ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.17879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17879 Acta No.24 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERNESTO DE JESÚS ATEHORTUA TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
ANTECEDENTES ERNESTO DE JESÚS ATEHORTUA TRUJILLO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS para que se declare que es ineficaz, y no produce ningún efecto, la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo firmada el 30 de marzo de 1984, por lo que, la pensión de jubilación que éste le concedió, es de carácter vitalicio y susceptible de ser compartida con la otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social y, como consecuencia de ello, se condene a pagarle, en forma indexada, y con los aumentos legales, el mayor valor pensional que le corresponda, desde la fecha en que le fue suspendido el pago de la pensión convencional y hasta cuando sea incluido en nómina; a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirma que el 30 de marzo de 1984 se firmó una convención colectiva de trabajo entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Fenaltracar; que mediante Resolución No. 009888 del 26 de diciembre de 1994, INVIAS le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de dicho año, en cuantía de $408.365.oo mensuales; que en la cláusula 13ª de la mencionada convención colectiva de trabajo se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores que hayan cumplido o cumplan 28 años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que no hayan cumplido la edad para ser pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social, en un 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio, reajustable al 100%, cuando faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para otorgar la pensión de jubilación y hasta que se cumpliera la edad requerida para ser pensionado por la Caja; que estaba afiliado a la organización sindical; que al momento de pensionarse tenía más de 28 años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pues ingresó el 2 de enero de 1959 y laboró hasta el 30 de noviembre de 1994; que nació el 14 de abril de 1940; que por Resolución No. 000458 del 26 de enero de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por valor de $183.193.95 a partir del 14 de abril de 1995; que Invías le pagó la pensión de jubilación hasta el 14 de agosto de 1995, la cual tenía un monto superior al de la recibida de la Caja; que no se le ha pagado la diferencia entre la pensión convencional y la ordinaria; que el peso colombiano sufre constante devaluación; agotó la vía gubernativa.
El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; reconoció que el actor fue pensionado de INVIAS, que le suspendió el pago de la pensión cuando fue asumida por Cajanal y que llevaba más de 28 años su servicio. Adujo no estar obligado ni convencional ni legalmente a pagar la diferencia pensional y remitió a prueba los demás hechos.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 29 de junio de 2001 (fls. 348 a 357, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las pretensiones en su contra y condenó en costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 15 de agosto de 2001 (fls. 365 a 373, C. Ppal.), confirmó el del a quo y le impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “…, como consecuencia de la ineficacia aspira también el actor a que la pensión de jubilación otorgada por INVIAS sea de carácter vitalicio y de vocación para ser compartida con la Pensión de Jubilación que le otorgó CAJANAL, y que INVIAS satisfaga el mayor valor que tuviere la pensión convencional, sobre la Pensión ordinaria otorgada por CAJANAL, aspectos que no resultan armónicos con la petición declarativa A fl, 2 consignado en el libelo introductorio, pues si se pretende dejar sin efectos, la citada cláusula, mal podría seguir operando en el firmamento jurídico, los demás componentes del texto jurídico, pues la vigencia normativa corresponde a lo pactado voluntariamente entre las partes, y ha de entenderse íntegra e inescindible, no resultando por ello, ortodoxo eliminar un acápite del texto, para anhelar a que los demás aspectos que favorecen unilateralmente a la parte actora, resulten compartidas con la pensión que le reconocía la Caja Nacional de Previsión Social fl. 98, 103, ello no se compadece con la naturaleza jurídica y alcances asignados a lo pactado en Convenciones Colectivas de Trabajo. …, si un acuerdo de voluntades generó la norma en cuestión, no puede ahora pretenderse la ineficacia de un párrafo de la misma, por cuanto se violentaría su integridad e inescindibilidad, adicionalmente lo que se aprecia hace referencia al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional (cláusula 13 fl. 330 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de marzo de 1984), que de no estar allí consignada, solamente los trabajadores tendrían derecho a una eventual pensión legal, y no a la convencional, como en efecto se le reconoció a don ERNESTO ATEHORTUA TRUJILLO mediante resolución no. 009888 del 26 de diciembre de 1994 fl. 111.” (fls. 371 y 372, C. Ppal.).
Que lo previsto en la convención colectiva de trabajo, y que se ataca como ineficaz, en lugar de desmejorar a los trabajadores les otorga una pensión al cumplir 28 años continuos o discontinuos de servicio, sin que hayan cumplido la edad requerida para ser pensionados por CAJANAL, lo cual supera lo dispuesto para la pensión legal; además, consideró que es perfectamente válido que las partes limiten en el tiempo la vigencia de una pensión convencional.
En apoyo de estas consideraciones transcribe un aparte de la sentencia de esta Corporación del 2 de abril de 1986, expediente No.
37. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja las súplicas formuladas por el accionante en su demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial “por interpretación errónea del artículo 13 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras ‘FENALTRACAR’ y por ende el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 468, 469 y 470 ibídem, en relación con el artículo 260 del C.S.T.; artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991.” (fl. 9, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal no tuvo en cuenta, como ha debido hacerlo “el carácter de compartida de la pensión de jubilación señalada por la misma convención colectiva aplicable al sub judice, por cuanto es cierto y no amerita discusión de que ella estaría vigente como tal como el derecho que es y hasta tanto la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera al trabajador, pero, que –sic- acontece con la diferencia en cuanto a monto pensional si se tiene en cuenta que la pensión al ser subsumida por la entidad enunciada lo es en un monto muy superior a la que se reconoce?, es apenas obvio y ajustado a la ley que esa diferencia pensional debe asumirla la demandada, pues no se trata desaparecer por el hecho de que la pensión de jubilación reconocida convencionalmente sea asumida por la Caja Nacional de Previsión Social; debe hacerse una inteligente interpretación con todo respeto de la normativa existente y aplicable al sub lite para comprender que la pensión que reconoce la entidad no lo sería si se tiene en cuenta que la pensión otorgada al actor al momento de su subrogación lo es en un monto muy superior.
Monto éste que es la pensión misma que recibe, percibe y disfruta el trabajador demandante, por lo tanto, no lo sería en ese orden de ideas y frente a la interpretación que realizó el Ad quem, la pensión que reconoce la Caja Nacional de Previsión Social. Ello tampoco sería lógico ni en modo alguno ajustado a derecho, por consiguiente partin –sic- errónea indicada y bajo la causal descrita, pues la Convención vigente para las partes no exonera de la obligación al Empleador de la obligación de pagar la diferencia resultante.
Se extrae de la misma si se quiere la pluricitada compartibilidad de la pensión convencional generada. “ Y se extrae esta compartibilidad, pues repito nada dijo la convención en tratándose del tema de la diferencia pensional, por lo que, debe interpretarse haciéndose lógica la aplicabilidad de la misma en aras del principio de favorabilidad vigente para el trabajador.
La pensión causada al trabajador en un principio, es esa pensión que luego debe asumir la Caja de Previsión Social; la pensión por consiguiente final si se permite el término a cargo del Empleador y antes de la subrogación descrita, es una pensión muy superior a la inicial, por lo que, hay que mirar con detenimiento si ésta es o no subrogada en su totalidad por la entidad de previsión social y, no lo es, pues es evidente que existe una diferencia pensional en su cuantía que el trabajador mal puede perder y por el contrario es parte de esa pensión que se debe asumir la Caja Nacional y el no hacerlo como en efecto acontece, solo puede traer como consecuencia lógica el que el empleador demandado deba seguir cancelando esa diferencia pensional que existe, pues repito ella no puede desde ningún punto de vista ser asumida como pérdida por el trabajador.
“ No tendría aplicabilidad la convención colectiva, si se entiende la vigencia de ella frente a la pensión incoada en los términos y presupuestos en que lo hace el Honorable Tribunal, pues sería tanto como pensar que la pensión de que trata la misma, es la pensión inicial reconocida al trabajador y como quiera al final es un monto muy distinto del inicial, la Caja Nacional no está subrogando la pensión otorgada, por lo que, el trabajador tendría derecho en consecuencia a otra pensión. Ello, no es cierto como no lo es, que la pensión en cabeza del Empleador jubilante ha desaparecido por la sola circunstancia de haber sido asumida por la Caja Nacional, pues existe una diferencia que el trabajador percibe y que debe seguir percibiendo y a cargo del patrono jubilante, pues no puede pretenderse desde ningún punto de vista que esa diferencia pensional la asuma el trabajador o la misma Caja Nacional de Previsión Social.
Aceptar lo dicho por el Ad quem, es tanto como aceptar nugatorios los reajustes de Ley que han debido y en efecto se dieron frente a la pensión otorgada en un comienzo. “Este aspecto relacionado con la compartibilidad de la pensión convencional reconocida, no debe extrañar a los Juzgadores de instancia, pues esa Honorable Corporación, ya se pronunció sobre el particular interpretando precisamente el sentido lógico y práctico de la situación jurídica planteada (22 de febrero de 2000, expediente 13070).
Jurisprudencia ésta que para nada es consultada con el debido respeto cuando ha debido hacerlo por parte del Honorable Tribunal. La compartibilidad nace por voluntad de la misma Convención y la Ley, no se trata por consiguiente de una afirmación descabellada, pues ante todo se debe ser lógico y entender que –sic- quiso decir el legislador al momento de señalar que toda pensión debe ser reajustada porcentualmente y en los mismos términos, de suerte que, si la pensión es reajustada como en efecto lo fue lógico y en un todo ajustado a derecho es concluir que la pensión en el monto final deberá ser la pensión que reconozca la entidad obligada a su pago y al no hacerlo como sucede en el presente caso solo puede generar esta figura propia de otros sistema –sic- de Seguridad Social.
Pero ello no implica por ende que no pueda ni deba existir en éste régimen. Es que la misma convención lo creo –sic-, al no indicar que -sic- sucedería en el futuro y cuando hubiese ésta diferencia pensional. Diferencia pensional que estimo no puede ser asumida por el trabajador, pues él es el receptor de ese beneficio convencional y el que lo paga es su antiguo empleador.
