CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17877. ACCIÓN DE REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17877. ACCIÓN DE REVISIÓN ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ Proceso No 17877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 37 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Sala sobre la acción de revisión promovida, a través de apoderado, por el procesado ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 4 de marzo de 1999, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta capital, que lo condenó a la pena principal de 13 meses de prisión, como autor y penalmente responsable del delito de fraude procesal y a las accesorias de interdicción y derechos y funciones públicas y prohibición en el ejercicio de la abogacía durante el lapso de la pena principal.
HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: “ El asunto penal que ocupa nuestra atención se deriva de los insucesos que fueron consecuentes a la creación por escritura pública N° 2902 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, dataría del 7 de diciembre de 1983, de la SOCIEDAD ENOS LTDA constituida por dos gerentes: HEBERT BARESCH GARCÍA y el italiano DANILO CONTA, misma que por múltiples desavenencias dio lugar a la suscripción de un contrato de promesa de compra-venta elaborado el 28 de mayo de 1984, que en razón a incumplimientos produjo a su vez un proceso de pago por consignación instaurado por el primero de los nombrados que no prosperó de acuerdo con la Sentencia del H.T.S., Sala Civil del 11 de mayo de 1987.” El segundo, por su parte, promovió proceso civil que tramitó el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y que culminó a su favor, con la declaratoria de nulidad del susodicho contrato de compra-venta: entre tanto el señor BARESCH GARCÍA a través de representante legal pretendía tramitar ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES la disolución de la Sociedad ENOS LTDA alegando para ello la imposibilidad de desarrollar su objeto social e inactividad total de la misma.” “Fue así como fue presentada petición para febrero 25 de 1987, reiterada en marzo de 1988 dando lugar a las visitas practicadas a dicha sociedad y ordenadas por Autos SV-00780 y SV-00361 del 7 de mayo de 1.987 y 10 de marzo de 1.988, respectivamente, cuyos resultados dejaban dilucidar inconsistencias frente a lo manifestado por el señor BARESCH a través de su representante legal doctor ALBERTO PRECIADO, toda vez que se pudo corroborar en la segunda visita que existía un establecimiento de comercio que venía funcionando en la carrera 11 N° 81-50 de esta ciudad, situación contraria de los que se venía afirmando.” “Lo anterior tuvo su raíz en el interés de mantener la administración del establecimiento de comercio ENOS LTDA que aducía BARESCH GARCÍA ser de su propiedad y luego de su compañera permanente ANA CECILIA URIBE, desconociendo cualquier derecho frente al mismo de su socio CONTA, quien en contraposición alegaba que el establecimiento ENOS que resultó ser CAFÉ BAR ENOS y que funcionaba en el susodicho local de la carrera 11 N° 81-50, pertenecía era a la Sociedad ENOS LTDA.” “La actuación surtida entonces ante la autoridad oficial en comento dio lugar a que se ordenara la investigación de carácter penal al suscitarse la ejecución de gestión engañosa dirigida a provocar interpretación errada, siendo así que se adelantó por el JUZGADO 47 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL proceso por el delito de FRAUDE PROCESAL en contra de BARESCH GARCÍA, culminara con fallo condenatorio, declarándose posteriormente la extinción de la pena, al producirse su muerte.” Al producirse pronunciamiento de segunda instancia frente al calificatorio decretado en dicho proceso.
(sic) Fue ordenado por el superior jerárquico la COMPULSA DE COPIAS para que por separado se investigara la conducta atribuible a quien representó legalmente al sentenciado BARESCH GARCÍA con ocasión los hechos defraudatorios (sic) contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.” “Con base en el pedimento anterior, tiene fundamentación jurídica la presente investigación en contra del abogado titulado ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ por su participación en el hecho punible contra la Administración Pública (sic) descrito y sancionado en el Art. 182 del C. P.’ (fol. 71 s.s. C No 14)”
ANTECEDENTES 1.- El 25 de julio de 1994 la Coordinación de las Unidades de Fiscalías Primera y Segunda de delitos varios, profirió resolución de acusación en contra de ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ como probable autor del delito de fraude procesal, por cuanto “se estima que de todos estos conocimientos anteriores del imputado, además de haber sido funcionario de la SUPERSOCIEDADES y experto en cuestiones mercantiles y asesor de la pareja antes dicha, le dan plena responsabilidad en el reato a él atribuido, de tratar por todos los medios posibles, de que se liquidara la SOCIEDAD ENOS LTDA y a espaldas del socio CONTA y vemos, como, no solamente fue una solicitud, la interpuesta por el sindicado, sino que en total fueron nueve pasadas en diferentes fechas en un lapso comprendido del año 84 al 90, unas pasadas a nombre propio y otras a nombre de su poderdante BARESCH, éstas últimas con las siglas de su nombre y apellido (A.P.A.).
