranjero, esto es, cuando no se allegan junto con su traducción, pues en esos casos es que debe acudirse al Ministerio de Relaciones Exteriores para que proceda a su traducción oficial.
Además, en lo que tiene que ver con las afirmaciones en cuanto a que la Nota Verbal por medio de la cual los Estados Unidos a través de su Embajada se ha dirigido al Gobierno de Colombia reclamando a DIDIER ANTONIO TOVAR LEIVA en extradición, tampoco existe una tal falencia, ya que la misma (f. 127 carpeta anexa) contiene el sello y la firma de MEY BEATRIZ ARDILA POVEDA, traductora oficial de la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.
De la misma manera, se negará por inconducente lo atinente a la petición de varias normas de la legislación Norteamericana, ya que el propósito de las mismas, no tiene incidencia alguna frente a los temas de los que debe ocuparse el concepto de la Corte, pues la determinación de la competencia de los jueces de ese país es asunto que no tiene por qué dirimirse en esta fase y menos, como se dijo, en el concepto. 4.
Por la misma razón expuesta en precedencia, no se accederá a la pretensión de la defensa de TOVAR LEIVA de solicitarle a las Autoridades Nortemericanas copia de las evidencias que allí se poseen en contra de aquél, ya que bajo el pretexto de acatar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T 1736/2.000, desconoce, a su turno, que conforme a lo expuesto por esa misma corporación en fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, no es la Corte Suprema de Justicia la competente para establecer si los hechos que motivan el pedido en extradición de un ciudadano colombiano, tuvieron ocurrencia o no en el país solicitante, dado que en esta clase de trámites no cumple funciones de juez de conocimiento del asunto.
Además, del referido fallo de tutela no puede entenderse que en todos los eventos en que la solicitud de extradición tenga como sujeto a un ciudadano colombiano por nacimiento, la Fiscalía General de la Nación esté en la obligación de iniciar investigación penal por los hechos que motivan dicha demanda, sino que ese proceder se hace necesario cuando se trata de “posibles hechos delictivos cometidos en el país y no cubiertos por la excepciones al principio de territorialidad”, conforme a lo expuesto sobre el tema en la sentencia C-1189 de 2.000 transcrita en dicho fallo como fundamento de la aludida conclusión, pues allí se sostuvo que: “ el artículo de la Convención que el actor transcribe lejos de referirse a una territorialidad obligatoria, consagra el principio de jurisdicción universal que, como ya se vio, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados en materia criminal, tal y como lo dispone el artículo 4, numeral 3, en cuestión. Esto quiere decir, junto con las competencias jurisdiccionales que les asiste por virtud de los principios de territorialidad, los Estados partes pueden aplicar sus leyes penales, únicamente sobre la base de que los delincuentes en cuestión se encuentren en su territorio; pero ello no obsta para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo territorio se cometió el delito, ejerzan su propia jurisdicción, si en cada caso concreto las circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente.
Por lo mismo, la interpretación que el demandante hace carece de fundamento, e incluso sobrepasa la literalidad de los términos empleados por la Convención, ya que donde ésta dice que el Estado ‘podrá’ ejercer jurisdicción sobre sus nacionales, el demandante lee que ‘deberá’ efectuar dicho ejercicio, lo cual no es aceptable ”. En este sentido, importa destacar, que en el presente asunto, los cargos por los que es acusado TOVAR LEIVA en los Estados Unidos, fueron en su integridad ejecutados en territorio en dicho país, si se tiene en cuenta que en la resolución de acusación sustitutiva No. 99-27-CR- DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s) proferida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, se da cuenta que el concierto para la distribución de cocaína “estuvo activo en Miami, Florida, y en otras importantes ciudades de los Estados Unidos en 1.998 y 1.999”.
En estas condiciones, entonces, también resulta improcedente la prueba subsidiaria de que se le solicite a la Fiscalía General de la Nación que determine si los hechos que motivan el pedido de extradición de DIDIER ANTONIO TOVAR LEIVA “están sometidos a la jurisdicción penal colombiana o no”. 5. La prueba que pide la defensa para establecer la plena identidad del solicitado con el argumento de que existe confusión al respecto porque unas veces se menciona el año de 1.962 dentro de la fecha de su nacimiento y otras el de 1.968, será negada por innecesaria, ya que si bien en la Nota Verbal No. 1161 del 13 de octubre de 2.000 mediante la cual se formaliza el pedido en extradición de DIDIER ANTONIO TOVAR LEIVA se informa que este “es nacido el 22 de diciembre de 1.962, o el 22 de diciembre de 1.968 en Campoalegre, Colombia”, es también un hecho que aún desde el momento en que se solicitó su captura se suministraron sus características físicas, indicándose en todas las intervenciones del Gobierno de los Estados Unidos que aquél se identifica con la cédula de ciudadanía Colombiana es 79’376.010, como así efectivamente lo anotó éste en el acta de derechos de capturado y en el poder conferido en al abogado que lo representa, lo que significa que no se cuestiona el hecho de que la persona capturada sea la misma a la que le fue asignado el referido cupo número en la cédula de ciudadanía expedida por las Autoridades Colombianas, esto es, cuya extradición se demanda. 6.
Asimismo, se negará la pretensión de que se allegue a este diligenciamiento una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre diversos temas que plantea a manera de consulta la defensa de TOVAR LEIVA y que tienen que ver con la vigencia algunos tratados de extradición, por cuanto resulta improcedente, toda vez que con ello, lo único que pretende es desconocer el concepto emitido por dicha autoridad, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, precisó que en este caso se debía obrar conforme a las disposiciones que sobre la materia trae la legislación interna en el referido Estatuto Procedimental. 7.
También, por impertinente habrá de negarse la petición de que se oficie a la Secretaría General de la O.E.A. y de la O.N.U. para que certifiquen sobre el tema de la reciprocidad, ya que, como lo ha sostenido insistentemente la Sala, ese es asunto de competencia exclusiva del Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales.
Este criterio, no sobra recordarlo, fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela a la que ha hecho alusión el petente en su memorial, pues allí se destacó que también la jurisprudencia de esa Corporación ha venido sosteniendo que: “Ni en los tratados celebrados por Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, ni en los usos internacionales, ni en la regulación legal colombiana sobre la extradición se consagra la exigencia de tal certificación y, por tanto, tramitar la solicitud de extradición de los accionantes sin ella, mal puede constituir una vía de hecho imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sobre la reciprocidad, fue clara la Corte Constitucional al señalar, en la sentencia C-1106/00 antes citada, que es el jefe de Estado a quien le compete proceder de acuerdo con la Constitución y la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, cuando encuentre que se vulnera la reciprocidad; consideró esta Corporación en esa providencia: ‘ si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe del Estado como director supremo de las relaciones internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y la Convención de Viena –Derecho de los Tratados- a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia’”. 8.
Por último, por impertinente será negada la prueba que pide la defensa en el sentido de oficiarle a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de DIDIER ANTONIO TOVAR LEIVA se ha iniciado investigación alguna por los mismos delitos por los que es solicitado en extradición, pues al respecto concurren las mismas razones expuestas en los numerales tercero y cuarto de este proveído, esto es, que esa, no es función que le competa a la Corte porque además no hace parte de los temas de los que debe ocuparse en el concepto y porque, en este caso, las imputaciones que pesan en su contra fueron cometidas en territorio extranjero como se señaló en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Negar las pruebas solicitadas por el defensor de DIDIER ANTONIO TOVAR LEIVA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 14