Micelio
17872novCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2700 de 1991Ley 30 de 1986Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIAS. RAD: 1 7. 8 7 2 DIEGO CHAVEZ TESHIMA Y OTROS COLISION DE COMPETENCIAS. RAD: 1 7. 8 7 2 DIEGO CHAVEZ TESHIMA Y OTROS Proceso Nº 17872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 192 Bogotá, D. C., quince de noviembre del año dos mil.

Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Especializado de Guadalajara de Buga y el Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, ambos en el Departamento del Valle del Cauca, para conocer del proceso que por la violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes y otras conductas punibles se adelanta contra DIEGO CHAVEZ TESHIMA y OTROS.

Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica fue declarada en la segunda instancia de la resolución calificatoria por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, de la manera siguiente: “En marzo 09 de 1998, la Subdirección General de la Policía Nacional, Seccional del Valle del Cauca (sic), presenta un informe de inteligencia mediante el cual pone de manifiesto la posible existencia de una organización delictual con asiento en la ciudad de Cali, cuya especialidad lo era el tráfico internacional de estupefacientes.

“También se dijo que su centro de exportaciones era el puerto de Buenaventura, donde para esos días habían descubierto cocaína camuflada en unas sillas Rimax y de donde procedían varias incautaciones efectuadas en el exterior. Se advirtió que sus tentáculos llegaban hasta las ciudades de BOGOTA, CALI, SANTA MARTA y BARRANQUILLA, por lo que hubo necesidad de interceptar considerable cantidad de teléfonos estáticos, celulares, buscapersonas y beeper, y que habían logrado para sus fines ilícitos, contaminar la función pública de la administración de justicia, por lo que fue necesario radicar la investigación en esta ciudad capital y nombrar una comisión especial de Fiscales para que la adelantaran y llevaran hasta su final.

“Logró probar la investigación previa que la organización era conocida como ‘Los Niches’, involucrada en el decomiso tanto en el extranjero, Estados Unidos, Canadá, México, Bélgica y España como dentro del territorio nacional de grandes cantidades de cocaína. Fue así como identificados la gran mayoría de los socios de la organización ilícita, el 17 de febrero del presente año (1999), la Fiscalía Regional de esta capital, emite el correspondiente acto de apertura de instrucción ordenando la captura de los integrantes que ya estaban plenamente identificados, misma que se efectuó en su mayoría, previa orden de allanamiento de sus viviendas u oficinas en donde se recuperó variada documentación que tiene que ver con la actividad ilegal de la sociedad.

“Todos los capturados, sin excepción, fueron trasladados de manera urgente a esta ciudad capital y escuchados en diligencia de indagatoria mediante la cual se mostraron completamente ajenos a los delitos interrogados, negando rotundamente tener negocios con los presuntos capos JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ y ORLANDO GARCIA CLEVES.

Sin embargo, fueron asegurados preventivamente al momento de resolverse su situación jurídica”. 2.- Por proveído de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, una Fiscalía Delegada ante los Jueces de Circuito Especializados de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de: a) DIEGO CHAVEZ TESHIMA, por los delitos de concierto para delinquir-agravado, y el concurso homogéneo y sucesivo de tráfico de estupefacientes-agravado; b) EDGAR ALEXIS CASTELLANOS GALLO por el delito de concusión y tentativa de infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986; c) HARDY HURTADO PATIÑO por el delito de cohecho por dar u ofrecer; d), LUIS FERNANDO URREA LOPEZ, por el delito de concierto para delinquir – agravado; e) JUAN CARLOS LOPEZ PABON por el concurso de delitos de cohecho propio y concierto para delinquir agravado; f) SANDRA CEBALLOS, por el concurso de delitos de favorecimiento y enriquecimiento ilícito de particular; g) ORLANDO MARIN GIRALDO por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo y cohecho por dar u ofrecer; h) MORIEL CHICA CARDONA por los delitos de concierto para delinquir, y tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo; i) RODRIGO MAFLA, por el concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; j) HENRY CAICEDO por el concurso de delitos de falsedad por sustracción, supresión u ocultamiento de documento público y cohecho propio; k) JUAN ORLANDO LARRALTE por el concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; l) ALEJANDRO POSSU QUIÑONES por el concurso de delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, y falsedad por sustracción; ll) LUIS SINISTERRA HERNANDEZ por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, y cohecho por dar u ofrecer; m) CAMILO LENIS PLATA por el concurso de delitos de falsedad material de documento, trafico de estupefacientes, exportación ficticia, concierto para delinquir, y tentativa de narcotráfico; y, n) JOSE LUIS MARIA ZEA FIGUEROA, por el concurso de delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.

