Micelio
17861(15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 190 de 1995Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 17861 VICENTE MARÍA FIGUEROA DÁVILA CASACIÓN No 17861 VICENTE MARÍA FIGUEROA DÁVILA Proceso No 17861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.78 (Julio 8 de 2003). Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICENTE MARÍA FIGUEROA DÁVILA contra la sentencia proferida el 19 de julio del año 2000 por el Tribunal Superior de Pasto, que lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de concusión.

ANTECEDENTES: 1. El 9 de enero de 1998 el concejal de el Municipio del El Contadero (Nariño), VICENTE MARÍA FIGUEROA DÁVILA, fue electo Presidente de esa Corporación, fecha en la que también se llevó a cabo la elección del Personero de la localidad, recayendo ese nombramiento en la abogada María Eugenia Cisneros. Ocurrió que días después FIGUEROA DÁVILA se hizo presente en la oficina que al parecer la designada compartía con su esposo, y le solicitó una suma de dinero con el fin de hacerla posesionar por encima de una supuesta inhabilidad que tenía para ejercer el cargo, la cual aquella se negó a entregar.

Posteriormente, en las sesiones del Concejo, la mayoría de sus integrantes se negaron a que la nombrada tomara posesión del cargo, situación que llevó a que la Dra. Cisneros manifestara que el presidente de la Corporación le había solicitado dinero, probablemente por su posesión, situación que admitió el procesado, pero con la salvedad de que se trataba de un préstamo. 2.

Adelantado el trámite procesal correspondiente, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución acusatoria contra el implicado por el delito de concusión, en providencia del 13 de octubre de 1999. 3. Ejecutoriada la decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite pertinente, profirió el fallo de primer grado el 29 de mayo de 2000, mediante el cual condenó a VICENTE MARÍA FIGUEROA DÁVILA a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, como autor responsable del delito de concusión. 4.

El Tribunal Superior de Pasto, al conocer del asunto por vía de apelación, en providencia del 19 de julio de 2000, confirmó en su integridad la decisión recurrida. 5. El defensor del procesado interpuso recurso de casación dentro del término de notificación de la sentencia del Tribunal, razón por la que dicha colegiatura, mediante auto del 4 de agosto de 2000, dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de 30 días para efectos de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 553 de 2000, presentando el recurrente el libelo respectivo el 1º de septiembre siguiente. 6.

Culminado el término de traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, se enviaron las diligencias a esta Corporación, para los fines consiguientes. 7. A efectos de que se case el fallo de segunda instancia y se aplique el principio del in dubio pro reo, el recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, artículos 294, 445 y 336 – 3 del Decreto 2700 de 199, derivada de un error de derecho.

CONSIDERACIONES: 1. - Teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia en este proceso fue proferido el 19 de julio de 2000, el trámite atinente al recurso de casación estaba regulado por la Ley 553 de 2000, que conforme a su artículo 1º, para la procedencia de la casación el delito por el que se adelantó el trámite debe tener una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.

El siguiente, ha sido el criterio mayoritario de la Sala: “El recurso extraordinario, en cuanto no se trate obviamente del excepcional, en términos del artículo 1º de la Ley 553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencias no ejecutoriadas proferidas en procesos que se hubieren adelantado por punibles que tengan una pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho años, si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada Ley”. 2. - El delito por el que se condenó al implicado FIGUEROA DÁVILA es el de concusión que contenía el artículo 140 del Código Penal derogado, modificado por la Ley 190 de 1995 (404 del actual) para el que se disponía una pena máxima de ocho (8) años.

Es evidente que en este caso no se cumple con el requisito de procedencia de la casación, en razón a que el monto máximo de pena privativa de la libertad que para el momento del fallo podía imponerse por el punible de concusión, no alcanza el señalado por la referida norma procesal. 3. No obstante lo anterior, por vía excepcional puede acudirse en casación en contra de sentencias de segunda instancia respecto de conductas punibles que no alcancen el requisito punitivo.

Sin embargo en ningún momento el actor hizo referencia a esa forma del recurso, ni cumplió con la carga procesal que la naturaleza del medio impugnatorio le impone de acreditar su procedencia frente a los motivos específicos que la ley exige, esto es: que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la impugnación interpuesta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 155. � Folio 252. � Folio 296. � Folios 310, 316 y 317. � Folio 330. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto 22 oct. 2001, M.P., Dr. CARLOS GÁLVEZ ARGOTE.

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