Micelio
17868(07-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Alberto Trujillo Rodríguez Corte Suprema de Justicia Vs. Bancolombia S.A. Rad. 17868 Alberto Trujillo Rodríguez Vs. Bancolombia S.A. Rad. 17868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17868 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO TRUJILLO RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia, el 30 de Agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a BANCOLOMBIA S.A. - BANCO DE COLOMBIA S.A. A NTECEDENTES ALBERTO TRUJILLO RODRIGUEZ demandó a BANCOLOMBIA S.A. - BANCO DE COLOMBIA S.A. con el fin de que se declare que entre él y dicha entidad bancaria se celebró un contrato de trabajo a término indefinido y que tal contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por aquélla; y, que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la accionada a pagarle el ajuste al mayor valor de las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado; las primas de servicios en proporción al tiempo laborado en el año de 1996; la compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto; la indemnización por mora; la pensión sanción o pensión de jubilación; la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la entidad bancaria demandada, a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el día 8 de Agosto de 1970 hasta el 22 de Octubre de 1996, cuando la empresa demandada decidió dar por terminado el mismo de manera unilateral y sin que mediara justa causa para ello; que durante toda la relación laboral estuvo bajo la directa subordinación y dependencia del Presidente y Vicepresidente Adjunto de la Región Sur de BANCOLOMBIA S.A. BANCO DE COLOMBIA S.A.; que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de Zona y que como tal le correspondió cumplir actividades relacionadas con la asesoría y coordinación administrativa y comercial de las oficinas a su cargo; que durante el año de 1996 devengó un salario básico mensual de $1.606.478, pero que su sueldo promedio para la liquidación de prestaciones sociales fue de $2.079.361,49; que le son aplicables los derechos surgidos de las Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales suscritos entre la demandada y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO DE COLOMBIA "SINTRABANCOL", toda vez que dicha asociación sindical aglutina a la tercera parte del total de los trabajadores de la mencionada entidad bancaria; y, que en la liquidación de prestaciones sociales definitivas de fecha 28 de Octubre de 1996 se omitió pagarle unos conceptos laborales de origen legal y convencional, tales como la prima de servicios proporcional al tiempo laborado en el segundo semestre de 1996, el valor de las vacaciones extralegales y lo correspondiente a la indemnización por despido injusto.

La demandada al contestar la demanda manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás debían probarse, no le constaban o no constituían propiamente un hecho. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, buena fe y la que denominó como "INOMINADA O GENERICA".

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo. El ad quem consideró que con los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la entidad demandada (folios 222 a 225) y el demandante (folios 225 a 229), el "INFORME INTERNO PRELIMINAR" (folios 123 a 131) y el "INFORME DE FALLAS ADMINISTRATIVAS PRELIMINAR" (folios 132 a 139), suscritos por CIRO ARTURO ROSERO RIASCOS, así como con las comunicaciones que reposan a folios 141, 142 y 143 del expediente y los documento que están a folios 157 y 158, se demostró que el demandante autorizó el pago de 22 cheques por cuantía superior a $7.500.000.oo sin exigir la imposición y el diligenciamiento del sello reglamentado y omitiendo el trámite del "formato Declaración de Operaciones de Efectivo", con lo cual incumplió lo establecido en el numeral 9.1.2. de la Circular 090 y el numeral 4 de la Circular 049 e inobservó las conductas éticas establecidas en el numeral 1 del Código de Etica.

El Juzgador de Segunda Instancia igualmente extrajo la anterior conclusión del examen de los testimonios de JENNY MARITZA MARTINEZ BARBOZA (folios 344 a 350), CARLOS ALBERTO GIRON ORTIZ (folios 353 a 358) y LUZ MARY SEPULVEDA GONZALEZ (folios 368 a 374). Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el despido del actor se encontraba justificado a la luz del artículo 62 del C.S.T., modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7°, "al haberse sustraído el trabajador de las obligaciones convencionales a que estaba obligado y al implantar prácticas perturbadoras en la marcha de la empresa." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia recurrida respecto de la declaratoria que involucra en el sentido de que el despido del actor fue legítimo y de la consiguiente absolución para la demandada en materia de indemnización por despido injusto, indexación de la misma, prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1996 e indemnización moratoria, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuado como Tribunal de Instancia revoque el ordinal Primero de la sentencia del juez a quo en lo que hace a la declaratoria sobre la terminación legal del contrato existente entre las partes para en su lugar condenar a la demandada a pagar en favor del actor la indemnización por despido injusto debidamente indexada, y confirme dicho numeral respecto de la declaratoria sobre la existencia y extremos temporales de la misma relación de trabajo, y revoque luego los ordinales Segundo y Tercero de dicha providencia para en su lugar condenar al Banco de Colombia, S.A a pagar al demandante la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1996 y la consecuente indemnización moratoria, con la provisión correspondiente en materia de costas." Con tal fin presenta tres cargos, dos por la vía indirecta y el otro por la vía directa, los cuales fueron replicados.

PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal porque " aplica en forma indebida (violación indirecta) los artículos 19 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado por el artículo 6°, numeral 4° literal d), de la ley 50 de 1990) y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículo 29 y 53 de la Constitución Nacional; 55, 61 (Subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 65 104, 107, 127 (subrogado Ley 50/90, art. 14), 186, 189 (Subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 7°, aparte a), numerales 4° y 6°, y su parágrafo único, del Decreto Ley 2351 de 1965; 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo " Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrada la existencia de los hechos aducidos en la carta de despido siendo, como es cierto, que los autos nada acreditan al respecto por referirse a acciones y omisiones totalmente distintas de las indicadas en dicha misiva.