En dicha determinación precluyó la instrucción respecto de: a) DIEGO CHAVEZ TESHIMA por el delito de lavado de activos; b), HARDY HURTADO PATIÑO por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y tentativa de falsedad por sustracción; c) LUIS FERNANDO URREA LOPEZ por el delito de lavado de activos; d) JUAN CARLOS LOPEZ PABON, por el delito de tráfico de estupefacientes; e) ALVARO MARMOLEJO por los delitos de tentativa de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir; f) MORIEL CHICA CARDONA por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, y tráfico de estupefacientes; g) HENRY CAICEDO por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; h) ALEJANDRO POSSU QUIÑONES por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, lavado de activos y falsedad por sustracción; i) LUIS SINISTERRA HERNANDEZ por el delito de concierto para delinquir.

Precisó asimismo el pronunciamiento, que el juicio debía surtirse ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Santiago de Cali, con excepción de EDGAR ALEXIS CASTELLANOS GALLO cuyo enjuiciamiento debía tramitarse ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para lo cual se dispuso la expedición de copias de la actuación (fls. 136 y ss. cno. 25 y fls. 106 y ss. cno. 27). 3) Al conocer en segunda instancia por vía de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en proveído de diecinueve de junio de la anualidad que transcurre, resolvió modificar la acusación respecto de JUAN CARLOS LOPEZ PABON a quien lo acusó del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de cohecho propio; modificar la acusación respecto de CAMILO LENIS PLATA, a quien lo acusó por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, concierto para delinquir, y tráfico de estupefacientes; confirmó la acusación proferida en primera instancia contra MORIEL CHICA CARDONA, JOSE LUIS ZEA FIGUEROA y LUIS FERNANDO URREA LOPEZ; y confirmó las decisiones de precluir la instrucción, adoptadas por la primera instancia, entre otras determinaciones (fls. 55 y ss. cno. segunda inst.). 4.- Las copias de la actuación fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá para el trámite del juicio respecto de EDGAR ALEXIS CASTELLANOS GALLO (fl. 231 y ss. cno. 28), y el original del proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali para adelantar el juzgamiento en relación con los restantes enjuiciados(fl. 239 y ss. cno. 28). 5.- Por proveído de treinta de agosto del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), tras advertir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 6º de la Ley 504 de 1999, en concordancia con el Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicho Despacho carece de competencia para el juzgamiento en este asunto, se abstuvo de asumir el conocimiento.

Consideró al respecto que “los hechos se contraen principalmente a sendos envíos de droga desde el Puerto de Buenaventura (Valle), a diferentes lugares del mundo (V gr. fl. 136 C.O. 25), por lo tanto el delito de narcotráfico tuvo su consumación en aquél lugar, correspondiéndole en consecuencia la competencia de conocer este asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle)”.

Señaló además, que “se trata de una serie de hechos conexos (de forma hipotática considera el Juzgado) a la luz del artículo 87 del C. de P.P., pues al parecer así lo entendió la Sub Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito del sumario, cuando dispuso remitir las diligencias por los delitos de cohecho, falsedad y otros, a los juzgados de esta especialidad, cuando evidentemente no son competencia nuestra; por lo tanto se remitirá la actuación completa, como ya se dijo, a nuestro homólogo de Buga, sin perjuicio de lo que a bien tenga tan ilustre funcionario” (fl. 331 y ss. cno. 28). 6.- Recibido el proceso por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle, por proveído de doce de septiembre último, luego de declarar que evidentemente “estamos frente a una conexidad material de hechos punibles (y por eso las diversas acusaciones formuladas) por lo que el manejo del proceso se efectuó bajo una misma cuerda (art. 89 C.P.P.; 8º de la Ley 504 de 1999), exceptuando desde luego lo del uniformado Edgar Alexis Castellanos Gallo, respecto de quien se decretó la ruptura de la unidad procesal (fl. 228 cno. 28)”, y de sostener que los acusados integran una red dedicada al tráfico nacional e internacional de estupefacientes, afirma que el concierto delictivo surgió en la ciudad de Cali “y de él devienen las demás actividades necesarias para la empresa”, de suerte que el sitio escogido para el envío de la droga podía ser cualquier lugar del país que garantizara seguridad a la operación, pareciendo ser que se estimó como el más apropiado “el puerto de Buenaventura V., por la presunta colaboración que les prestaba el Comandante de la Compañía Antinarcóticos de dicha localidad, como se decanta del plenario y se expuso en el respectivo pliego de cargos”.

Por ello estima que la competencia la fija el concierto para delinquir, “circunstancia que al parecer fue advertida por la Fiscalía cuando sin aludir a ello decide remitir la actuación a los Juzgados Especializados de Cali V.”, y, en consecuencia, dispone enviar el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali V. para los fines que estime pertinentes” (fls. 369 y ss. cno. 28). 7.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali –Valle, a su turno, por proveído de doce de octubre último, no acepta la atribución de competencia realizada por su homólogo de Buga, y dispone la remisión del diligenciamiento a la Corte para la definición del conflicto de competencias a ese Despacho planteado.

Con referencia al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, considera al efecto que “la norma aludida es clara al indicar a quien corresponde conocer del asunto, esto es, al Juez de Buga, de acuerdo a la naturaleza del hecho punible (tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir), pues como ya se dijo, el concierto para delinquir llegó a su más alto grado de perfección en Buenaventura, y fue de allí de donde se sacó del país gran cantidad del estupefaciente; insinuar que la droga provenía de Cali, es aún un hecho incierto, pues también se sostiene que los contenedores en que se camufló la sustancia fueron embalados en Pereira”.

Agrega que “en caso de insistir en la imposibilidad de establecer con certeza el juez competente, podría pensarse incluso, de conformidad con el texto normativo transcrito, que el Juez Competente sería aquel donde se formuló primero la denuncia, la cual en cierta medida podría ser equiparable al informe policivo, y que nos resultaría en la ciudad de Bogotá”.

Y luego de referirse a los criterios establecidos para determinar la competencia contenidos en el artículo 91 de la Ley 600 del año 2000, señala que el delito que reviste mayor gravedad es el tráfico de estupefacientes, “consumado en el puerto de Buenaventura (Valle), lugar que de acuerdo a los informes de diferentes organismos de seguridad tanto del Estado Colombiano como de otros países, es el señalado como lugar de embarque de la droga” (fls. 52 y ss. cno. 29).

SE CONSIDERA: 1.- Como la disparidad de criterios en relación con el conocimiento del juicio en este asunto, se presenta entre dos jueces de Circuito pertenecientes a distintos Distritos Judiciales para conocer de la etapa de juzgamiento, se configura colisión de competencias territoriales que debe ser resuelta por la Corte, de conformidad con lo previsto por el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, en términos que pasan a precisarse. 2.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en controversia, la competencia por razón de la naturaleza de los hechos objeto de juzgamiento (concierto para cometer delitos de narcotráfico, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares), previstos por el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 504 de 1999, como tampoco su competencia por razón de la conexidad de hechos punibles sometidos a conocimiento de los jueces penales del circuito (cohecho propio), conforme se establece del inciso segundo del artículo 89 ejusdem, modificado por el artículo 8 de la Ley 504 de 1999, que aconsejan su juzgamiento conjunto por razones de unidad de prueba, economía procesal y la necesidad de evitar fallos contradictorios.