Se estima que todo lo intentó, en vista de no haber podido triunfar en los procesos civiles, solicitando vigilancia tanto al extranjero CONTA ante el DAS, como a la sociedad de autos.” (f. 12 providencia calificatoria). 2.- El anterior pronunciamiento fue impugnado, siendo confirmado el 22 de noviembre de 1994 por la Unidad Delegada de Fiscalías ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D. C., y Cundinamarca (f. 202 c # 4) 3.- El Juzgado 13 Penal del Circuito, mediante sentencia del 9 de noviembre de 1998, condenó a ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ a las penas principal de 13 meses de prisión y a la accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición en el ejercicio de la abogacía por el mismo término de la pena principal.
Impugnada la anterior sentencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 4 de marzo de 1999, la que fue objeto del recurso extraordinario de casación, por vía excepcional, el que fue negado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 25 de mayo de 1999 (f. 21 de la Corte).
LA DEMANDA 1.- El apoderado de ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ, acude a la causal segunda de revisión prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (actual artículo 220), por haberse proferido sentencia condenatoria en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal; para el accionante, es claro que en la presente causa, cuando se profirió la resolución de acusación en contra del procesado, ya había fenecido la potestad punitiva del Estado por prescripción de la acción penal.
Luego de discurrir en torno al fenómeno jurídico de la prescripción, en general y, en lo atinente al delito de fraude procesal, en especial, concluye que en esta modalidad delictual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la prescripción para este delito comienza a contabilizarse desde el último acto inductor en error, puesto en descubierto y a partir del cual cesa la lesión que se venía ocasionando a la administración de justicia, siendo este momento el que marca el punto de partida para contar el término de la prescripción de la acción, pues la conducta ya no tiene la potencialidad de inducir en error y, por ende, de ocasionar daño. “En ese instante – cuando se descubre el medio fraudulento por el servidor público – deja de producir efectos la acción punible e imposibilita la consecución del fin propuesto por el sujeto activo -.
Sostiene que de acuerdo a las anteriores orientaciones, es forzoso concluir que la acción penal por el delito de fraude procesal imputado al doctor ALBERTO PRECIADO se encontraba prescrita con anterioridad al pronunciamiento de la resolución de acusación. Advierte que, “es verdad que el Dr. Preciado obrando como apoderado especial del Señor Herber Baresch pretendió tramitar ante la Superintendencia de Sociedades la disolución de la sociedad ENOS LTDA haciendo la manifestación contraria a la verdad de que dicha entidad se encontraba en inactividad total, petición que se presentó el 25 de febrero de 1987 y fue reiterada en marzo de 1988.” Agrega, que esta mentira tuvo la virtualidad de inducir en error a la Superintendencia de Sociedades y el medio fraudulento siguió afectando a los funcionarios de la entidad, hasta cuando descubierta la mendacidad, la propia Superintendencia por intermedio del señor Augusto Villabona, formuló la denuncia correspondiente contra el señor Baresch y su apoderado el doctor Preciado, dice textualmente el denunciante.
Tales elementos de juicio fueron los que sacaron a la entidad oficial de su error, pusieron fin al engaño y llevaron a la Superintendencia a formular la denuncia, que dio vida al proceso, inicialmente, contra Baresch y, con posterioridad, contra el doctor PRECIADO. Aclara que la denuncia se formuló el 15 de septiembre de 1988 “fecha en la cual se pone en evidencia que el engaño había sido descubierto y que la conducta del Dr. Preciado en adelante, no podía inducir en error de ninguna naturaleza.