"2) No dar por demostrado, siendo un (sic) realidad, que el Banco demandado no probó la ocurrencia de los hechos imputados al actor en la carta de despido. "3) En subsidio de los errores fácticos precedentes: no dar por demostrado, estándolo, que las conductas censuradas al trabajador fueron prohijadas por el Banco de Colombia al no proponer reparo alguno respecto de ellas durante varios años, o que fueron comunicadas al trabajador con manifiesta extemporaneidad, por lo que entonces no justifican el despido del señor Alberto Trujillo Rodríguez." Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de " apreciar erróneamente la carta de despido cruzada al actor (folios 14 y 15) en relación con la respuesta de la demanda (folios 107 a 114), el Informe Interno Preliminar y el Informe de Fallas Administrativas Preliminar suscritos por Ciro Arturo Rosero Riascos (folios 123 a 139), la comunicación firmada por el señor Hugo Alejandro Mejía Beltrán (folio 141), la carta suscrita por la señora Ana Milena Urrea Salcedo (folio 142), la comunicación firmada por la señora Rosa Marianny Polanía Reyes (folio 143), la fotocopia de algunos cheques (folios 157 y 158), las Circulares Bancarias N° 090 y 49 (folios 168 y 168 vto), El Código de Etica de la entidad (folios 181 a 190), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 225 a 229) y las declaraciones de los señores Jenny Maritza Martínez Barboza (folio 344 a 350), Carlos Alberto Girón (folios 353 a 358) y Luz Mary Sepúlveda González (folios 368 a 374)." En la demostración del cargo se dice: "De haber sido bien apreciada, no hay duda de que la carta mediante la cual se rescinde el contrato del actor (folios 14 y 15) habría bastado al ad quem tanto para delimitar el thema probandum y como para no extraviarse en el análisis de acciones y omisiones que si bien pudieron ocurrir carecen de incidencia, por no haber sido alegados en la oportunidad debida, a la hora de calificar el despido que origina la presente acción. "Como lo establece la legislación y lo reitera la jurisprudencia,, ya que cualquier alegación posterior de otras razones es completamente inválida (vuelvo a subrayar).

"En este orden de ideas, el Tribunal de Armenia ha debido limitar su actividad al establecimiento de los hechos aducidos al actor en la misiva de despido, es decir, a los que se relacionan en la comunicación de folios 14 y 15, y no ocuparse en el estudio de medios que hablan de circunstancies completamente ajenas a las que allí se describen.

"El primer error de hecho es protuberante y grosero. De acuerdo con el sentenciador, la carta de despido y los hechos que la misma adjudica al demandante constituyen el marco fáctico del debate. Discurrió así el juez de alzada: "Este discurso fue contrariado en la práctica a partir del defectuoso examen hecho por el ad quem respecto de la contestación de la demanda (folios 107 a 114 ), pieza donde el Banco de Colombia introduce hechos y razones distintas de la alegadas en la carta de despido y mismas que el tribunal acusado considera eficaces para concluir que la terminación del contrato del señor Alberto Trujillo fue justa.

"De haber sido correctamente apreciada, el sentenciador habría desestimado esta prueba al verificar que no corresponde con los hechos invocados en la carta de despido. "Basta cotejar estas dos pruebas para establecer que (sic) su manifiesta inconexidad. Veamos: "En la carta de despido se endilga al actor: En seguida se transcriben apartes de la carta de despido que aparece a folio 14 del expediente, luego de lo cual se sigue diciendo lo siguiente: ¿Qué expresó la accionada al contestar la demanda? Comenzó por sugerir que las presuntas irregularidades no solo se predicarían de los instrumentos antes identificados sino de otros: Y luego lo que definitivamente constituye un (sic) violación frontal al principio de lealtad que se deben las partes: vincular el nombre del señor Carlos Alberto Oviedo Alfaro a la causal esgrimida para rescindir el contrato del actor, subrayando en el mencionado su condición de convicto con la clara finalidad de influir en el ánimo del sentenciador.

"De haber sido bien apreciada por el ad quem, la contestación de la demanda le habría resultado de gran ayuda. Primero porque, confrontada con la carta de despido, le habría permitido establecer desde el comienzo que el objeto de prueba en el sub lite esta (sic) circunscrito a los cheques relacionados en dicha comunicación, y luego porque habría examinado las restantes pruebas del proceso con el mismo método, es decir, separando los hechos aducidos por la demandada para despedir de aquellos otros expuestos en el curso del proceso y que por su naturaleza son totalmente distintos de los primeros.

"Estando claro, como estimo que está, que unos son los hechos aducidos en la carta de despido y otros los que con claro abuso del derecho trata de introducir el banco demandado al contestar la demanda, pasamos a demostrar los errores fácticos cometidos por el sentenciador. "El Tribunal examinó las pruebas que relaciona el cargo para concluir que los hechos y omisiones atribuidos al demandante habían ocurrido en la realidad y justificaban el finiquito.

Una correcta apreciación de esos medios podría probar la comisión de conductas distintas a las aducidas en la carta de folios 14 y 15, pero en modo alguno acreditarla que el señor Alberto Trujillo hubiese cometido las faltas que se le censuran respeçto de los títulos identificados en la mencionada comunicación. "Como los errores de apreciación son garrafales y comprometen todas las pruebas estudiadas por el sentenciador, estableceremos su existencia respecto de cada medio.

Veamos: "1) Apreciación errónea del informe Interno Preliminar y del Informe de Fallas Administrativas Preliminar suscrito por Ciro Arturo Rosero Riascos (folios 123 a 139). De estos dos documentos el ad quem dedujo que el demandante ciertamente habría incurrido en las anomalías que se le achacan. Razonó así el sentenciador: ". A continuación se transcriben apartes de la sentencia atacada y luego se manifiesta lo siguiente: "Este discurso no solo es gratuito sino que está plagado de errores de apreciación probatoria, a saber: a.Para empezar, ninguna, absolutamente ninguna de las cuentas que se afirma pertenecen al señor Carlos Alberto Oviedo Alfaro y sobre las cuales se predican irregularidades por parte del actor, está siquiera mencionada en la carta de despido.

Es inaudito, por decir lo menos, que el fallador se hubiese detenido en el examen de estos medios (folios 123 a 139) cuando no tiene ninguna conexión con los hechos aducidos en la carta de despido, vale decir, nada que ver con las omisiones que se le endilgan al actor respecto de los instrumentos negociables singularizados en los folios 14 y 15.

"Una apreciación correcta de dichos medios habría llevado al sentenciador a concluir que las cuentas del señor Carlos Alberto Alfaro que allí se relacionan ( 7547 - 110396 - 4 / 011261-3 / 7560-011506 - 3 / 7560-009600-1 / 7560 - 009810 - 6 / 7560 - 011506 -3) son distintas y ajenas por completo a las determinadas en la carta de despido, por lo que entonces cualquier hecho relacionado con las primeras mal puede acreditar fallas en la administración de las segundas, como erróneamente lo deduce el colegiado.

"Dicho con otras palabras: de los documentos que nos ocupan podrían desprenderse procederes irreglamentarios del actor. Pero eso no es lo que está en discusión. Lo que aquí se discute es la existencia de las omisiones aducidas en la carta de despido, es decir, el presunto pago irregular de los cheques allí indicados, sobre lo cual los documentos de folios 123 a 139 son mudos.

"Queda pues en evidencia, que los informes de folios 123 a 139 podrían acreditar los hechos mencionados allí, pero en modo alguno la comisión de los que se le aducen al demandante en la carta de despido. Un simple cotejo entre los números de las cuentas corrientes relacionadas en los citados documentos y el número de las cuentas y de los cheques que se singularizan en la carta de despido habría evitado el monumental dislate del Tribunal de Armenia, consistente en dar por demostrados (sic) las omisiones indicadas en el finiquito contractual mediante documentos que ni siquiera aluden a ellos tangencialmente.

"b. La censura no desconoce que en los documentos que nos ocupan se menciona la cuenta corriente N° 7547-110646-6, la que se dice pertenece al señor Walter Pimentel. Tampoco ignora que dicha cuenta aparece mencionada en la carta de despido. Pero de allí no puede seguirse. como lo hizo el ad quem, que esté establecida irregularidad alguna por parte del actor y con referencia a dicha cuenta corriente, ya que el informe rendido por el señor Ciro Arturo Rosero Riascos se ocupa en relatar cómo se abrió y cómo se cerró dicha cuenta, así como de indicar algunos de sus movimientos, sin que se mencione el cheque que el Banco de Colombia estima mal pagado, ni su valor, ni la fecha en la cual habría tenido lugar la operación. Mejor dicho: esta prueba guarda silencio sepulcral respecto de la imputación formulada en la carta de despido y consistente en el pago presuntamente irregular los (sic) títulos que allí se indican.

"Debido a la defectuosa apreciación de estos informes el ad quem cayó en el error de concluir que probaban las conductas esgrimidas en la carta de despido cuando, como se vio, ni siquiera tangencialmente se refieren a ella. "Pero aún en la hipótesis de imaginar que dichos informes y en particular el que milita del folio 132 en adelante tuviesen conexión con los hechos concretos que se imputan al trabajador en la carta de despido: el ad quem de todas maneras habría pecado al dejar de observar que las presuntas faltas habrían ocurrido a partir del año 1989, pues es claro que en este caso tendría que desecharlas no solo al entenderlas prohijadas por la conducta silente de la empleadora sino por haber sido endilgadas al demandante con manifiesta e inexcusable extemporaneidad Basta leer el aparte pertinente de dicho informe y relacionarlo con la fecha en que se comunicó el despido, para advertir que el tercer error de hecho también está plenamente probado ".

A renglón seguido se transcriben apartes del documento que reposa a folio 132 del expediente y de la sentencia de la Corte del 6 de Junio de 1996 (Rad. 8313), luego de lo cual se continúa expresando lo siguiente: "Esta sentencia viene para resolver la litis. Tanto porque el igual que en el caso resuelto por esa Honorable Corporación no se observa en este que la empresa hubiera justificado su tardanza en proferir la decisión como consecuencia de la necesidad de corroborar los hechos o los descargos dados por el inculpado, mediante el adelantamiento de un averiguatorio, o de que, una vez establecidos, necesitara de dicho período para ordenar la desvinculación, como porque de la carta de despido surge que las transacciones allí relacionadas habrían tenido lugar, en un caso seis meses y en los demás uno y dos años antes de haberse notificado el finiquito.

"Quedan, pues, probados los errores de hecho cometidos por el Tribunal de Armenia y derivados de la defectuosa apreciación de los informes rendidos por el señor Ciro Arturo Rosero Riascos. "2) Apreciación errónea de las comunicaciones suscritas por Hugo Alejandro Mejía Beltrán, Ana Milena Urrea Salcedo y Rosa Marianny Polanía Reyes (folios 141 a 142).

