Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Luis Óscar Rincón Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Rad. 17876 Luis Óscar Rincón Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Rad. 17876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17876 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS ÓSCAR RINCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada 25 de julio de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES LUIS ÓSCAR RINCÓN demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para obtener, en lo que importa al recurso, el reconocimiento de una pensión extralegal y los intereses moratorios. Para fundamentar esa pretensión afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 13 de febrero de 1961 hasta el 31 de marzo de 1989, contando entonces con los requisitos para la pensión de jubilación como lo disponen acuerdos expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, así como el sistema normativo de la contratación colectiva.
La entidad demandada se opuso y propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, en la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión del a quo y, en lo pertinente, dijo: “Al respecto, empecemos por decir que el trabajador suscribió acta de conciliación ante el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Manizales, el 28 de abril de 1989, según la cual por mutuo acuerdo las partes dan por terminado el contrato de trabajo y la Federación reconoce a la actora adicional a la liquidación allí inmersa la suma neta de $8.323.555.oo “ “Entonces, partiendo de dicho acuerdo conciliatorio, no solo (sic) está claro que allí se acordó la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sino también se estableció como derechos conciliados todas las posibles acreencias laborales nacidas a raíz del vínculo; entendido por demás incluida lo que tenga que ver con la pensión extralegal al hablarse en el acuerdo “ así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS ”.
Por consiguiente, frente a dicha pretensión se presenta el fenómeno de la COSA JUZGADA. “ “Así las cosas, atendiendo lo esbozado hasta la presente, se infiere que la pensión solicitada fue conciliada y por demás la de vejez está a cargo exclusivo del ISS., y no de la enjuiciada, ya que esta (sic) quedó liberada de esta última, en virtud de que el accionante tenía menos de diez (10) años de servicios, antes que el ente social prenotado asumiera los riesgos de IVM.
Y en cuanto a la extralegal como ya se dijo, fue conciliada según el acta de conciliación que registra el expediente a folios 100 y 102. Consecuentemente, se CONFIRMA la decisión del a-quo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación extralegal y los intereses moratorios.
Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO El cargo acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, así como de otras normas legales. Dice que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS OSCAR RINCON al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor LUIS OSCAR RINCON a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 29 de marzo de 1989. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.
No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.” Sostiene que esos errores se originaron en la errónea apreciación del acta de conciliación (folios 55 a 60), de los comprobantes de pago (folios 16, 17, 2, 4 al 14), del registro civil de nacimiento (folio 1), del registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folios 3 y 15), de los Acuerdos 1 de 1948 (folios 31 a 37), 6 de 1954 (folios 40 a 43), 6 de 1970 (folios 49 y 50) y 1 de 1993 (folios 51 a 57 y 68 al 64), del extracto de liquidación definitiva (folios 8 y 9) y de la documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social (folios 2 y 15).
Para la demostración aduce, en resumen: Que si el Tribunal hubiera analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de 3 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de 12 de agosto de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, habría concluido que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal con 25 años de servicios sin consideración a la edad, y sin que importe el modo de terminación de la relación laboral.
Que el sentenciador se limitó a hacer una alusión al acta de conciliación, pero no reparó que ella hace referencia a pensiones legales. Que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 25 años a la Federación demandada, tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de 3 de junio de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de 12 de agosto de 1954.
Que en los comprobantes de pago de folios 2, 4 al 14, 16 y 17 se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en parte alguna expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional. Por ello resulta irrelevante la devolución del aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación, toda vez que la pensión extralegal se causa como consecuencia de la relación laboral y por los aportes de la empresa para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones en nombre del trabajador, durante un período superior a 25 años, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social.
Que es lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos y, así mismo, que hubiera accedido a la recompensa que el mismo Fondo creó, diferente de la pensión extralegal, por tratarse de derechos independientes, como se observa a los folios 31 a 37, 49 y 50, en especial la resolución 009 de 1989 de la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado con el derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y de la afiliación hecha por la empresa a nombre del trabajador a través de los aportes mensuales para la caja de ahorros como programa de bienestar social.
Y textualmente agrega: ¡ “De otra parte el señor LUIS OSCAR RINCON ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible. “Lo si (sic) que se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 55 al 60 del cuaderno principal, es que en dicho documento se precisó que como el señor Luis Oscar Rincón ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.
“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro.” Dijo la entidad opositora, a su vez, que el cargo dejó incólume el fundamento del fallo por cuanto se dirigió contra unos razonamientos ajenos a la providencia censurada.
De otro lado, presentó una argumentación sobre la inexistencia del derecho mismo: la pensión extralegal reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo advierte la opositora, el cargo contiene una argumentación ineficaz, puesto que el recurrente, en efecto, intentó demostrar el presunto error de apreciación del Tribunal adelantando innecesariamente una discusión sobre la pensión extralegal de jubilación, su fuente y modalidades; pero no advirtió que el sentenciador dedujo su resolución judicial, simple y llanamente, del examen del acta de conciliación; dio por sentado ese tema pensional, pero sin confundirlo con la pensión de vejez; y concluyó que la pensión extralegal había sido conciliada.
Más aún, no tuvo en cuenta las pruebas que el cargo equivocadamente acusó como erróneamente apreciadas, salvedad hecha del acta de conciliación, de modo que inclusive en esto la ineficacia del cargo es evidente. De otro lado, sostuvo el recurrente que el demandante tenía causado el derecho a la pensión extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo; pero el fundamento del fallo estuvo en que la conciliación se realizó y en que no medió vicio del consentimiento, lo que es cosa diferente.
De hecho el Tribunal no analizó si un derecho causado puede o no conciliarse, pero además, ese preciso tema no podía ser discutido porque no resulta de la apreciación errada de la prueba, es decir, no es constitutivo de un yerro fáctico, sino que representa una cuestión jurídica, puesto que el juez lo define recurriendo a la ley, se limita a resolverlo con apoyo en ella, y sobre la base del hecho probado.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada 25 de julio de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS ÓSCAR RINCÓN contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 12