pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1786 Aprobado Acta No. 30. Bogotá D. E., quince de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
El señor José Israel Piedrahíta Garzón, mediante apoderado judicial constituido para el efecto, promovió demanda contra la empresa Compañía Colombiana de Tejidos S. A. (Coltejer), a fin de que mediante el procedimiento del juicio laboral de dos instancias se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º Que el señor José Israel Piedrahíta Garzón tiene derecho a percibir la pensión de jubilación de que venía disfrutando su cónyuge, al fallecimiento (mayo 19 de 1985).
“2º Como consecuencia de la anterior declaración la empresa demandada deberá pagarle a mi poderdante las mesadas pensionales causadas desde la fecha del fallecimiento de la señora María Ana Mejía Pineda hasta la sentencia y deberá seguirla reconociendo, asumiendo con ella todas las obligaciones que legalmente tienen las empresas con los pensionados.
“3º Costas del proceso”. Pretensiones fundadas en los siguientes hechos: “Primero: La señora María Ana Mejía Pineda falleció en esta ciudad el día 19 de mayo de 1985. “Segundo: Al momento de su deceso la citada señora venía disfrutando de la pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada. “Tercero: Por los ritos de la religión católica, había contraído nupcias con el señor José Israel Piedrahíta Garzón, el día 7 de agosto de 1961.
“Cuarto: A su fallecimiento le sobrevive su cónyuge, quien vivía bajo su mismo techo y le prodigó los cuidados necesarios. “Quinto: Los esposos Piedrahíta Mejía, ya ancianos, dependían económicamente de la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada a la señora María Ana Mejía Pineda”. Notificada la demanda y surtido el traslado, la demandada le dio contestación oponiéndose a las pretensiones.
Tramitado el juicio, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 21 de febrero de 1987, decidió: “Absuélvese a la empresa Compañía Colombiana de Tejidos S. A., Coltejer, de los cargos que en su contra le ha instaurado el señor José Israel Piedrahíta Garzón. Sin costas”. La accionante interpuso el recurso de apelación contra el referido proveído.
Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 26 de marzo de 1987, resolvió: “Revoca la sentencia objeto de apelación, y en su lugar se condena a la empresa Compañía Colombiana de Tejidos S.A., ‘Coltejer’, a pagar al señor José Israel Piedrahíta Garzón, la suma de trece mil quinientos cincuenta y siete pesos con 60 centavos ($13.557.60) mensuales a partir del diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por concepto de pensión de jubilación en sustitución de la de su esposa María Ana Mejía Pineda, sin perjuicio de los argumentos legales a que haya lugar en el futuro.
“Costas. Como se dijo en la parte motiva de la providencia”. La demandada interpuso el recurso de casación concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que examinará el correspondiente libelo, sin réplica de oposición. El alcance de la impugnación y el cargo único, están planteados en los términos que siguen: “Aspiro con esta demanda que esa honorable Sala case totalmente la sentencia impugnada para que, en función de instancia, confirme la de primer grado.
“Para conseguir este fin, fundado en la causal primera de casación laboral, formulo contra la sentencia recurrida el siguiente Cargo único. “La acuso de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea los artículos 1º, 2° y 3° de la Ley 113 de 1985, en relación con los artículos 1º y 2° de la Ley 12 de 1975, 140 del Código Civil y con el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida consecuencial el 14 de la Ley 53 de 1887.
“Demostración del cargo. No discuto los hechos del proceso: La señora Mejía Pineda estuvo jubilada por la empresa demandada hasta la fecha de su fallecimiento; el actor es su marido legítimo, que la sobrevive. “Lo que controvierto es la interpretación que el ad quem efectúa del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, entendiéndolo en el sentido de que ‘en los parágrafos del mismo se refiere a la sustitución de la pensión en situaciones diferentes a la Ley 12 (de 1975) y que la interpretación que debe hacerse para los dos últimos casos es la que trae el artículo 1º, o sea, que el cónyuge supérstite es el esposo o esposa del trabajador fallecido, es decir que se consagra el derecho a la sustitución pensional para el viudo y no solamente para la viuda como antes se encontraba determinado por dicha Ley 12 de 1975’ (sic).
“Dicha interpretación es absolutamente equivocada, como procedo a demostrarlo: “a) La que estableció la transmisión de la pensión de jubilación a la viuda fue la Ley 33 de 1973, cuyo artículo 1° determinó: “ ‘Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda (subrayo) podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia’;
“b) La Ley 12 de 1975 no se refiere al caso contemplado en la norma antedicha, sino a uno bien distinto. En efecto: “La Ley 33 dice relación al trabajador fallecido: ‘Pensionado o con derecho a pensión de jubilación’, o sea, que muere en goce de la pensión o con el derecho a ella por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio.
“En cambio, la Ley 12 en su artículo 1° contempla la situación del trabajador que fallece ‘antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación’, es decir sin haberla disfrutado y sin que hubiera adquirido el derecho a ella; “c) Y en el asunto que se debate la señora Mejía Pineda murió en goce pleno de su pensión, hecho que no se discute.
Por lo tanto, la transmisión de su pensión tiene que ubicarse sin la menor duda en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y no en la de la Ley 12 de 1975. Pero, como aquella ley únicamente previó la trasmisión a la viuda y no al viudo, es obvio que el demandante carece de derecho a la mencionada pensión; “d) Sostener, como lo hace el sentenciador, ante la situación descrita que es evidente, que la Ley 113 de 1985 es interpretativa de la 33 de 1973 constituye un malabarismo lógico y jurídico totalmente erróneo por estas razones: “1º La dicha Ley 113 trae como título el siguiente: ‘Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones’.
“2º Su artículo 1° estatuye: ‘Para los efectos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o la esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial en la fecha de la muerte’. “De lo anterior dedúcese sin lugar a dudas que la Ley 113 de 1985 adicionó e interpretó la Ley 12 de 1975: Así lo determinan expresamente su título y su primer artículo.
“3° Pretender que los parágrafos de tal artículo se extienden a la Ley 33 de 1973, expedida dos años antes que la 12 de 1975, contraría las más elementales reglas de la lógica, porque los parágrafos de un precepto legal se refieren a éste y no a disposiciones diferentes y anteriores al mismo. El parágrafo de una norma está íntimamente ligado a ella, la reglamenta o aclara y carece de sentido tomarlo independientemente de la misma para hacerlo valer a la situación creada por una ley distinta.
Los parágrafos de un precepto forman parte de él y sólo con él tienen relación de causalidad. “4° El parágrafo 2° del citado artículo 1° de la Ley 113 de 1985, sobre el que el ad quem hace hincapié, dice relación estricta a la adición que efectúa el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 en el sentido de que para los efectos de este artículo se requiere que ‘se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana’.
Esta es la razón por la cual debe aplicarse el artículo 140 del Código Civil, referente a la nulidad del matrimonio y sus efectos’. “Existe, pues, una correlación exacta entre dicho parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 113 y el 1° de la Ley 12 de 1975, ya que aquél, al aclarar el sentido de éste, puso como condición la vigencia del vínculo matrimonial y por eso, se refirió al nombrado artículo 140 del Código Civil sobre nulidad del matrimonio en nuestra legislación. “Por lo tanto, carece de base sostener que tal parágrafo 2º cobija lo dispuesto en la Ley 33 de 1973, reguladora de un caso diferente y que en nada alude al vínculo matrimonial.
“5° Y por lo que hace al artículo 14 de la Ley 153 de 19887, (sic) su aplicación fue indebida, porque, habiéndose dictado la Ley 113 de 1985 con el fin de declarar el sentido de la Ley 12 de 1975 (lo que es incontrovertible según su título y el tenor de su artículo 1°) debe entenderse incorporada en ésta, y no en la 33 de 1973 la que en forma alguna dice relación la 113 de 1985.
“Esto es obvio: Si la finalidad expresa de la multicitada Ley 113 fue la de adicionar y manifestar el alcance de la 12 de 1975, únicamente ésta y no otra distinta puede mirarse como aclarada por aquella ley. “6° Tampoco sería de recibo la tesis de que el artículo de la Ley 113 de 1985 al extender los efectos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 ‘a las disposiciones que la complementan’, se refirió a la Ley 33 de 1973, porque resulta ostensible que, regulando ésta el caso de la trasmisión pensional de quien fallece disfrutando de pensión de jubilación o con derecho adquirido a ella, y rigiendo la 12 situación del que muere sin haber cumplido el requisito de la edad, no es dable que la segunda sea complementaria de la primera, ya que la complementación sólo es posible cuando se trata de sucesos iguales y no discímiles.