Estos tres documentos también fueron mal apreciados por el ad quem, quien dedujo de los mismos lo que no dicen. El tribunal acusado los apreció no solo cuando los comentó en su fallo ( folio 436) sino cuando los involucró en su conclusión conforme a la cual el despido del demandante habría sido ajustado a derecho. "¿Por qué se equivocó el sentenciador? Por la misma razón que se equivocó al estudiar las otras piezas del acervo, es decir, por apreciar dichos medios con la convicción de que se referían a las conductas indicadas en la carta de despido, cuando ocurre que no tienen relación alguna con ella ya que dan cuenta de hechos, condiciones y circunstancias vinculadas al señor Carlos Alberto Oviedo Alfaro a quien no se menciona en el documento de folios 14 y 15.

"Una apreciación correcta de tales medios habría llevado al fallador a concluir que mi representado habría podido incurrir en los procederes que allí se mencionan, de lo cual no se concluye que hubiese cometido las omisiones que se le censuran en la carta de despido, las que por su concreción demandan convicción formada y completa, vale decir, prueba específica, determinante y persuasiva.

"Los yerros de apreciación son verdaderamente inconcebibles. Veamos: "a.La primera misiva, dirigida a Carlos Arturo Rosero y suscrita por Hugo Alejandro Mejía Beltrán, se refiere a las circunstancias en que se abrió la cuenta corriente N° 7560-011506-3 y se cerró la No. 7560-011261-3 cuyo titular fue, según se observa allí, el señor Carlos Alberto Oviedo Alfaro.

De haber cotejado los números de estas cuentas y el nombre de su titular con los números de las cuentas corrientes y los nombres de las personas que se indican en la carta de despido, el sentenciador habría advertido su manifiesta inconexidad. Consecuencialmente, no habría dado por demostrado, a través de dicho medio, la existencia de las conductas endilgadas al trabajador en la comunicación de despido.

"b. Lo mismo ocurre con la comunicación del folio 142: de haber sido correctamente apreciada por el juzgador, vale decir, relacionada con los hechos que se indican en la carta de despido, habría encontrado que dicha prueba no dice nada respecto de las omisiones que originaron el despido del demandante. Consecuencialmente, no habría dado por demostrado, a través de dicho medio, la existencia de las conductas endilgadas al trabajador en la comunicación de despido.

"c. Similar error de apreciación se denuncia para la carta del folio 134, que no obstante aludir al pago de un cheque en favor del señor Walter Alonso Pimentel, quien por la coincidencia de iniciales parece ser la misma persona indicada en la carta de despido, describe situaciones, valores monetarios y fechas distintas de las que se observan en la comunicación de folios 14 y 15.

Una apreciación atinada de dicho documento habría llevado al sentenciador a inferir que no expresando nada, absolutamente nada, en relación con las conductas indicadas en la carta de despido, y ni siquiera relacionando una sola de las cuentas corrientes que allí se mencionan, mal puede entenderse que el mismo acredite los hechos endilgados al actor.

"De no haber sido por los errores de apreciación que se dejan demostrados respecto de los documentos de folios 141 a 143, la parte resolutiva de la sentencia acusada habría sido totalmente distinta, pues no estando acreditado el proceder que se le censura al demandante en la carta de despido necesariamente ha debido concluirse la injusticia de la determinación patronal.

"3) Apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por el actor ( folios 225 a 229) en conexión con las fotocopias de ciertos cheques (folios 157 y 158), con las Circulares Bancarias 090 de 1993 y 49 de 1995, y con el Manual de Etica. De acuerdo con la errónea apreciación de estas pruebas, el demandante habría confesado la comisión de las conductas que se le adjudican en la carta de despido.

"Esta inferencia es totalmente contraria a la realidad y parte del prejuicio inducido en la contestación de la demanda, conforme al cual el señor Alberto Trujillo habría favorecido al señor Carlos Alberto Oviedo Alfaro en lo que hace al movimiento de sus cuentas corrientes. A continuación se transcriben apartes de la sentencia recurrida y luego se dice: "Es increíble que un juez de alzada incurra en semejantes dislates de apreciación. Veamos: a.Para empezar, las fotocopias que figuran en los folios 157 y 158 del expediente no corresponden a uno sólo de los cheques relacionados en la comunicación de despido.

Un juez diligente habría confrontado la numeración de los respectivos títulos y al descubrir su evidente i nconexidad respecto de la carta de despido habría dejado de lado tales pruebas, que ciertamente no acreditan nada sobre la conducta censurada al trabajador. "Basta observar que las fotocopias de los folios 157 y 158 del acervo corresponden a los cheques N° 0040954,0040955,0040956,0040901 y 0040902, y que dichos números no aparecen relacionados en la carta de despido, para concluir que el Tribunal Superior de Armenia incurre en un fatal error de apreciación. "Pero hay más: la cuenta corriente de donde proceden dichos instrumentos (7560011 506 - 3) tampoco figura entre las que según la carta de despido habría sido mal manejada por cuenta de las instrucciones del demandante, por lo que entonces el yerro es aún más monumental.

"Un juez ocupado en la tarea de impartir justicia y no en la de construir un teorema con el nombre del señor Carlos Alberto Oviedo, se habría empeñado en el estudio serio de los medios que nos ocupan. El Tribunal de Armenio (sic) hizo lo segundo, acomodando deducciones probatorias que no solo no surgen de los documentos bajo examen sino que son contrarias a la realidad.

"De haber sido correctamente apreciadas, dichas fotocopias también habrían bastado al sentenciador para inferior (sic) que por referirse a beneficiarios distintos de los que se indican en la comunicación de folios 14 y 15, mal pueden acreditar la comisión de las presuntas faltas que allí se imputan. Esta conclusión también vale respecto del cheque cobrado por el señor Walter Pimentel en cuantía de $46.600.oo, pues dicho Instrumento no está relacionado en la carta de despido.