Es que la pensión convencional otorgada, ingresó al patrimonio del trabajador, el cual se verá severamente alterado si se acepta que la pensión puede disminuir por la particularidad de ser reconocida por la Entidad de Previsión Social.” (fls. 10 a 12, C. Corte). SE CONSIDERA El cargo presenta graves defectos de técnica que imposibilitan su conocimiento de fondo por esta Corporación. Ciertamente, a pesar de que la acusación se enderezó por la vía directa, el argumento central del ataque se asienta en la supuesta interpretación errónea que del artículo 13 de la Convención Colectiva hizo el sentenciador de segundo grado.
Pero, como lo tiene dicho la Corte en forma reiterativa, tales acuerdos colectivos no son equiparables a la ley para efectos del recurso de casación, sino que, al gozar de un carácter eminentemente contractual, deben ser acreditados formalmente en el proceso y, por lo tanto, valorados como pruebas, por lo cual únicamente pueden acusarse por la vía indirecta, por estimación indebida o por falta de apreciación. De ahí que resulte equivocada la vía de ataque escogida por el censor para denunciar la trasgresión del artículo 13 de la convención colectiva, como si se tratare de una norma sustantiva laboral de alcance nacional, pues más que una discrepancia jurídica, que es de lo que se ocupa la vía directa, lo que está planteando el censor es una divergencia fáctica, como lo demuestra el hecho de que no se refiera a ninguna norma legal en particular en todo el desarrollo del cargo y utilice argumentaciones, tales como “Y se extrae esta compartibilidad, pues repito nada dijo la convención en tratándose del tema de la diferencia pensional, por lo que, debe interpretarse haciéndose lógica la aplicabilidad de la misma en aras del principio de favorabilidad vigente para el trabajador.” Pero si aun se pudiera soslayar el anterior defecto de técnica, que es suficiente para inestimar el cargo, debe señalarse que tampoco asiste razón al censor respecto a sus cuestionamientos sobre la cláusula 13 de la Convención Colectiva, como ya tuvo oportunidad de manifestarlo esta Sala en asunto similar al presente frente a la misma demandada, en el que se dijo: “El Instituto demandado se obligó por medio de convención colectiva de trabajo a reconocer una pensión de jubilación a los trabajadores que contaran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y con una precisa base salarial.
“En la misma convención colectiva se estipuló lo siguiente: ‘La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más’.
“En los cargos uno y dos el recurrente asume que el Tribunal interpretó erradamente la ley laboral (primer cargo) o que la infringió directamente (segundo cargo). “A pesar de que en estricto sentido la sentencia no contiene interpretación alguna de la ley, como tampoco se advierte en ella ignorancia de la misma, lo cual es suficiente para rechazar los cargos, considera la Sala pertinente referirse al planteamiento del recurrente.
“Las leyes que regulan el trabajo humano subordinado son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. La legislación, asumiendo que el hecho social indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso una serie de principios que propenden la igualdad de las partes contratantes, uno de los cuales corresponde a la intangibilidad de un mínimo de derechos sobre los cuales no puede recaer pacto en contrario que los disminuya, y otro pregona la posibilidad de negociar libremente salarios, prestaciones e indemnizaciones que superen el mínimo legal.
“En este caso, se pactó una pensión convencional, orientada a darle al trabajador antiguo (con 28 años de servicios, continuos o discontinuos) la posibilidad de acceder a una pensión “temporal” sin consideración a la edad, lo cual, desde luego, representa una conquista laboral de amplio alcance que supera lo que fija la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con una determinada edad.
“La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un beneficio “temporal”, es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal, cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.
Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal. “Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales que acusan estos dos cargos pudo ser desconocida por las partes cuando decidieron asignarle a la pensión convencional el carácter temporal que se ha comentado.
Es absolutamente claro, como lo advirtió el Tribunal, que si el pacto convencional no hubiera existido, ningún trabajador de Invías, con 28 o más años de servicios continuos o discontinuos, pero sin cumplir la edad exigida por la ley, podría haber accedido al beneficio temporal de la pensión extralegal. Esta sola consideración descarta la ineficacia de la cláusula convencional, que sólo podría ser ilegal e inaplicable en la medida en que estuviera exigiendo condiciones de acceso al estado de jubilado que la ley no impusiera como obligatorias.
“El criterio del Tribunal sobre inescindibilidad es acertado. También en la interpretación de la voluntad de las partes, o voluntad contractual, rige la aplicación de lo indivisible, pues no es admisible pensar que una cláusula solo sea válida en lo favorable a una parte y no lo sea en lo restrictivo para ella. “La sentencia del Tribunal, entonces, no desconoció el carácter tuitivo de los derechos laborales y acertó cuando concluyó que la estipulación contractual no afectó ni transgredió el mínimo legal de condiciones para acceder a la pensión legal de jubilación. También se ajustó a la ley cuando dijo que la estipulación convencional no implicó para los beneficiarios de la contratación colectiva renuncia a derecho alguno y no desconoció el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Carta Política.” (Sent.
Marzo 28/01, rad. 15562) De acuerdo con lo anterior el cargo es inestimable. Por no haberse causado, no habrá condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta ERNESTO DE JESÚS ATEHORTUA TRUJILLO al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario