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17875(20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.17875 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17875 Acta No.11 Bogotá D.C., veinte (20 ) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2001 en el juicio seguido por JOSÉ ISIDRO GARZÓN VELANDIA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que toca con el recurso extraordinario, el demandante citado pretende que la empresa “Alco Ltda.”, en liquidación, le reconozca y pague la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, habida consideración de haber trabajado más de 10 años para la demandada, entre el 20 de agosto de 1979 y 26 de febrero de 1993, y haber sido despedido sin justa causa (fl.20).

La empresa alegó haber puesto fin al vínculo en cuestión “amparada en un modo legal diferente al de la terminación del contrato de trabajo sin justa” y destacó que durante la vigencia del mismo “dio cumplimiento a su obligación de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, e hizo las cotizaciones correspondientes…”, por lo que es a este instituto a quien corresponde cubrir cualquier eventual derecho de pensión. Propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título y causa del demandante (fl.37).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra (fl.611). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la anterior determinación para en su lugar condenar a la empresa al pago de la reclamada pensión restringida de jubilación “a partir de la fecha en que demuestre haber cumplido SESENTA (60) AÑOS de EDAD, en CUANTÍA MENSUAL DE CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($175.792.oo)”.

Hizo la salvedad de que tal pensión no podía ser inferior al salario mínimo y debía sufrir los reajustes de ley. Se apoyó al efecto el ad quem en la consideración de que en el sub examine se encuentra comprobado que el actor laboró para la empresa demandada durante más de diez años continuos y que al darse por terminado su contrato por liquidación de la empresa, no fue conforme a justa causa, por lo que le es aplicable lo preceptuado por los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969.

Aclaró que “como el contrato terminó en febrero de 1993, no se encontraba vigente la ley 100 de 1993, y el artículo 8º de la ley 171 de 1971 (sic) fue derogado por la ley 50 de 1990, en cuanto se refiere solamente a los trabajadores particulares, mas no así al régimen de los trabajadores oficiales, en consecuencia por lo anterior se aplica al sector oficial, por cuanto la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para éstos vigente el ordenamiento” (fl.624).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida con el fin de que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita se case parcialmente el fallo en cuestión “en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la pensión restringida de jubilación” para que, en sede de instancia, “modifique el fallo proferido por el juzgador de conocimiento disponiendo en su lugar que la mencionada pensión sanción de jubilación tendrá el carácter de compartida con la pensión de invalidez, vejez o muerte que le llegue a reconocer el Instituto … o el Fondo que el actor elija, conforme a sus reglamentos y confirmando sus absoluciones que conlleva …”.

Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por el demandante, “ por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;

Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art, 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º L. 10/72; Art. 6º D. R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;

Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 L. 48/68.” En su demostración comienza por advertir que no es materia de discusión el trabajo del demandante al servicio de la entidad, los extremos de la relación laboral, el último salario, que la terminación del contrato fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la Empresa, su condición de Empleado oficial y que estuvo afiliado al instituto de Seguros Sociales, y que, por el contrario, sí es materia de controversia la conclusión del Tribunal sobre su obligación de tener que asumir la pensión sanción, prestación que tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que en el futuro le debe ser otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Luego de transcribir algunos apartes que sostiene son del fallo impugnado -pero que, cabe anotar desde ahora, en realidad no corresponden a tal decisión- y de referirse a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966, arguye el recurrente que conforme “con la ley anterior y el decreto citado, era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarían de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales” y de ahí que “no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el Tribunal sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales”.

Por lo demás advierte que la “conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta una serie de inconsistencias y falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo. 1-.

Salvo los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969, el tribunal no apoyó su decisión en ninguna otra normativa, por lo que resulta desatinada la acusación que por aplicación indebida plantea con respecto a las demás disposiciones que enlista en su proposición jurídica. 2-. Si la empresa impugnante afirma que el demandante estuvo afiliado al seguro social, brilla por su ausencia el precepto legal sustancial que ha debido ser la base esencial del fallo a los efectos pretendidos por el recurrente, vale decir, el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El carácter dispositivo del recurso de casación y los claros términos de los textos legales que imponen la carga a quien recurre en este recurso extraordinario de citar en debida forma la proposición jurídica, impiden al tribunal de casación enmendar oficiosamente tan grave omisión. 3-. Como atrás se advirtió, entre los fundamentos fácticos que afirma no discutir la censura, destaca la afiliación del actor al ISS, lo cual en parte alguna fue determinado por el ad quem, por lo que mal podía proponerse como tal.

Lo apropiado habría sido entonces, tal como ya lo precisara esta Corporación en reciente pronunciamiento en que se analizó asunto similar contra la misma entidad demandada, “encaminar el ataque por el sendero de los hechos, proponiendo como eventual error del fallador, no haber dado por establecido tal supuesto fáctico, con prueba apta de análisis en casación, y, a partir del mismo, intentar demostrar que por ese motivo le asistía razón en sus alegaciones” (sentencia de noviembre 29 de 2001, rad.16464). 4-.

Tal como se indicara en precedencia, al exponer el recurrente lo asentado por el tribunal “refiriéndose al artículo 8º de la ley 171 de 1961” y “al hecho del despido”, extractó, entre comillas, algunos apartes de la decisión que en manera alguna coinciden con lo dicho por el ad quem. 5-. Aunque el ataque denuncia la “aplicación indebida” de las normas relacionadas en el cargo, particularmente del artículo 8 de la ley 171 de 1961, en su demostración, se duele de su “interpretación errónea”, lo que no se compadece con los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación laboral, pues mezcla esos dos conceptos de violación que son totalmente excluyentes e incompatibles entre sí. Por lo anotado, se desestima la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de JOSÉ ISIDRO GARZÓN VELANDIA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretari o