CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Casación 11489 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 17870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 25 RADICACION No. 17870 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor WILSON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, proferida el 15 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO (EN LIQUIDACIÓN).
I.
ANTECEDENTES 1. Wilson Antonio Rodríguez Gutiérrez, demandó a la entidad crediticia mencionada para que se declarara, que su despido no tuvo justa causa y que fue ineficaz por haber sido declarado inexequible el decreto 1065 de 1999 en el cual se fundó. Sostuvo que el Banco Agrario sustituyó en todas sus obligaciones contractuales y crediticias a la Caja Agraria, y que al momento de producirse su despido se encontraba cobijado por los beneficios de la Convención Colectiva; que como consecuencia de estas declaraciones se ordenara su reintegro al cargo, con la declaración de que no hubo solución de continuidad y se le condenara al pago de los salarios, prestaciones y aumentos legales y extralegales causados durante la desvinculación. Pidió además se condenara a la Caja Agraria a pagarle los viáticos causados desde febrero de 1997 hasta el despido injusto; a efectuar las cotizaciones por los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte hasta cuando se produjera su reintegro.
En subsidio solicitó, determinar la fecha de terminación del contrato, el pago de la indemnización convencional por despido injusto, que se condenara al Ministerio de Hacienda y a la caja Agraria o a quien haga sus veces, a asumir la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional cuando cumpliera 55 años de edad; que se le ordenara a la Caja Agraria a efectuar las provisiones necesarias para cumplir el pago de esa pensión, la cancelación de los incrementos legales y los intereses de mora originados en la falta de pago de la pensión; que se condenara al pago de los reajustes de la cesantía y demás prestaciones sociales, viáticos, salarios, primas de antigüedad con el último incremento porcentual convencional y las primas desde el 28 de junio de 1999, o sea, cuando se produjo el cierre ilegal de la Caja, hasta cuando se establezca la fecha de la terminación legal del contrato de trabajo; que se condene a la indemnización moratoria y las costas del proceso. 2.
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios entre el 7 de julio de 1975 y el 27 de junio de 1999; la Caja agraria mediante comunicado 1528 le terminó el contrato de trabajo a partir del 28 de junio y sin justa causa, pues amparada en el decreto 1065 de 1999 éste fue declarado inexequible, y como tal quedó sin valor su despido; mediante Resolución 1726 de noviembre 19 de 1999 la Superintendencia Bancaria decretó la liquidación de la demandada; a la terminación del contrato de trabajo tenía más de 23 años de servicio y más de 44 años de edad y por ello tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo; su último sueldo ascendió a $798.265,oo mensuales del que se descontaba la cuota para la organización sindical; se le incrementó el salario al variar la prima de antigüedad del 35% al 36% y, por lo tanto, todos los pagos de primas y cesantía deben ajustarse con base en este nuevo porcentaje; su sede era la ciudad “Chitareque” y el 30 de abril fue comisionado a la oficina de Manta, por lo que tiene derecho a los viáticos de conformidad con lo establecido en el manual administrativo de la entidad; agotó la vía gubernativa. 3.
Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones de la accionante. Negó unos hechos, aceptó otros y sobre los demás solicitó que fueran demostrados. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo y buena fe patronal. 4. En audiencia celebrada el 9 de julio de 2001, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la del a quo frente a la pensión de jubilación convencional y, en su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. El ad quem, dijo al efecto: “Así las cosas la viabilidad del reintegro descansa en una norma de orden convencional, para el caso, la terminación del contrato de trabajo del actor verificado en junio de 1999, estaría bajo la vigencia de la Convención Colectiva suscrita para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 – folios 244 a 316 - depositada en tiempo en el registro sindical del Ministerio de Trabajo (folio 316), en su artículo 58, aplicable a la parte demandante, en virtud de lo consignado a folio 89, 233.
“En el caso en examen, la situación fáctica y de derecho presenta elementos diversos, a los que otros pronunciamientos asumió el suscrito magistrado ponente, por cuanto en las decisiones de antaño, los decretos que autorizaban la supresión de la entidad o del cargo tenía fundamento constitucional, ahora resulta justamente lo contrario. “Obsérvese que la Corte Constitucional, en fallo de 18 de noviembre de 1999 estimó que el Decreto en que se apoya la Caja Agraria para romper el vínculo, carecía de soporte toda vez que el Presidente de la República no disponía de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley, al haber sido declarado con anterioridad inexequible el art. 120 de la Ley 489/98 en la sentencia C-702 del 20 de septiembre de1999, a partir del 29 de diciembre de 1998, norma habilitante para promulgar el Decreto que ahora invoca la Caja Agraria, razón que condujo a que la Corte constitucional dispusiera también declarar inexequible tanto el decreto 1065/99 a partir de la fecha de su promulgación, como el Decreto 1064/99.