Y además es de una cuenta corriente distinta de las mencionadas allí. "De no haber sido por estos inconcebibles errores de apreciación probatoria, el ad quem no habría formado su convencimiento en el sentido de asumir que los cheques singularizados en la carta de despido son los mismos a que se refieren las fotocopias de los folios 157 y 158 del expediente, pues es evidente que no es así. Y en este orden de ideas tampoco habría inferido que las razones esgrimidas para el despido están probadas, pues no es menos evidente lo contrario.

"b. Ahora bien, en lo que hace a la declaración de parte rendida por el señor Alberto Trujillo, los errores de apreciación son igualmente mayúsculos. " Veamos: "Es cierto que al contestar la pregunta seis del Interrogatorio que le fuera formulado (folios 225 a 229) el señor Alberto Trujillo reconoció como suya la firma que aparece en las fotocopias de los cheques visibles a folios 157 y 158 del expediente.

Pero de dicha confesión no se sigue que haya reconocido la existencia de los hechos indicados en la carta de despido pues como ya se estableció en esta misiva no se menciona ni siquiera tangencialmente el pago de los cheques sobre los que versó la pregunta. "El error de apreciación es, pues, alucinante! La censura no se explica cómo un Tribunal Superior de Distrito pueda errar de semejante forma.

Bastaba cotejar el número de los cheques y el de las cuentas corrientes, así como los valores y las fechas en los cuales se giraron dichos instrumentos, para no mencionar el nombre de sus destinatarios, para advertir que estos no tienen relación alguna con los que según la comunicación de despido habrían sido pagados irregularmente por efecto de las acciones que se le imputan al trabajador.

"De haber sido debidamente apreciada, esta prueba (folios 225 a 229 ), habría sido desestimada como medio para acreditar las causales de despido esgrimidas pues no tiene nada que ver con ellas. "El ad quem también se equivocó al deducir que el reconocimiento hecho por el actor respecto de la existencia de las Circulares Bancarias 090 de 1993 y 049 de 1995 y del Manual de Etica, implicaba aceptación de su responsabilidad en los hechos mencionados en la carta de despido, pues como se ha probado una y otra vez, hasta la saciedad, sobre la ocurrencia de los mismos y su entidad nada dijo el actor en dicho interrogatorio.

Y no lo dijo por una sencilla razón: porque no se le preguntó nada al respecto. De manera que frente a esta cuestión el yerro del juzgador también es inconcebible! "El Tribunal de Armenia vuelve a errar cuando infiere que del hecho de conocer a un cliente, en este caso al señor Carlos Alberto Oviedo Alfaro, se sigue que las acciones y omisiones aducidas en la carta de despido están acreditadas.

Esta es una manera sinuosa de apreciar las pruebas. Más aún cuando se considera que ninguna, absolutamente ninguna de las cuentas y los cheques que se relacionan en la carta de despido pertenece al cliente mencionado, al que, por lo demás, sólo se vino a mencionar a propósito de la contestación de la demanda y con el claro propósito de influir en la mente del sentenciador habida cuenta de los problemas legales que lo involucran.

"De no haber sido por esta escandalosa tergiversación probatoria, el ad quem habría concluido que los hechos imputados al actor en la carta de despido no estén probados. "En estas condiciones estimo que los yerros fácticos cometidos por el Tribunal de Armenia se encuentran completa y perfectamente demostrados, por lo que entonces y en desarrollo de la jurisprudencia que así lo permite, se pasa a demostrarlos mediante el estudio de la prueba no calificada, igualmente apreciada con error por parte del ad quem.

"4) Apreciación errónea de los testimonios de los señores Jenny Maritza Martínez Barbosa ( folios 340 a 350), Carlos Alberto Girón Ortiz ( folios 353 a 358) y Luz Mary Sepulveda González ( folios 368 a 374). De acuerdo con la errónea apreciación de estas pruebas, el demandante habría confesado la comisión de las conductas que se le adjudican en la carta de despido.

Y ocurre que esto no es así por lo que pasa a verse. "De haber sido bien apreciadas por el ad quem, no hay la menor duda de que las declaraciones bajo examen lo habrían llevado a aceptar que por no referirse en lo más mínimo a los c heques, cuentas, valores y beneficiarios mencionados en la carta de despido y respecto de los cuales se censuran al actor ciertas conductas, es palmario que el despido del señor Alberto Trujillo deviene en injusto.

El Tribunal de Armenia no lo estimó así justamente debido a los errores de apreciación probatoria que se demuestran a continuación. "De las declaraciones rendidas por Jenny Maritza Martínez Barbosa (folios 334 a 350) y Carlos Alberto Girón Ortiz (folios 353 a 358) y Luz Mary Sepúlveda González (folios 368 a 374) deduce el fallador que el demandante fue sometido a pesquisas originadas en el Incumplimiento de los procedimientos previstos para las operaciones en efectivo y por el relevo que de los mismos ordenaba en favor de ciertos clientes dada su condición de Gerente de Zona.

También infirió que por Instrucciones del señor Alberto Trujillo no se diligenciaron los formularios que de acuerdo con las Circulares Bancarias y el Manual de Etica debían llenarse cuando la transacción rebasara cierto valor. "El ad quem dio crédito a las versiones de estos dos declarantes no obstante haber percibido los hechos a que se refieren en forma indirecta, como el mismo sentenciador lo observa (folios 440 y 441).

Pero independientemente del valor que pudieran expresar para acreditar los hechos a que se refieren, es diáfano que por no aludir ni directa ni indireçtamente a las operaciones bancarias mencionadas en la carta de folios 14 y 15 mal pueden tenerse como elemento de juicio para inferior (sic) que el despido del demandante fue justo. Y este es precisamente el error de apreciación probatoria cometido por el Tribunal de Armenia: formar su convencimiento respecto de la presunta legalidad del despido partiendo de testimonios que fuera de no ser directos y por lo mismo tener una validez muy relativa no versan ni siquiera tangencialmente, sobre las transacciones específicas (folios 14 y 15) que se dicen irregulares y que propiciaron el despido del trabajador.

De modo que el yerro de apreciación probatoria es grosero. "No menos protuberante resulta el error de apreciación probatoria cometido a partir del estudio de la declaración de la señora Luz Mary Sepúlveda González, a quien según el ad quem debe dársele plena credibilidad por haber tenido como jefe inmediato al actor y haber recibido de él ordenes tales como las de exonerar del cumplimiento de los reglamentos previstos para ciertas operaciones bancarias.

Aparte de la vaguedad de sus declaraciones, es evidente que las mismas no involucran ni determinan siquiera una de las transacciones sinqularizadas en la carta de despido del folios (sic) 14 y 15, de l o cual surge que el juzgador erró, y muy gravemente, al tenerlas como demostrativas de las conductas específicamente censuradas al actor en dicha misiva.

"En síntesis: los testimonios fueron erróneamente apreciados por el Tribunal de Armenia al ser considerados como demostrativos de las conductas concretamente endilgadas al actor en la carta de despido, pues es claro que se refieren a presuntos incumplimientos del trabajador pero en cualquier caso ajenos o no vinculados a los que se singularizan en la comunicación del finiquito.

"De no haber sido por estos (sic) increíbles fallas de apreciación probatoria, el ad quem no habría incurrido en los fácticos que le censuraz el cargo, y en consecuencia habría llegado a la única conclusión que pugna por exhibirse en el expediente y que no es otra que la que se expresa en esta realidad: las razones esgrimidas en la carta de despido no han sido probadas.

"Estimo que los errores que denuncia el cargo se encuentran suficientemente demostrados, por lo que entonces ruego a esa Honorable Corte casar la sentencia impugnada en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación, tanto para reparar el agravio sufrido por la ley como el que atenta contra los derechos del recurrente. "Una vez casada la sentencia, esa Honorable Corte se servirá oficiar al Departamento Nacional de Estadística (DANE) con la mira de actualizar el certificado sobre índices de precios allegado a los autos (folios 203 y 204) y así poder tasar y pagar en forma íntegra el valor de la indemnización de despido que corresponde al demandante por haber sido desvinculado de la entidad bancaria sin justa causa.

"Por otra parte y considerando que en la contestación de la demanda (folio 109) se acepta que la prima de servicios causada por el trabajador durante el segundo semestre de 1996 no le fue cubierta, en sede de instancia esa Honorable Sala se servirá condenar al Banco de Colombia, S.A. a satisfacer dicho crédito, mismo que por no haber sido pagado en oportunidad también genera la consecuencial indemnización moratoria.

"Esto último tiene justificación cuando se considera que la parte demandada no hizo el menor esfuerzo por acreditar la ocurrencia de las causales aducidas en la carta de despido, omisión que es contraria al principio de la buena fe. La oposición, por su parte, afirma que el cargo no tiene posibilidad de prosperar, toda vez que el Tribunal no cometió ningún error evidente, pues, tal y como lo dedujo esta Corporación en ejercicio del poder soberano que le otorga el artículo 61 del C. de P.L., de la prueba testimonial recaudada en el proceso se infiere la existencia de uno de los hechos constitutivos de despido, como es el de que el actor ordenó el pago de varios cheques por valor superior a $7.500.000.oo sin el lleno de "la declaración de operaciones en efectivo", lo cual bastaba para que el Ad quem tuviera como justo el despido del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal haya dado por demostrados los hechos aducidos por la entidad bancaria en la carta de despido para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, siendo que en el proceso no se acreditaron los mismos, sino otros distintos a los invocados por la accionada en aquella misiva como fundamento de su decisión de despedir al actor.

Sostiene el recurrente que el Tribunal cometió el anterior desatino como consecuencia de la apreciación errónea de la Carta de Despido (folios 14 y 15); la contestación de la demanda (folios 107 a 114); el Informe Interno Preliminar y el Informe de Fallas Administrativas Preliminar (folios 123 a 139); la comunicación firmada por HUGO ALEJANDRO MEJIA BELTRAN (folio 141); la carta suscrita por la señora ANA MILENA URREA SALCEDO (folio 142); la comunicación firmada por la señora ROSA MARIANNY POLANIA REYES (folio 143), la fotocopia de algunos cheques (folios 157 y 158); las Circulares Bancarias Núms. 090 y 49 (folios 168 a 173 y 180); el Código de Etica de la Entidad (folios 181 a 190), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 225 a 229) y las declaraciones de JENNY MARITZA MARTINEZ BARBOZA (folios 344 a 350), CARLOS ALBERTO GIRON ORTIZ (folios 353 a 358) y LUZ MARY SEPULVEDA GONZALEZ (folios 368 a 374).

El Tribunal dijo que de los documentos que reposan a folios 123 a 131, 132 a 139, 141, 142, 143, 157 y 158 se desprendía el reproche formulado por la demandada al actor en la carta de despido, esto es, haber autorizado el pago de 22 cheques por cuantía superior a $7.500.000.oo sin exigir la imposición y diligenciamiento correcto de los sellos reglamentarios y omitiendo el trámite del "formato Declaración de Operaciones de Efectivo".