Su comportamiento había dejado de ser idóneo para inducir a error o engañar a funcionario alguno.”, terminando la potencialidad de la conducta para ocasionar daño a la administración de justicia. Refiere que el delito de fraude procesal tiene una pena máxima de 5 años y como no existen circunstancias específicas de agravación, prescribe en 5 años que se contarán desde el momento en que el delito se considera consumado, esto es, desde el 15 de septiembre de 1988, cuando el funcionario descubrió la maniobra engañosa, salió del error, formuló la correspondiente denuncia penal y cesó, en consecuencia, la vulneración al bien jurídico protegido y, la resolución de acusación, solo cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 1994, cuando fue confirmada por el superior, quiere decir lo anterior, que desde el momento de la consumación del delito, hasta cuando se profirió la resolución de acusación y ésta quedó ejecutoriada, transcurrió un lapso de 6 años, 10 meses y 7 días tiempo en el cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Adicionalmente, señala que el doctor PRECIADO ARBELÁEZ al conocer la denuncia formulada en su contra y en legítimo ejercicio del derecho de defensa, dirigió un escrito a la Superintendencia, protestando por aquello que consideraba una acusación temeraria que lesionaba su dignidad y su buen ganado prestigio profesional.
Este escrito no puede considerarse como una nueva maniobra fraudulenta, para que el funcionario perdurara en el error, porque el fraude ya había sido descubierto y era imposible inducir en error a quien ya conocía la verdad y había tomado las medidas del caso para que nada perturbara el desenvolvimiento normal del proceso. Considera que el escrito presentado, cuando el engaño había sido descubierto, no era idóneo dadas las circunstancias de modo y tiempo que rodearon el hecho para defraudar, ni tenía la potencialidad o capacidad de inducir nuevamente en error para producir una decisión contraria a la ley.
Por lo anterior solicita a la Corte que invalide las sentencias condenatorias proferidas en este proceso y, en su lugar, decrete la cesación de todo procedimiento por prescripción de la acción penal. 2.- Los documentos presentados con la demanda y con base en las cuales se pretende la revisión, son los siguientes: 2.1.- Poder del demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión (f. 15). 2.2.- Fotocopia de la denuncia formulada por GERMÁN AUGUSTO VILLABONA PINILLA, el 15 de septiembre de 1988 ante el Juzgado de Instrucción Criminal - Reparto – (f. 10). 2.3.- Resolución del 22 de noviembre de 1994 mediante la cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafe de Bogotá y Cundinamarca confirmó la resolución de acusación adoptada, en primera instancia, el 25 de julio del mismo año en contra del procesado ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ (f. 18). 2.4.- Fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas contra ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ, cuya revisión se solicita (f. 43). 2.5.- Resolución de acusación proferida, en primera instancia, el 25 de julio de 1994 por la Coordinación de las Unidades 1ª y 2ª de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C. (f. 115).
TRAMITE ANTE LA CORTE 1.- Una vez admitida la demanda de revisión, el Despacho corrió traslado por el término de 15 días, conforme lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes; sin embargo, transcurrido el lapso previsto guardaron silencio, disponiéndose, en consecuencia, al tenor de lo previsto en el artículo 225 ibídem, correr traslado de común para que dentro del término de 15 días las partes presentaran sus alegaciones. 2.- La defensora suplente del procesado, presenta escrito adjuntando copias de las denuncias presentadas por DANILO CONTA MARINELLI, en el que insta a la Corte, para que evalúe si tales libelos podrían ser constitutivos de los delitos de fraude procesal y falsa denuncia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- El defensor del accionante ALBERTO PRECIADO, reitera su petición inicial de anulación del proceso por el delito de fraude procesal, por el cual fuera condenado y, en su defecto, se cese todo procedimiento por prescripción de la acción penal.
Insiste en que la resolución de acusación solo cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 1994. Desde el día en que el delito se considera consumado, hasta el momento en que se profirió la resolución de acusación que interrumpe la prescripción, transcurrió un lapso de 6 años, 10 meses y 7 días, superior al término de la prescripción del delito de fraude procesal que es de cinco (5) años, conforme al máximo de la pena que para este tipo penal establece el artículo 182 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.
En tales condiciones, cuando se dictó la resolución de acusación y se dictó la sentencia condenatoria, la acción penal estaba prescrita. Es esta la situación que resplandece en el proceso, la que lo lleva a reiterar la solicitud de cesación de todo procedimiento. 2.- El Procurador Delegado, luego de presentar las pretensiones del demandante y la actividad desarrollada por PRECIADO ARBELÁEZ ante la Superintendencia de Sociedades, sugiere a la Sala declarar no probada la causal 2ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la acción penal no se encontraba prescrita al momento de proferir los fallos de primera y segunda instancia. En efecto, recuerda el Ministerio Público que PRECIADO ARBELÁEZ, presentó el 25 de febrero de 1987, ante la Superintendencia de la Sociedades, solicitud tendiente a obtener la disolución y liquidación de ENOS LTDA, con el argumento de que no cumplía con su objeto social, posteriormente y en desarrollo de esas pretensiones, con el ánimo de seguir adelante con sus falacias, el 2 de mayo de 1990 interpuso recurso de reposición para que se revocara la decisión del 24 de enero de 1990.
Considera, entonces, que el escrito presentado el 2 de mayo de 1990, “el cual fija la posición de mantener en error al funcionario de la Superintendencia de Sociedades, siendo éste un complemento de su petición, el accionar permite concluir que la finalidad era mantener en error al servidor público ”. Afianza su posición en que el argumento expuesto en el sentido que el medio fraudulento solo siguió afectando a los funcionarios de la entidad, hasta el día 15 de septiembre de 1998, cuando se formuló la denuncia, toda vez que ésta no puso fin a la actuación administrativa no es acertada, pues es obligación de todo ciudadano y, en especial, si es servidor público poner en conocimiento de las autoridades la eventual comisión de una conducta punible para que se adelante la respectiva investigación. Por consiguiente, fue sólo cuando la Superintendencia de Sociedades, dispuso archivar las actuaciones adelantadas con ocasión a las visitas practicadas a la sociedad ENOS LTDA cuando se puso fin a las actuaciones administrativas y esto ocurrió mediante decisión 1716 de agosto 27 de 1990, siendo éste el punto de partida para contar la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Admitida como lo fue, la demanda por medio de la cual, a través de apoderado, el sentenciado ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ solicita la revisión del proceso que se le adelantó por el delito de fraude procesal y, una vez remitido el proceso a esta Corporación se pudo establecer que el trámite adelantado por HERBERT BARESCH GARCÍA, a través de su apoderado ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ ante la Superintendencia de Sociedades, se inició el 25 de febrero de 1987, mediante el cual, en lo sustancial, solicitaba la disolución de la Sociedad ENOS LTDA por no cumplir con su objetivo social e inactividad de la misma, así como la de ignorar la dirección domiciliaria del otro socio DANILO CONTA ciudadano de nacionalidad italiana. 2.- Al tramitar la anterior solicitud, los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades establecieron que no era cierto lo afirmado por el libelista y ante la eventual comisión de un ilícito contra la administración de justicia, presentaron la respectiva denuncia ante el Juzgado de Instrucción Criminal – Reparto – el 15 de septiembre de 1988, actuación que se adelantó en contra de HEBERT BARESCH GARCÍA, dentro de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, tras confirmar la decisión impugnada, ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta ilícita del abogado ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ 3.- De conformidad con las copias allegadas por la Superintendencia de Sociedades se establecen los siguientes aspectos adelantados por dicha entidad estatal: 3.1.- Que el abogado ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ en nombre y representación de HERBERT BARESCH GARCÍA promovió ante la Superintendencia de Sociedades, entre otros aspectos, la inspección y vigilancia sobre la sociedad ENOS LIMITADA para que se declarara la disolución de la sociedad por la imposibilidad de desarrollar la empresa social y por haber permanecido inactiva desde su iniciación (f. 7 cuaderno original # 6). 3.2.- Que mediante auto del 7 de mayo de 1987, se ordenó, por parte de la Superintendencia de Sociedades practicar unas visitas a la compañía ENOS LIMITADA, en la que se desvirtuó lo afirmado por el abogado solicitante. 3.3.- Que mediante oficio del 2 de mayo de 1990 (f. 158 cuaderno anexo) el abogado ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ interpone recurso de reposición para que se revoque el oficio OR 01559 de enero 24 de 1990, mediante el cual se le recordaban las órdenes impartidas por las resoluciones OR 09568 y OR 10534. 3.4.- Que el recurso fue rechazado por improcedente mediante resolución número 04094 del 3 de julio de 1990 proferida por la Superintendencia de Sociedades (f. 152 cuaderno anexo). 4.- Los diferentes funcionarios judiciales que conocieron del proceso, tanto en su etapa instructiva, como en la fase de la causa, invariablemente sostuvieron que el Estado como titular de la acción pública no había perdido potestad para perseguir y sancionar a sus infractores, atendiendo el carácter permanente del delito de fraude procesal imputado PRECIADO ARBELÁEZ de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia. En efecto, ha sido invariable el criterio de esta Sala de la Corte, en torno al carácter permanente del delito contra la administración de justicia denominado “fraude procesal” tal como lo recuerda el apoderado del accionante; sin embargo, no resulta afortunada la tesis expuesta por el profesional del derecho que representa los intereses de ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO, pues, en el presente caso, debe tenerse como último acto de la comisión del ilícito y, por contera, el inicio de la contabilización del ciclo prescriptivo aquel que devino de la presentación del escrito mediante el cual interpuso el recurso de reposición con el objeto de que se revocara el oficio OR 01559 del 24 de enero de 1990, que data del 2 de mayo de 1990.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, teniendo en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en manera alguna dicho ciclo pueda ser inferior de cinco o superior a veinte años, salvo las excepciones legales.