“Por otra parte, con posterioridad, la Superintendencia tomó posesión de los bienes de la Caja Agraria en virtud de lo dispuesto en la ley 510/99 profiriendo la resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999 (f 98) tomando inmediatamente posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria. “Planteadas así las cosas, debe precisarse que el vínculo jurídico que ató a las partes, terminó con base en el Decreto 1065/99 art.9º, según carta de despido (fl.86), permitiéndose consignar la sala que ese decreto fue declarado inexequible desde la fecha de su promulgación, dicho de otro modo, nunca nació a la vida jurídica, no pudiéndose afirmar que para la época del despido, junio de 1999, la Caja se hallaba en liquidación, por lo que los efectos que pudieron desprenderse de la espuria existencia del Decreto en comento no pueden ser valorados por la Sala, pues aun cuando las medidas tomadas por la Caja Agraria, soportaban, para entonces la presunción de constitucionalidad de los aludidos Decretos, ante un fallo de cosa juzgada constitucional art. 243 C.P., sus consecuencias no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad, son de obligatorio cumplimiento, con efectos erga omnes en su parte resolutiva, en donde se dispuso que la inexequibilidad tenía lugar desde la promulgación (art. 45 Ley 270/96), siendo que únicamente a la Corte Constitucional de le asignó la facultad de definir el alcance de sus fallos.
“Así las cosas, lo que se desprende de las anteriores consideraciones es que la Caja Agraria, no actuó conforme a derecho para despedir al Sr. WILSON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, no obstante como quiera que en el caso en examen la petición de reintegro tiene su origen o soporte en norma extralegal, que permite al fallador de turno examinar las circunstancias que aparezcan en juicio, en orden a estimar si el reintegro resulta aconsejable, considera la sala, a pesar del tiempo de servicio y despido calificada aquí como injusto, al no encontrarse los motivos esgrimidos por la Caja a folio 86 como constitutivos de justa causa legal para despedir a trabajadores oficiales, que justamente los hechos acaecidos con posterioridad al retiro del Sr. WILSON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, y que evidencian en el contrato de cesión de activos visto a folios 377-355, y la toma de posesión de sus bienes por la Superbancaria conforme a los aspectos vertidos en el acto administrativo visible a folio 98-102, ordenándose su liquidación, ante la inviabilidad de su objeto social, decisión cobijada por la presunción de legalidad, llevan al entendimiento que ciertamente el reintegro peticionado resulta desaconsejable al resultar finalmente una obligación de imposible cumplimiento, precisándose aquí situaciones de hecho diversas en relación con la posición adoptada por la aquí demandada, en asuntos de fuero sindical, toda vez que en el caso en estudio se trata de un ordinario cuya pretensión de reintegro tiene apoyo extralegal, permitiendo el juez valorar si el reintegro resulta aconsejable, aun frente a hechos acaecidos con posterioridad al despido, mientras que en las decisiones adoptadas en los procesos especiales de fuero sindical de origen legal, no se permiten estos análisis.
“En consecuencia y por las razones anotadas por la Sala, se estima desaconsejable acceder al reintegro convencional y sus consecuencias que fueron motivo de inconformidad con el recurso. “Ahora en relación a la indemnización convencional por despido injusto anota el Juzgado que como quiera que le fue pagada al demandante la suma de $47.712.869,88 (fl.89) derivada del decreto 1065/99, ello excluye la indemnización convencional.