Una ley complementa otra cuando ambas versan sobre el mismo punto; pero no cuando regulan los hechos diferentes. “7º Por último, la doctrina de esa Sala ha explicado ya cómo la Ley 33 de 1973 efectuó una discriminación al establecer la trasmisión de la pensión sólo a la viuda del trabajador fallecido. En efecto: “En sentencia de 5 de noviembre de 1981, que estudió íntegramente la materia de la sustitución y trasmisión pensional, con ponencia del honorable Magistrado doctor César Ayerbe Cháux, expresó: ‘Finalmente, la Ley 33 de 1973 hace vitalicia e indefinida la situación, creada a favor de los causahabientes laborales de la pensión, aunque este estatuto consagró un criterio discriminatorio de sexo respecto de los cónyuges beneficiarios de la trasmisión, pues sólo reconoció tal derecho en favor de las mujeres viudas’ (Expediente 7626.
Blanca Lilia Gómez vda. de Montes contra Avianca S. A.) (Subrayas del suscrito). “Y en el fallo del 25 de julio de 1985 con ponencia del honorable Magistrado doctor Manuel Enrique Daza Alvarez, asentó esa Sala: ‘…De manera que si bien la Ley 10, artículo 10, de 1972 tuvo como beneficiario principal al cónyuge sobreviviente, sin discriminar el sexo del mismo, concurrencia con los hijos menores o incapacitados para trabajar en razón de estudio o por invalidez, la Ley 33 de 1973 restringió la titularidad principal del derecho de sustitución a la viuda que concurre con los citados hijos, excluyendo así al cónyuge varón sobreviviente, conforme lo ha señalado la jurisprudencia (ver sentencia de junio 19 de 1984, Expediente número 10465)’.
(Radicación 11053, Alfonso Páez Murillo contra Gaseosas Colombianas S. A.). (He subrayado). “No desconozco que la referida restricción sea inconveniente; pero a quien toca corregirla es al Congreso y no a los jueces, a manera de legisladores, so pretexto de interpretar los efectos aclaratorios de la Ley 113 de 1985, destinada a fijar el sentido de la 12 de 1975, aplicándolos a un estatuto anterior a ella: La 33 de 1973”.
SE CONSIDERA La cuestión medular de la controversia de la demanda contra la sentencia del ad quem se contrae al aspecto legal de la procedencia o improcedencia de la sustitución pensional en favor del viudo o compañero supérstite, por la época de los acontecimientos en que el actor sobrevivió a su difunta esposa que gozaba a la sazón de la pensión de jubilación. Efectivamente la Ley 33 de 1973 consagró la transmisión pensional, en favor de las mujeres “viudas”.
La Ley 12 de 1975, estableció el derecho a la sustitución pensional entre otros, al cónyuge supérstite, sin distinguir entre viuda y viudo, si el sustituido falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, siempre que hubiera completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.
Posteriormente se produjo la expedición de la Ley 113 de 1985, que en su artículo 1° aclara el entendimiento del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, así: Su artículo 1° estatuye: “Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o la esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial en la fecha de la muerte”.
Tratándose de una ley que se limita a aclarar el sentido de la Ley 12 de 1975, se entiende incorporada a ésta y debe aplicarse desde su promulgación “no sólo para decidir las controversias que ocurran o se ventilen sobre actos o contratos ejecutados o celebrados con posterioridad, sino también antes, en vigencia de las leyes o disposiciones que la nueva ley interpreta”, tal como se desprende del artículo 14 del Código Civil, desarrollado en el sentido procedente, especialmente en la sentencia del 16 de octubre de 1923.
XXXI, 73. Del examen de la sentencia impugnada no se desprende que su soporte provenga de la aplicación de la Ley 33 de 1973 sino de la Ley 12 de 1975 que es a la que se incorpora por ministerio del artículo 14 del Código Civil, la Ley 113 de 1985, consagratoria del derecho del demandante, como cónyuge supérstite, a sustituir pensionalmente a su fallecida esposa.
Conforme a lo precedente -observa la Sala- que el Tribunal no quebrantó las disposiciones acusadas, pues se interpretaron con acierto dentro del marco del artículo 14 del Código Civil, al establecer que: “Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”.
Por lo consiguiente el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria