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17880(09-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 17.880. WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR. 1 8 Extradición N° 17.880. WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR. Proceso N° 17880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 115 Bogotá, D. C., nueve de agosto de dos mil uno. VISTOS De acuerdo con el auto fechado el 25 de abril del año en curso, la Corte negó por improcedentes las pruebas solicitadas tanto por el Ministerio Público como por el defensor del ciudadano colombiano WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En relación con la mencionada providencia, interpuso reposición la Procuradora Cuarta Delegada y, como quiera que se ha surtido el traslado de ley, la Corte proveerá sobre la impugnación. CONTENIDO DEL RECURSO 1. Se duele la Procuradora, en primer lugar, de que la Corte haya distorsionado su solicitud de pruebas, pues ella en manera alguna expresó que compartía el criterio de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que el concepto sobre extradición está circunscrito a los aspectos incluidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal anterior, porque corresponde al Ejecutivo el análisis de las demás circunstancias contempladas en el capítulo III, título I del Libro V del mismo ordenamiento. 2.

Aclara lo anterior, dice en segundo lugar, en vista de que como lo ha venido sosteniendo, una interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite de extradición, permite concluir que no es posible descartar ninguno de los requisitos indispensables para su concesión u ofrecimiento, entre los que cuenta el relativo a la ausencia de investigación en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud, lo cual no desborda los límites señalados en el artículo 558 del Estatuto Procesal Penal, por tratarse también de un aspecto formal y complementario previsto en norma diferente. 3.

Por lo demás, conforme con la doctrina sentada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, según sentencia de tutela T-1736 del 12 de diciembre de 2000, previamente al concepto de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación debe pronunciarse sobre si los hechos imputados al requerido en extradición habrán de ser investigados o juzgados en Colombia, o corresponden a una de las excepciones al principio de territorialidad, pues la ausencia de tal pronunciamiento le impide a la Sala de Casación Penal examinar “ si se cumple con uno de los límites establecidos por la Carta Política para que se conceda de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento, y contradice la doctrina constitucional reiterada en las sentencias C-543/98, C-622/99 y C-740/00, citadas en el aparte 3 de esta providencia …”. 4.

Debe obrar en las diligencias, dice por último, la información sobre la existencia o inexistencia de investigación penal en Colombia por los mismos hechos en contra del solicitado en extradición, con el fin de establecer, además de lo previsto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, si el delito que provocó la solicitud fue cometido fuera del territorio nacional, exigencia señalada en el artículo 35 de la Constitución Política para que proceda la decisión favorable a la petición. En consecuencia, dada la trascendencia de dicha comunicación para examinar la procedencia o improcedencia de la extradición, desde el punto de vista constitucional, la Delegada insiste en que el punto en cuestión debe ser objeto de análisis en el concepto que deberá emitir la Sala de Casación Penal.

Por lo anterior, el Ministerio Público propone revocar el numeral 1° de la parte resolutiva del proveído impugnado y, en su lugar, que se ordene oficiar a la Fiscalía General de la Nación para los efectos antes señalados. CONSIDERACIONES Debe aclararse que, en razón de la entrada en vigencia de un Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), a partir del 25 de julio pasado, se hace necesario aludir a las normas de uno y otro estatuto por razón del tránsito.

Pues bien, la Corte ha señalado categóricamente que el concepto de extradición está limitado a los elementos expresamente contemplados en los artículos 511, 513 y 520 del vigente Código de Procedimiento Penal (correspondientes a los artículos 549, 551 y 558 del anterior estatuto procesal), y que la facultad prevista en el artículo 565 del código derogado (527 de hoy, declarado inexequible), incumbe exclusivamente al Gobierno Nacional y a éste también concierne el aprontamiento de su aplicación. Desde luego que el anterior no sólo es un criterio sino la reiterada decisión de la Corte Suprema de Justicia ante las recurrentes peticiones en tal sentido, de modo que no aspira la Corporación a que los intervinientes en el trámite la acepten de buen agrado o la aplaudan en el discurso, sino que se cumpla lo que ella ha decidido con suficiente motivación. Es que la Procuradora en el memorial de petición de pruebas encabezó con la expresión “ si bien ”, de significado claramente concesivo, para señalar que no desconocía la postura de la Corte, pero estimó “ que de todas formas resulta conveniente que en desarrollo del trámite adelantado ante la Corte Suprema de Justicia, se perfeccione en lo posible las diligencias, bien sea para que la Sala se pronuncie en relación con este tema, o para que el Ejecutivo en el momento que avoque el conocimiento, cuente con la información necesaria al respecto con el fin de emitir la decisión correspondiente ” (Cuaderno Corte, fs. 25.