El término prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, iniciándose un nuevo ciclo que corresponde a la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferir a cinco años ni superior de diez, tal como lo prevé el artículo 86 del mismo estatuto. Ahora bien, en términos del artículo 84 del Código Penal, en las conductas ilícitas de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación y, en las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término se iniciará desde la perpetración del último acto.
La Sala, en relación con las conductas ilícitas de ejecución permanente, realizó el siguiente estudio: “3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza.
La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto.” “Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.” “Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó”: “La resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.
Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2).”(Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13588).” “En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que “el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.” “4.
En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia,” “i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,” “ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.” “5.
Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.” “Que la captura constituye un límite temporal de la actividad delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del estatuto procesal penal, impedir que el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable.” “Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido sigue realizando actividades delictuales.” “6.
Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión:” “Una. Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación.” “Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución.” “Tres.
Que no sea posible la privación de la libertad.” “En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario.” “En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal.” “En las otras dos circunstancias –captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica (auto del 14 de febrero de 2002), la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza.” Por contera, en los delitos de ejecución permanente, como es el caso de los delitos de rebelión y fraude procesal, en este último evento, se caracteriza porque comienza con la inducción en error al servidor público y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo ha señaló la Sala en múltiples pronunciamientos y recordado recientemente en el aparte del precedente jurisprudencial trascrito, para efectos de la prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en la fase instructiva, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, ocurrió el 2 de mayo de 1990 cuando el abogado PRECIADO ARBELÁEZ presentó un nuevo escrito ante la Superintendencia de Sociedades interponiendo el recurso de reposición con el objeto de que se revocara el oficio OR 01559 del 24 de enero de 1990, que para el Procurador Delegado se prolongó hasta la emisión del acto administrativo 1716 de agosto 27 de 1990 y, se interrumpe, con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, que para el efecto ocurrió el 22 de noviembre de 1994, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Santafe de Bogotá y Cundinamarca, confirmó la resolución de acusación proferida, en primera instancia por la Coordinación de las Unidades 1ª y 2ª de delitos varios Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital.
Es preciso aclarar, que la Corte comparte el análisis efectuado por los funcionarios de instancia, cuando desestimaron la petición de la cesación de procedimiento por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el escrito el 2 de mayo de 1990, no sólo refleja el ejercicio del derecho de defensa, como lo afirma el accionante, sino que, a la vez, cuestiona las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedad durante el trámite administrativo que promovió el procesado, razón por la cual éste documento, no se presenta como insular del procedimiento, sino que, se integra como mecanismo fraudulento para inducir en error al servidor público, pues no otra inferencia puede deducirse ante la persistencia de su pretensión, en el sentido de que se declare que “ENOS LIMITADA está inactiva desde hace varios años, lo que implica que está en causal de disolución”.
En el presente caso, el procesado PRECIADO ARBELÁEZ fue acusado por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 182 del Código Penal de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya norma adscribía como sanción una pena privativa de la libertad de uno (1) a cinco (5) años, siendo el máximo previsto en dicha normatividad el que marcaría el hito de la potestad del Estado para reprimir la conducta ilícita y, en la mitad, pero, nunca inferior a cinco (5) años cuando el ciclo prescriptivo se inicia a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Es evidente, entonces, que el término prescriptivo para la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, aún no había rebasado el límite de los 5 años que para tal efecto prevé el artículo 84 del Código Penal; en consecuencia, deberá declarase infundada la causal de revisión planteada, a través de apoderado, por el procesado ALBERTO ALEJANDRO PRECIADO ARBELÁEZ y, se ordena devolver el proceso a la oficina de origen. 5.- Finalmente, en relación con la petición que eleva la defensora suplente del accionante, debe señalarse que la Sala no accede a ello, dejándola en libertad para que, si lo considera pertinente, formule las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes. 6.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión que se aduce por el apoderado del sentenciado ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ. 2.- Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., casación,, junio 20 de 2005 1 19