También expresó el Ad quem que el demandante en el interrogatorio de parte absuelto dentro del proceso reconoció que autorizó el pago "de aquellos cheques" - se refiere a los 22 cheques atrás mencionados-, los cuales dice que reposan a folios 157 y 158 del expediente, sin la observancia del formato pluricitado, toda vez que admitió la visación de tales títulos valores, la cual implicaba que "los cajeros recibieran los cheques y dejaran de llenar los formatos en razón de la orden impartida por el Gerente de Zona, pues tal orden llevaba implícita su agilización inmediata en el trámite de esos pagos, sin la observancia de los formatos impresos anteladamente por el banco ".

Pues bien, el censor sostiene que en los documentos que reposan a folios 123 a 131, 132 a 139, 141, 142, 143, 157 y 158 no aparece que el actor hubiera autorizado el pago de los cheques relacionados en la carta de despido - que son 21 y no 22 como se expresa en la sentencia atacada- prescindiendo de la imposición y diligenciamiento del sello reglamentado y del trámite del formato de "Declaración de Operaciones en Efectivo", sino que en tales probanzas se hace mención a unos instrumentos negociables distintos a los relacionados en la carta de despido.

Ciertamente, del examen del contenido de la anterior prueba documental se extrae a primera vista que en la misma no se hace referencia alguna a los títulos valores señalados de manera expresa en la carta de despido, sino a unos instrumentos negociables distintos a los discriminados en la comunicación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del actor y respecto de los cuales se le imputan a éste las omisiones reseñadas en dicha misiva.

Igualmente, afirma el censor que el accionante en ningún momento confesó durante su interrogatorio de parte haber incurrido en las irregularidades achacadas en relación con el pago de los cheques enlistados en la carta de despido, pues, las fotocopias de los instrumentos negociables que se hallan a folios 157 y 158 no corresponden a ninguno de los relacionados en dicha misiva.

En verdad le asiste razón a la censura en el reproche que le hace a la valoración que efectuara el Ad quem del Interrogatorio de Parte absuelto por el actor durante el curso del proceso, toda vez que éste no confesó en dicha diligencia la comisión de las irregularidades que se le imputaran a él por la demandada en relación con el pago de los cheques ahí relacionados, por la sencilla razón, que sus respuestas en realidad tienen que ver con los títulos valores que se encuentran a folios 157 y 158 del expediente, los que, efectivamente, no se hallan mencionados en la carta de despido.

De manera, que no se equivoca la censura cuando manifiesta que el Ad quem distorsionó el contenido objetivo de los elementos de juicio anteriormente analizados, pues, extrajo de los mismos unos hechos que a rompe de ojo se observa no emanan de dichas probanzas. Esto implica que el Ad quem, teniendo como premisa los supuestos extraídos de la indebida apreciación de los elementos de convicción calificados antes examinados, haya dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada probó los hechos invocados en la carta de despido para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.

Demostrado el error de hecho endilgado al Ad quem como consecuencia de la indebida estimación de la prueba calificada denunciada por la censura, resulta procedente, tal y como lo ha definido la Jurisprudencia de la Sala, entrar a analizar la prueba testimonial en la que el Ad quem también basó la sentencia atacada, y la cual sostiene el censor que fue apreciada erróneamente por el Sentenciador de Segundo Grado, toda vez que de tales testificaciones no se infiere que el actor hubiese cometido las conducta anómalas que se le imputaron en relación con el pago de los cheques que aparecen individualizados en la carta de despido.

Ciertamente, de los testimonios de JENNY MARTIZA MARTINEZ BARBOZA (folios 344 a 350), CARLOS ALBERTO GIRON ORTIZ (folios 353 a 358) y LUZ MARY SEPULVEDA GONZALEZ (368 a 374) no se desprende que el actor hubiera autorizado el pago de los cheques relacionados en la carta de despido sin la imposición y diligenciamiento en cada uno de éstos del sello reglamentado y sin el respectivo trámite del formato "Declaración de Operaciones en Efectivo", pues estos testificantes no se refieren en sus declaraciones a los título valores que se indican por la demandada en la comunicación que reposa a folios 14 y 15, así como tampoco parecen tener un conocimiento muy claro sobre los instrumentos negociables respecto de los cuales se le imputan al actor irregularidades en su pago.

En efecto, JENNY MARTIZA MARTINEZ BARBOZA afirma que tuvo conocimiento del caso del actor "por el informe de auditoría que tuve la oportunidad de leer para esa época", pero resulta que, como ya se vio, de dicho informe no emana la comisión de ninguna irregularidad por parte del actor en lo que atañe al pago de los cheques señalados en la carta de despido;

CARLOS ALBERTO GIRON ORTIZ, por su parte, expresa que no tiene conocimiento de la causal por la que fue despedido el demandante y LUZ MARY SEPULVEDA dice que los cheques que el actor autorizó que se pagaran sin el diligenciamiento del formato "Declaración de Operaciones de Efectivo" correspondían a la cuenta de "un señor ALFARO", pero acontece que en la carta de despido no se hace ninguna mención sobre cuenta corriente o cheque de esa persona.

Ahora, del testimonio de CARLOS ALBERTO GIRON ORTIZ aflora, de una parte, que el diligenciamiento del formulario o declaración de operación en efectivo para movimientos u operaciones superiores a $7.500.000.oo correspondía efectuarlo, en principio, al funcionario que atendía por ventanilla la respectiva operación; y, de otro lado, que el actor como Gerente tenía la facultad "para determinar a que (sic) clientes no se le diligenciaba dicho formato".

De manera, que si era facultativo del demandante como gerente determinar a qué clientes se le exigía el trámite de la "Declaración de Operaciones de Efectivo", no es del todo claro, como lo afirma la oposición, que el hecho de que el actor hubiese autorizado el pago de unos cheques - distintos a los precisados en la carta de despido- constituya una irregularidad que, por sí misma, justifique el despido del accionante.

Así las cosas, se tiene que el Tribunal efectivamente se equivocó de manera ostensible al concluir que la empresa demandada demostró los hechos imputados al actor en la carta de despido, y también cuando, teniendo como premisa lo anterior, consideró justificada la decisión de la accionada de darle por terminado el contrato de trabajo a aquél. En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia acusada.

En estas circunstancias, por sustracción de materia, no es dable entrar a estudiar los cargos segundo y tercero propuestos por la censura. En sede de instancia, además de lo expresado en casación, hay que decir que del examen de todas las otras pruebas que militan en el expediente tampoco se desprende la comisión por parte del demandante de las irregularidades imputadas a él por la demandada en relación con el pago de los 21 cheques que se hallan relacionados en la carta de despido.

Siendo así, se tiene que la entidad bancaria demandada no demostró los hechos invocados como basamento de su decisión unilateral de romper el nexo laboral que la ataba con el actor, tal y como le correspondía de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba en este tema y de conformidad con la cual estaba obligada a probar la existencia de los motivos aducidos para adoptar aquella determinación y no otros, pues, como lo determina expresamente el parágrafo del artículo 62 del C. S.T., Subrogado por el art. 7 del D.L. 2351 de 1965, "La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

" (Negrillas de la Sala). De ahí que la Jurisprudencia de la Corte de vieja data haya expresado al referirse a la obligación emanada para el empleador de la anterior disposición lo siguiente: "Obliga, en el momento de la extinción, expresar la causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esa obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea o invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente su contrato, deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por ruptura ilícita, pues, ésta equivale a un incumplimiento del contrato, que da origen a ejercitar la acción resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable." (Sentencia Mayo 24/60) De manera, que se equivocó el A quo cuando dedujo de hechos distintos a los expresamente señalados en la carta de despido la justicia de la desvinculación del accionante, pues, se apartó de la directriz legal antes mencionada.

De otra parte, se tiene que en la Carta de Despido se indicó que los hechos imputados al actor constituían a la luz de la letra H, Artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo una violación general de sus obligaciones y una grave negligencia en el cumplimiento de sus deberes generales como trabajador, por lo que se manifiesta ahí que se le da por terminado su contrato de trabajo con fundamento en el numeral 6° del Artículo 92 del Reglamento Interno de Trabajo en concordancia con los numerales 4° y 6°, letra A, del Artículo 7° del Decreto ley 2351 de 1965 y numeral 1° del Artículo 58 del C.S.T., sin embargo, al proceso no se trajo el Reglamento Interno de Trabajo invocado por la demandada como fundamento vertebral de su decisión. Así las cosas, se tiene que el despido del actor deviene injusto, toda vez que la parte demandada no acreditó en el proceso los hechos en que fundamentó el mismo.

En este orden de ideas, carecen de razón las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago y cobro de lo no debido. Así mismo, no tiene cabida aquí la excepción de prescripción, ya que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante - 21 de Octubre de 1996- y aquella en que se presentó la demanda que dio origen al presente proceso - 30 de Octubre de 1998- no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 151 del C. de P.L. Por lo anterior, se condenará a la demandada a pagarle al actor la indemnización por despido correspondiente en los términos previstos en las letras a) y d) del numeral 4 del art. 6° de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que prestó sus servicios a la accionada desde el 8 de Agosto de 1970 hasta el 22 de Octubre de 1996 y que su último sueldo fue de $1.606.478, tal y como se desprende de la prueba documental que reposa a folios 19 a 20 del expediente.

En cuanto a la pretensión relacionada con la "prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1996", incluida en el alcance de la impugnación, se tiene que la misma no es viable, toda vez que el recurrente al impugnar la sentencia del A quo no planteó ninguna inconformidad en cuanto a la decisión absolutoria adoptada por el funcionario de primera instancia en relación con dicha prima, sino que el cuestionamiento a dicho fallo se limitó a que se hubiera considerado justo el despido del actor, razón igualmente aplicable a la cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y pensión, que se pidieron en el libelo inicial pero que, además, se omitieron en la demanda de casación. Tampoco procede la sanción moratoria deprecada, toda vez que el artículo 65 del C.S.T. no prevé ésta para el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto.

Como en la demanda se solicitó la indexación y esta procede en relación con la citada indemnización, se accederá a la misma. Para mejor proveer, antes de dictar la parte resolutiva de la sentencia de instancia, se dispondrá que se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, con el fin de que se informe sobre la variación del índice de precios al consumidor entre el 22 de Octubre de 1996 y la fecha en la que se expida la respectiva certificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 30 de Agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ARMENIA, dentro del proceso ordinario adelantado por ALBERTO TRUJILLO RODRIGUEZ contra BANCOLOMBIA S.A. - BANCO DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia, se dispone que la Secretaria libre oficio al DANE conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo.

Así mismo, expídase por secretaría, la certificación solicitada a la Corte por el apoderado de la parte recurrente a través del memorial que aparece a folio 69 del cuaderno de la casación. Sin lugar a Costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 36