Se ha subrayado). Así pues, la matización que la Delegada entonces le hizo a la posición de la Corte, previo reconocimiento de su contenido, se sustenta en razones de conveniencia y no de legalidad. Reconocer una cosa, por lo demás, no necesariamente comporta aceptarla, sino que primeramente significa darse cuenta de su individualidad. ¿Dónde radica entonces la “distorsión” de la cual se lamenta la impugnante?.

Claro que la situación sería notoriamente distinta si las razones que la impugnante aduce en el memorial de sustentación del recurso hubieran quedado consignadas también en la petición inicial, porque allí la Procuradora se aparta de la postura de la Corte antes señalada (y sin duda la controvierte), supuestamente porque ella desconoce una interpretación sistemática del artículo 558 del anterior Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 565 del mismo estatuto y el 35 de la Carta Política; razones que ya llevan involucrada una dimensión legal o supralegal y no de mera conveniencia. Empero, en relación con la argumentación propuesta en el memorial de impugnación, ha de reiterarse que: A pesar de la confusión doctrinaria que en materia de extradición introdujo la sentencia T-1736 de 2000, lo cierto es que una cosa significa poder establecer que los hechos que motivaron la solicitud de extradición fueron cometidos total o parcialmente en el exterior, como exigencia de orden constitucional que obviamente no puede soslayar la Corte Suprema de Justicia (art. 35), pero otra bien diferente sería determinar si por las mismas conductas la persona está siendo investigada o ha sido juzgada en Colombia (art. 565 C. P. P. anterior).

Para establecer si los hechos que dieron lugar a la petición de extradición fueron cometidos en el territorio patrio (total o parcialmente, se aclara), basta examinar la solicitud y los anexos que presenta el Gobierno requirente, pues una de las exigencias formales es la de que documentalmente esté acreditada la “ indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ” (Ley 600 de 2000, art. 513-2, que corresponde al art. 551-2 del anterior Código de Procedimiento Penal), sin necesidad de acudir a la prueba de la investigación que en ejercicio de la soberanía colombiana adelanta la Fiscalía General de la Nación. Empero, si lo pretendido es averiguar la identidad o discordancia fáctica, por la existencia de una investigación o juzgamiento adelantado por las autoridades judiciales colombianas, con el fin de eventualmente declarar la improcedencia de la extradición si fuere la misma conducta (art. 565 C. P. P. anterior), lo correcto sería que el Gobierno Nacional, como órgano competente para darle aplicación a dicho precepto, acopiara la información que estime necesaria para activar la norma o abstenerse de hacerlo, de acuerdo con el sentido que le otorgue a la misma, pues cualquier actividad probatoria o interpretativa de la Corte interfiere tal facultad administrativa, dado que es posible el cumplimiento de todos los requisitos formales u objetivos para conceder la extradición (C. P. P. derogado, arts. 549, 551 y 558;

Ley 600 de 2000, arts. 511, 513 y 520) y que consecuentemente así lo conceptúe la Corporación, no obstante lo cual el Ejecutivo podría negarse a conceder la extradición conforme con la potestad examinada. No sobra advertir que en su momento el Gobierno deberá tener en cuenta que por el tránsito de legislación, el artículo 565 aludido fue reemplazado por el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, norma ésta que posteriormente fue declarada inexequible por medio de la sentencia C-760 de 2001 (19 de julio).

En conclusión, no hay lugar a la reposición planteada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto de 25 de abril del año en curso, por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y el defensor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.