Sobre el tópico en casación anterior la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema en fallo de 11 de marzo de 1997, radicación 2019, al estudiar una eventual incompatibilidad entre las indemnizaciones que pudieran surgir derivadas de la supresión de empleos acorde al art. 20 transitorio de la C.P., interpretación que también cabe para el asunto de autos estimó lo contrario: De manera que al ser el actor beneficiario de las prebendas convencionales art. 45 de la convención colectiva de trabajo de 1998- 1999 (fl.266) será esta la que deba asumirse, incluso así lo dispuso el art. 9 del entonces Decreto 1065/99, en oposición al decreto 2138/92 art.13 que originó la decisión de la Corte aquí citada, al señalarse ahora que la bonificación a reconocer será la prevista por despido injusto preceptuado en la convención colectiva vigente de manera que de acuerdo a las documentales de folio 89, la Caja asumió el pago de la citada indemnización, comprendiendo el lapso servido, siguiéndose la absolución. “Referente a la pensión de jubilación convencional art. 41 de la Convención Colectiva vigente para 1998-1999 (fl.264), es de anotarse que para la época del retiro del demandante 27 de junio de 1999 (fl.89) el demandante, si bien es cierto tenía más de 20 años de servicio a la encartada, aun no tenía la edad convencional como tampoco la había cumplido al momento de la presentación de la demandada al reparto (fl. 12 vto.), 5 de diciembre de 2000, toda vez que nació el 3 de agosto de 1955 (fl.47), razón por la cual la decisión que deberá adoptarse por la Sala, es la de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, para esta petición, revocándose lo resuelto por el a-quo, en cuanto absolvió. “En relación con el ajuste de cesantía y prestaciones sociales el motivo de inconformidad del demandante estriba que al ser declarado inexequible el decreto 1065/99, fundamento del despido, al no producir efectos la liquidación de la encartada igual suerte deberá producir la supresión del cargo y el despido, extendiéndose el tiempo de servicios más allá del 27 de junio de 1999, argumentación que no comparte la sala, toda vez que la premisas del demandante no es cierta, la inexequibilidad del decreto en mención per-se, no genera la invalidez del despido y la continuidad del contrato, pues la historia procesal lo que demuestra es que evidentemente el vínculo feneció el 27 de junio de 1999 (fl.89), y no en fecha posterior, no evidenciándose que el actor hubiere continuado prestando el servicio.
“Finalmente con relación a la indemnización moratoria, tampoco resulta procedente, pues tal como se anotó el vínculo no se prolongó más allá del 27 de junio de 1999, razón por la cual no se adeuda un segmento de tiempo posterior a la fecha indicada.” III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo.
Con tal fin formula cuatro cargos que merecieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1, 4, 12, 17, 29, 46, 49, y 58 de la Ley 6ª de 1948, artículos 47, 48, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 16, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 4, y 13 de la Ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 171 de 1988, artículos 14, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
Dijo en la demostración: “Tratándose incluso de pensiones de carácter restringido es decir cuando el trabajador no ha cumplido sino un tiempo parcial de servicios, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha considerado que no existe petición antes de tiempo, ya que se considera que el tiempo de servicio establecido en la norma y el retiro voluntario o el despido injusto según el caso, son suficientes para generar el derecho a la pensión. Con mayor razón no se presenta una petición antes de tiempo cuando, como en este caso el trabajador ha cumplido 20 años de servicio y su retiro de la demandada se califica como injusto”.
Como apoyo a lo antes expuesto acudió a las sentencias de casación, de 10 de octubre del año 2000, Radicación 14290 y la de 16 de julio del año 2001, radicación 15555, de las cuales transcribió algunos apartes. A continuación afirma que la posición fijada por la Corte en esas oportunidades, constituye una recta interpretación de los preceptos atacados y no la que le otorga el Tribunal.
Que de haber acogido dicha exégesis, habría revocado el fallo del a-quo, y condenado a la empresa al pago de la pensión a partir del cumplimiento de la edad reglamentaria. LA REPLICA La oposición sostiene que la excepción de petición antes de tiempo se relaciona con la falta de un presupuesto para adquirir el derecho lo que implica que se ha ejercitado la acción sin que exista un bien que merezca tutela jurídica actual.
Al efecto cita las providencias de 3 de mayo de 2001 expediente 15151 y de 6 de diciembre de 2001 expediente 16858. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe duda ni existe discusión en cuanto a que la pensión pretendida por el actor es la consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1991, luego la inferencia del Tribunal respecto de ser extemporánea la petición por no cumplirse con los presupuestos consagrados en dicho precepto para acceder al derecho, emergió con exclusividad de las pruebas arrimadas al proceso y no del estudio o falta de aplicación de una norma legal.
Siendo esto así, el cargo resulta impropio, pues a pesar de haberse encauzado por la vía directa que presupone conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del ad quem, lo que en verdad revela su desarrollo, es precisamente la inconformidad de la censura con dichas conclusiones, situación que enerva el examen de fondo. El cargo, en consecuencia, se desestima.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1, 4, 12, 17, 29, 46, 49, y 58 de la Ley 6ª de 1948, artículos 47, 48, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 4, y 13 de la Ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 171 de 1988, artículos 14, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
En la demostración dice: “Se ataca con este cargo la conclusión a que llegó el sentenciador al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, referente a la pensión de jubilación, derecho que se encuentra consagrado en una norma convencional que si bien fue tenida en cuenta por el sentenciador le dio un alcance negativo al no considerar en forma favorable su reconocimiento.
“Sobre el derecho reclamado se expresó el Tribunal en su sentencia en los siguientes términos que aparecen en el párrafo segundo del folio 472: “Referente a la pensión de jubilación convencional art. 41 de la Convención Colectiva vigente para 1998-1999 (fl.264), es de anotarse que para la época del retiro del demandante 27 de junio de 1999 (fl.89) el demandante, si bien es cierto tenía más de 20 años de servicio a la encartada, aun no tenía la edad convencional como tampoco la había cumplido al momento de la presentación de la demanda al reparto (fl. 12 vto.), 5 de diciembre de 2000, toda vez que nació el 3 de agosto de 1955 (fl.47), razón por la cual la decisión que deberá adoptarse por la Sala, es la de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, para esta petición, revocándose lo resuelto por el a-quo, en cuanto absolvió”.
Dice que lo anterior significa que el Tribunal admite la existencia del derecho a favor del actor pero que no lo objetiva con una sentencia condenatoria con el argumento de que se presenta una petición antes de tiempo que no surge de la norma convencional que en lo pertinente dice: “Art. 41.- Pensión de jubilación requisitos a partir del 16 de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan 20 años de servicios a la caja, continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 50 años las mujeres y 55 los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Paragrafo 1º.- El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegara dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de 20 años de servicios a la institución. “Se trata en este cargo de demostrar la violación por parte del Tribunal de una norma de carácter convencional de la cual surge un derecho pensional, cuyo conocimiento debe hacerse a la luz de las normas sustantivas que regulan la convención colectiva y el derecho de la pensión de jubilación que han sido indirectamente violadas porque el juzgador no tuvo en cuenta el haberse cumplido por parte del demandante el requisito de tiempo de servicio de 20 años y haber sido despedido sin justa causa tenía derecho a reclamar el reconocimiento pensional por vía judicial así no haya cumplido con la edad estipulada en el texto convencional, yerro que es más evidente y de hondas repercusiones para el demandante si se tiene en cuenta que la entidad demandada se encuentra en liquidación, como está demostrado ampliamente en el proceso, y por ello la declaración de su derecho es de vital importancia”.
A continuación transcribe lo consignado en el cargo anterior citando al efecto las mismas providencias de la Corte. LA REPLICA Aduce que el Tribunal no incurrió en ningún error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, pues no hizo cosa distinta que darle a la convención colectiva la interpretación real. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente confunde las vías directa e indirecta pues introduce en este cargo consideraciones jurídicas a pesar de haberlo encauzado por esta última que solo se refiere a la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas calificadas, circunstancia suficiente para desestimar el cargo, ya que esa deficiencia técnica no puede ser corregida oficiosamente por la Corte.
Empero, y si por amplitud se examinara el fondo, la Sala encontraría que el Tribunal no solo fundó su decisión en la norma convencional cuya aplicación reclama el actor, en tanto al observar con detenimiento la parte transcrita de la sentencia cuestionada, queda en evidencia que igualmente apreció el Registro Civil de nacimiento del actor y la demanda introductoria, piezas procesales de las que dedujo, que a la presentación de la demanda no había cumplido aun 55 años de edad.
En ese orden de ideas, no se equivocó el Tribunal al deducir de la convención, del registro de nacimiento y de la demanda, que le faltaba al actor uno de los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión, pues esta exige 55 años de edad para los varones y, para entonces, está claro que no los tenía. Por ello, no incurrió en error, o por lo menos, no en uno evidente al concluir, que la pretensión resultaba extemporánea en razón de no ser exigible actualmente.