Tampoco resultan desconocidos por los colisionantes los términos de la acusación que informan sobre la existencia de una organización criminal dedicada a la comisión de delitos de la más variada índole, desde atentados a la fe pública, la administración pública y el tráfico internacional de narcóticos, así como el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito, cometidos en y desde diversos lugares del país y el exterior, los cuales si bien fueron realizados en momentos y lugares diferentes, se encuentran enlazados ideológicamente con el concierto para cometer delitos de narcotráfico, lo cual fue notado desde el comienzo mismo de la averiguación cuando se advirtió por la Fiscalía Regional Delegada SIJIN MEBOG de Bogotá la necesidad de adelantar conjuntamente la investigación por los diferentes delitos (fl. 6 cno. 1), dada la conexidad existente, lo cual permitía la unidad de prueba, y la captura y vinculación conjunta de los procesados a un sólo trámite, tesis que se reiteró en diversos proveídos dictados durante la etapa de indagación preliminar y se repitió, aunque no expresamente, en el proveído de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve mediante el cual se dispuso la apertura de investigación (fl. 69 cno. 2) la cual en este momento procesal permanece incólume, pues se ajusta a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 88 del C. de P. P., según el cual “los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”.

Siendo ello así, y comoquiera que los ilícitos se cometieron en diferentes lugares y se trata de delitos conexos, a efectos de la determinación de la competencia para conocer del juzgamiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 80 del C. de P.P., pues las previsiones del inciso primero resultan aplicables “cuando se trate de delitos conexos”.

Dentro de las hipótesis señalados por el precepto en comento, con criterio de prelación se señalan “el territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia”, o “donde primero se hubiere proferido resolución se apertura de instrucción”, o el “lugar donde fuere aprehendido el imputado”, y si son varios los capturados, “el lugar donde se llevó a cabo la primera aprehensión”, siendo estos los parámetros a considerar por los juzgadores a efectos de determinar su competencia “a prevención” cuando se trate de hechos punibles cometidos en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, o de delitos conexos.

Al respecto la Corte tiene establecido que el principio de territorialidad supone que la pena ha de imponerse por los jueces del lugar donde se infringió la ley penal, tras la investigación, acusación y juzgamiento del actor o actores, para lo cual ha de existir certidumbre en el espacio en el cual se vulneró el orden jurídico. Mas hay ocasiones en que, como en este caso, la conducta punible se realiza en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, eventos en los cuales se presenta el desquiciamiento de aquel principio para dar paso lo que procesalmente se conoce como competencia a prevención, conforme a la cual su conocimiento corresponderá al funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, como lo dispone el artículo 80 del estatuto procesal penal.

Este precepto también prevé que se hubiere iniciado la averiguación simultáneamente en varios sitios, fijando la competencia en el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado o el del lugar donde se hubiere llevado a acabo la primera aprehensión, cuando fueren varios (Cfr. auto de 10 de mayo de 1994 M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA.

Rad. 9315), disposición que también resulta aplicable respecto de delitos conexos. Estos criterios de orden legal, no son atendidos por los funcionarios colisionantes, quienes en censurable proceder, sin ningún apego por la normatividad vigente y sin acudir a los instrumentos normativos que les permitan solucionar jurídicamente sus inquietudes, se dedican a hacer disquisiciones sobre el lugar donde se fraguó el delito de concierto para delinquir, el sitio donde se realizaron los embarques de estupefaciente, o el delito que establece la pena más grave, ninguno de cuyos parámetros corresponde con las hipótesis previstas por el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, como se deja visto.

Si se toma en cuenta que, contrario a lo afirmado en la providencia calificatoria de segunda instancia, la noticia del hecho tuvo origen en Bogotá por parte de la Subdirección General de la Policía Nacional (fls. 3 y ss. cno. 1), donde se informa que “actividades de inteligencia han permitido establecer la posible conformación de una importante organización dedicada al tráfico de estupefacientes que utiliza los principales puertos de Colombia, en especial Buenaventura, para exportar considerables cantidades de droga.

Esta red cuenta con varios miembros en diferentes partes del país pero utilizan como centro de operaciones la ciudad de Santiago de Cali”, que la Fiscalía Regional Delegada Sijin Mebog de la misma ciudad dispuso adelantar investigación preliminar, y que esta autoridad dispuso la formal apertura de instrucción (fl. 69 cno. 2), no cabe duda que se cumplen los dos primeros presupuestos para la competencia a prevención establecidos por el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales se establece que el conocimiento del asunto recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá y no en los Juzgados de igual especialidad del Departamento del Valle quienes indebidamente se traban en conflicto.

En punto a este tipo de divergencias, como así lo ha hecho en oportunidades anteriores, la Sala considera prudente enfatizar que la teleología que inspira la preceptiva legal de la “competencia a prevención”, es precisamente el evitar que los funcionarios judiciales se distraigan en discusiones incidentales surgidas de la indeterminación del lugar de consumación del hecho punible, y desvíen con ello el objeto central de su actuación, cual es la efectividad del derecho sustancial, según lo prevé el artículo 228 de la Constitución Nacional.

Obviamente, es de reconocerse, que todo el entuerto tuvo génesis en la manifestación de la Fiscalía que profirió la acusación, al señalar que las diligencias debían remitirse, en un caso (el de EDGAR ALEXIS CASTELLANOS GALLO) a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá (fl. 111 cno. 27), y en los restantes a sus similares de Cali Valle, pero ello no indica que sea el organismo encargado de la acusación el facultado para establecer la competencia de los juzgadores ya que ésta es de orden legal, o que los jueces deban hacer abstracción de la normatividad que rige la materia y acudir a la intuición para definir el asunto.

También es de decirse, que el hecho de que en la actualidad un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, esté adelantando el juicio en contra de EDGAR ALEXIS CASTELLANOS GALLO, lo cual se deduce de la fecha en que le fueron enviadas las diligencias (julio 28 de este año), según el contenido del oficio que corre a folios 231 y siguientes del cuaderno 28, no indica que sea ese Despacho el que necesariamente deba conocer del presente trámite, pues como bien se precisó en el proveído mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta contra la decisión calificatoria del sumario “Se accederá a lo requerido por el recurrente, en el sentido de formular la acusación contra Edgar Alexis, ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por cuanto ciertamente los delitos que se le imputan no aparecen unidos a los determinantes del concierto o narcotráfico, en cualquiera de las tres hipótesis de conexidad del artículo 87 del C. P.P.” (fl. 109 cno. 27).

Y si a ello se agrega que de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales” condicionamiento que no se advierte en este caso, es razón adicional para que la Corte declare la falta de competencia de los juzgados en conflicto y resuelva remitir el expediente al Reparto entre los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá para lo de su cargo, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de este proveído.

Es de advertirse, finalmente que la decisión que se advierte, se adopta sin compromiso de otras actuaciones que hagan curso o que eventualmente lleguen a tramitarse respecto de los acusados en este proceso o mencionados en él, dado que el pronunciamiento se refiere exclusivamente a la colisión de competencias que por el factor territorial pretenden trabar los funcionarios que se manifiestan incompetentes para conocer del asunto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de los juzgados trabados en colisión de competencias y DISPONER la remisión de las presentes diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Reparto), conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DAR AVISO de lo aquí decidido a los jueces en conflicto, remitiéndoles copia de la presente providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO No hay firma MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14 16