El cargo, en consecuencia, se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la causal primera de casación en la modalidad de infracción directa de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6ª de 1945, 4, 9, 19, 467 y 468 del C.S. del T., 27 del decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, 1º de a ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 16134, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C:, 145 del C. de P. del T. y 307 y 308 del C.P.C. En la demostración dice el recurrente: “Se ataca con este cargo la conclusión a que llegó el sentenciador al no declarar el derecho a la pensión de jubilación como resultado de la excepción de petición antes de tiempo, porque dejó de analizar lo concerniente a la indemnización de la mesada pensional inicial si se tiene en cuenta que entre el lapso del retiro del trabajador de su empleo y el del futuro reconocimiento de la pensión transcurre un tiempo considerable y por lo tanto incurre en infracción directa de las disposiciones sustantivas antes mencionadas que soportan la indexación y por tratarse de una censura por la vía directa no se discuten los presupuestos fácticos del fallo de segunda instancia relacionados con dicha pretensión que recoge el ad-quem en el párrafo segundo del folio 472 en los siguientes términos: ‘Referente a la pensión de jubilación convencional art. 41 de la Convención Colectiva vigente para 1998-1999 (fl.264), es de anotarse que para la época del retiro del demandante 27 de junio de 1999 (fl.89) el demandante, si bien es cierto tenía más de 20 años de servicio a la encartada, aun no tenía la edad convencional como tampoco la había cumplido al momento de la presentación de la demandada al reparto (fl. 12 vto.), 5 de diciembre de 2000, toda vez que nació el 3 de agosto de 1955 (fl.47), razón por la cual la decisión que deberá adoptarse por la Sala, es la de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, para esta petición, revocándose lo resuelto por el a-quo, en cuanto absolvió.’ A continuación expone los diferentes criterios acogidos por la Corte sobre la indexación de la primera mesada pensional y transcribe en parte las sentencias de 15 de septiembre de 1992 radicada con el número 5221, la del 8 de febrero del mismo año radicación 7996, agregando, que la decisión de 18 de agosto de 1999, cuando existe negociación entre las partes sobre el reconocimiento de la pensión lo acordado no puede se alterado posteriormente; que además, los criterios de indexación perdieron piso a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo menos en lo que atañe a la pensión de origen legal citando al efecto la sentencia de 6 de julio de 2000 radicada con el No. 13336.
LA REPLICA Aduce que al declararse probada la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pensión de jubilación, ello determinó la imposibilidad de indexar unas mesadas pensionales que aun no se habían causado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recuento de las posiciones que ha asumido la Corte frente a la posibilidad de indexar la primera mesada pensional resulta inane en el contexto de este proceso, si se tiene en cuenta que no se ha concluido en la existencia y exigibilidad de una pensión de jubilación de la que solo se vislumbra su vocación por el demandante en el futuro en tanto se cumplan los requisitos exigidos por la norma convencional.
De esta suerte, el Tribunal no quebrantó por infracción directa ninguna de las normas cuya violación se acusa, pues sencillamente no había objeto a que aplicarle la indexación. El cargo, por consiguiente, no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, artículos 1 y 6 de la Ley 6ª de 1945, artículos 47, 48, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 20 y 21 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con el art. 115 inciso 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en las que se fundamentó el ordinal 6º de la parte considerativa y art. 2 y 3 de la parte resolutiva de la Resolución No. 1726 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, lo que llevó a la violación en forma directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 17, de la Ley 6ª de 1945, 19, 26, ordinal 3, 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1949,los artículos 8 Y 11 del Decreto 3135 de 1968, artículo 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 26, a 30 del Decreto 3118 de 1945 y art. 71 del C.C. Al efecto dice: “No obstante considerar el Tribunal (párrafo 2 folio 470), como se mencionó al principio del cargo, que el Decreto 1065 de 1999, ‘…nunca nació a la vida jurídica…’, y que las consecuencias del fallo de inconstitucionalidad, ‘…no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad…’, y que, ‘…son de obligatorio cumplimiento…’, determina al folio 472 (párrafo final), que la inexequibilidad per-se no genera la invalidez del despido.
“Pasa por alto el juzgador del segunda instancia que al fundamentarse el despido en el art. 9º del Decreto 1065 de 1999, inexistente en el ámbito jurídico, la terminación del contrato de no queda cobijada o sujeta a ninguna de las formas de terminación del contrato previstas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 ni en el artículo 50 de la misma disposición, lo cual lo torna ineficaz, tal como lo ha determinado la jurisprudencia en el evento de los despidos de trabajadores en estado de embarazo lo que significa que legalmente el trabajador continuó vinculado por su contrato de trabajo a la institución. Queda entonces por resolver lo concerniente a la fecha efectiva de terminación del contrato que no puede ser otra que la fecha de toma de posesión y orden de liquidación determinadas por la Superintendencia Bancaria de acuerdo con los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución 1726 de 1999 del 19 de noviembre de 1999 que es el acto administrativo por medio del cual el estado actúa para convalidar sus decisiones adoptadas en el Decreto 1065 y lo hace fundamentalmente con base en los artículos 114 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 20 y 21 de la Ley 510 de 1999.
Precisamente el contenido y efectos de dicho acto administrativo fue el que consideró el Tribunal para definir que el reintegro no es aconsejable por la imposibilidad de desarrollar la Caja Agraria su objeto social ante la toma de posesión y trámite de liquidación. “Es evidente que el sentenciador no hizo la exégesis correcta de las disposiciones que determinaron la liquidación de la entidad demandada, la supresión de cargos, el trámite de despido, la legalidad del mismo, para aplicarlas y determinar sus efectos correctamente a situaciones fácticas acogidas por el Tribunal en su sentencia en la cual dispuso que el vínculo laboral del demandante feneció el 27 de junio de 1999 y por lo tanto no dio cabida al reconocimiento de los ajustes que se reclaman entre esta fecha y el 19 de noviembre de 1999.
“Tal definición conduce a que el fallo censurado ha dejado de aplicar, debiendo hacerlo, disposiciones de carácter sustantivo que consagran los derechos de salario, cesantía, prestaciones de carácter convencional e indemnización moratoria, precisados en el alcance de la impugnación, todo lo cual configura la infracción directa de las normas que se mencionan en la proposición jurídica, violación que tuvo efectos negativos en la sentencia en perjuicio del demandante, porque la entidad demandada responsable de su pago, fue absuelta de todas y cada una de las pretensiones impetradas”.
LA REPLICA Dice que existe un error técnico al acusar simultáneamente y en el mismo cargo conceptos incompatibles entre si como lo son la interpretación errónea y la infracción directa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La objeción técnica de la oposición resulta inaceptable. Si bien es cierto que las modalidades de interpretación errónea e infracción directa son incompatibles por partir de supuestos disímiles, en tanto la primera implica la aplicación de la norma, mientras la segunda su inaplicación, para que se configure el dislate técnico acotado por la réplica es menester, que una misma norma sea atacada simultáneamente por ambos conceptos, pues bien puede suceder que la sentencia interprete erróneamente unos preceptos y además deje de aplicar otros pertinentes al caso, tal como lo plantea el recurrente en el sub lite, lo cual es perfectamente válido.
Superado ese escollo, ya entrando al fondo, el cargo acusa las normas contenidas en la proposición jurídica en la modalidad de interpretación errónea, mas sucede que del examen de la sentencia se concluye que el Tribunal no hizo exégesis alguna de dichos preceptos y por lo tanto mal podía incurrir en ese dislate jurídico. Además, la censura no estructura el cargo como lo exige la técnica de casación para estos casos, estableciendo en primer término en que consistió la errónea interpretación de la norma que hizo el Tribunal y, posteriormente, cuál es el recto sentido de ésta y cuál el resultado de aplicarla así al caso concreto.
De otra parte, lo que el cargo ataca en rigor, es la fecha del despido que fijó el ad quem con base en la carta de 27 de junio de 1999. Siendo esto así, resulta equivocada la acusación si se tiene en cuenta, que dirigida por la vía directa, el recurrente se encontraba compelido a aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal sobre ese documento, por lo que su desacuerdo constituye error técnico insuperable.
Además si bien las razones expuestas en la carta de terminación no son de recibo para justificarla por no estar enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, ello no hace inválido el acto, pues este es una declaración de voluntad que extingue el vínculo jurídico y es potestativa del empleador, ya que la estabilidad del trabajador en el marco de nuestro régimen legal es relativa y por ello, cuando se produce el despido injusto, aquel se aboca (cuando no existe norma expresa sobre estabilidad, o cuando habiéndola resulta inaplicable al caso), a las consecuencias de su decisión, que se traducen en el resarcimiento del daño establecido en las normas vigentes, ya sean éstas legales o convencionales.
El cargo por lo mismo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 15 de agosto de 2001, en el proceso instaurado por WILSON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario