ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.17858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17858 Acta No.22 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado MIGUEL ANGEL HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2001, en el juicio que le sigue al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES MIGUEL ANGEL HINCAPIE llamó a juicio ordinario laboral al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declare que entre él y la Sección Secretaría General de la Sociedad Forestal de Antioquia (Corforestal S.A.) se celebró un contrato de trabajo, en forma verbal y a término indefinido, como obrero en la siembra de árboles en la vía pública, entre el 1º de septiembre de 1972 y el 14 de julio de 1974 y que, mediante contrato verbal y a término indefinido, prestó sus servicios en la Secretaría de Agricultura del Departamento de Antioquia, en el oficio de obrero y reforestador en vías públicas, entre el 1º de septiembre de 1976 y el 3 de marzo de 1992, fecha en la cual el demandado lo terminó en forma unilateral e injusta.
Que, en consecuencia, se le condene de manera principal, a reconocerle y pagarle debidamente indexadas la pensión plena de jubilación, o la restringida, a partir del 7 de septiembre de 1994, por tener más de 15 años de servicio y 60 de edad; las mesadas pensionales atrasadas adeudadas y la sanción por el no pago oportuno de la pensión. Subsidiariamente, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, por haber laborado más de 10 años y haber sido despedido injustamente y se le pague la pensión sanción desde el 3 de marzo de 1992 con las correspondientes mesadas atrasadas adeudadas; a la sanción por no pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas más la indexación de todas las resultas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirma que laboró para el ente demandado, en la Secretaría General de Corforestal S.A., a partir del 1º de septiembre de 1972, mediante contrato verbal a término indefinido; que el oficio para el cual fue contratado fue el de obrero en la siembra de árboles o reforestación en las vías públicas, labor que realizó hasta el 14 de julio de 1974, fecha en la cual fue despedido de la institución empleadora; que nuevamente se vinculó al demandado, Secretaría de Agricultura, el 1º de septiembre de 1976, en el mismo oficio, labor que prestó en forma continua e ininterrumpida hasta el 3 de marzo de 1992, fecha en que fue despedido unilateral e injustamente, al parecer por haberse declarado ilegal un paro adelantado por los trabajadores del Departamento, desvinculación hecha mediante Resolución No. 0083 del 3 de marzo de 1992; que mediante Resolución No. 002597 el demandado denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por no haber laborado en forma continua y no tener la edad legal para ello, ante lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos negativamente por Resolución No. 01527 del 25 de mayo de 1995; que mediante escrito del 5 de septiembre de 1997 agotó la vía gubernativa en demanda de sus pretensiones, pero nuevamente le fue negado su reconocimiento por Resolución No. 009475 del 10 de octubre de 1997; que el último salario promedio devengado fue de $105.896.73 mensuales; que cotizó al ISS durante un buen número de semanas, las cuales se deben sumar para el tiempo de la jubilación; que nació el 16 de septiembre de 1934.
El demandado, al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que al actor no se le reconoció la pensión de jubilación, por no reunir los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo; que es cierto lo de las resoluciones mediante las cuales se le negó el derecho reclamado; los demás hechos no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la de prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2000 (fls. 88 a 92, C. Ppal.), condenó al demandado al reconocimiento y pago, a favor del actor, de la pensión sanción a partir del 4 de marzo de 1992 en cuantía de $85.775.oo con las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir de 1994, en forma vitalicia, más los incrementos legales y la asistencia médica, quirúrgica y demás que se le presta a todos los pensionados; declaró prescritas las mesadas comprendidas entre el 4 de marzo de 1992 y el 5 de septiembre de 1994; declaró próspera parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció el Tribunal de Medellín en el grado de consulta y mediante fallo del 10 de agosto de 2001 (fls. 96 a 104, C.Ppal.), revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver al demandado de los cargos formulados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “Con respecto a la primera vinculación, cabe señalar que ella reúne a plenitud las exigencias de ley, para considerarla regida por contrato de trabajo oficial, toda vez que la SOCIEDAD FORESTAL DE ANTIOQUIA S.A. –COFORESTAL- es una empresa industrial del estado de carácter departamental.
“ No ocurre lo mismo con la segunda vinculación, porque la labor propiamente desarrollada por el accionante en la SECRETARIA DE AGRICULTURA del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como operario de un vivero, no puede ser considerada dentro del ámbito del contrato de trabajo oficial, pues la misma no estaba dirigida en forma directa a la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, que es precisamente la circunstancia que se requiere para dicho fin.
( …) “ El hecho o circunstancia de que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA haya tratado al accionante como trabajador oficial, durante el tiempo que estuvo a su servicio, no es razón legal y suficiente para considerar que la relación estuvo –sic- tal característica, porque sabido es que el contrato de trabajo es un contrato realidad y por consiguiente las partes en forma caprichosa y arbitraria, violentando la ley, no le pueden cambiar su naturaleza.
“ Es principio fundamental del derecho laboral, la primacía del contrato realidad sobre los medios formales usados por las partes para vincularse entre sí, de suerte que sobre las condiciones aparentes en cuanto a modalidad, lugar de servicio, funciones, remuneración, u otras, prima la situación objetiva del trabajador y los hechos que hayan rodeado la prestación del servicio.
“ De otro lado, cabe advertir que no se dan en este asunto los presupuestos necesarios para reconocer el derecho a la pensión sanción, puesto que no se puede acumular el tiempo servido por el accionante en CORFORESTAL con el laborado en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para los fines previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque, como quedó visto, el nexo con esta última entidad lo fue mediante relación legal o reglamentaria.
“ Ahora bien, de conformidad con lo informado por el documento obrante en autos a folios 75 fte., el señor MIGUEL ANGEL HINCAPIE estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde alcanzó a cotizar un número considerable de semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, circunstancia –sic- que le permiten obtener de esta entidad la respectiva pensión de vejez, ya sea bajo el imperio del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, o de la Ley 100 de 1993.” (fls. 101 y 102, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 25, 48, 53 de la Constitución Nacional, 177, 197, 251, 254 del C.P.C., 10 y 11 de la Ley 446 de 1998. Como errores de hecho denuncia los siguientes: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en su segunda vinculación no tuvo la calidad de trabajador oficial.
“Dar por demostrado que el vínculo del demandante con Secretaría de Agricultura del Departamento de Antioquia fue de carácter legal y reglamentario. “No dar por demostrado que el demandante estuvo vinculado al Departamento de Antioquia por contrato de trabajo y en calidad de trabajador oficial. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las documentales de folios 13 a 24.
En la demostración dice que, no obstante admitir el ad quem que el demandado le dio al demandante el tratamiento de trabajador oficial, ello no es razón para establecer el vínculo laboral como tal, invocando el principio de la primacía de la realidad en el contrato de trabajo. Que según la Resolución No. 0083 del 3 de marzo de 1992 (fls. 13 a 16), de la Gobernación de Antioquia, el demandante era trabajador oficial y, de allí, que se le diera por terminado el contrato de trabajo por participar en una supuesta huelga declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo, pues, de haber sido empleado público, se le hubiese declarado insubsistente.
Que de la Resolución No. 2597 de 1994 (fl. 18), del Departamento de Antioquia, se desprende, igualmente, que él era trabajador oficial por cuanto se le resolvió la solicitud de una prestación con origen en la convención colectiva de trabajo, la cual no es aplicable a los empleados públicos. Que cuando el demandado niega los recursos en la vía gubernativa, Resolución No. 1527 del 25 de mayo de 1995 (fl. 20), al resolver le da tratamiento de trabajador oficial, pues se refiere a la convención colectiva como fuente generadora del derecho a la pensión. Que el demandado siempre tuvo al actor como trabajador oficial, y en tal calidad le terminó el contrato de trabajo, como se aprecia en el documento del folio 68.
Agrega que: “Según lo visto, el Tribunal incurrió en los dislates fácticos que la censura le enrostra, puesto que no dio por demostrado, estándolo, que la vinculación del demandante con el Departamento de Antioquia fue en calidad de trabajador oficial, calidad que además fue con la que lo trató la Entidad Territorial a lo largo de la relación laboral que los unió, de ello deviene que se imponga la quiebra del fallo gravado.
“ No sobra agregar que el Tribunal como argumentación circunstancial dijo que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. y que había cotizado la densidad de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez, pero ello, para este caso, es irrelevante, en tanto los servicios fueron prestados a Entidades del Estado y las cotizaciones registradas en el ISS fueron satisfechas por empleadores del sector privado, según se infiere de la misma certificación expedida por el ISS obrante a folios 75.” (fls. 18 y 19, C. Corte).
SE CONSIDERA Las pruebas que denuncia la censura como indebidamente apreciadas y que condujeron al ad quem a incurrir en los evidentes errores de hecho que le endilga al fallo de segundo grado, están encaminadas a demostrarle a la Corte que el actor siempre tuvo un tratamiento de trabajador oficial por el ente público demandado, pues, de acuerdo con el documento de folios 13 a 16, se le terminó el contrato de trabajo por, supuestamente, haber participado en una huelga declarada ilegal, cuando lo procedente, de haber sido empleado público, era que lo declarara insubsistente; además resolvió sus solicitudes de pensión de jubilación (resolución 2597 de 1994 fl.18), los recursos de vía gubernativa (fls. 19 y 20) y de pensión sanción, con base en la convención colectiva.
No obstante, el anterior planteamiento no ataca el fundamento medular de la decisión del Tribunal de calificar la segunda vinculación del demandante con el Departamento como legal y reglamentaria, porque la labor cumplida por aquel, como operario de un vivero, “ no puede ser considerada dentro del ámbito del contrato oficial, pues la misma no estaba dirigida en forma directa a la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, que es precisamente la circunstancia que se requiere para dicho fin.”.
Además, el ad quem en ningún momento desconoció que el Departamento de Antioquia le hubiere dado al demandante el tratamiento de trabajador oficial, sino que, a pesar de haber apreciado tal circunstancia, la desestimó, porque, en su concepto, “ sabido es que el contrato de trabajo es un contrato realidad y por consiguiente las partes en forma caprichosa y arbitraria, violentando la ley, no le pueden cambiar de naturaleza.”.
Ahora bien, si las partes pueden o no cambiar la naturaleza del contrato de trabajo, no es un asunto de hecho sino jurídico, que no es dable cuestionar por la vía indirecta. Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “por infracción directa ( a través de infracción de medio) los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral, lo que condujo también a la infracción directa del artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 8 ley 10 de 1972, 6 ley 4 de 1976, 50, 141, 142, 288 y 289 de la ley 100 de 1993.
“ ERRORES EVIDENTES DE HECHO “ No dar por demostrado que en la demanda se afirmó la calidad de trabajador oficial del demandante y no se controvirtió por el Departamento de Antioquia. “ Dar por demostrado que la demandada discutió la calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante. “ PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO “ Documentales de folios 3 a 10 y 40 a 43 no apreciadas por el Tribunal.” (fls. 19 y 20, C. Corte).
En la demostración, luego de transcribir la parte correspondiente de la sentencia a la vinculación del actor, dice que “El principio de congruencia de la Sentencia comporta que el Juez y las partes han de estarse a los hechos pretensiones y excepciones alegados en las oportunidades procésales –sic- para ello, pues el principio de congruencia tiene raigambre superior y por ende no es más que un desarrollo legal del Derecho Constitucional al debido proceso.
El artículo 305 de la codificación procesal civil, aplicable al laboral según el tenor literal del artículo 145 de la codificación procesal consagra el memorado principio. “ Al observar la demanda y su respuesta se evidencia que la demanda se estructuró sobre el supuesto de que el demandante era trabajador oficial, y de esa manera, cuando la Entidad territorial accionada dio respuesta al libelo genitor, no formuló excepción alguna tendiente a enervar la acción por falta de competencia o por cualquier otro medio de defensa que diera al traste con el derecho, fundándose en la clase de vinculación del demandante.
No, cuando se respondió la demanda y se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción se dejó incólume la calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante, pues de otra manera no se hubiera dicho que no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de origen convencional. “ Como el hecho de que el demandante fuera trabajador oficial no fue objeto de reparo por las partes litigantes (como lo muestran las probanzas echadas de menos por el Tribunal), el juzgador de Segundo Grado, en atención al principio de congruencia, debió estarse a esos supuestos fácticos y por ello violó de manera directa el artículo 305 del C.P.C. aplicable analógicamente al laboral por remisión del 145 C.P.L., lo que condujo también a la infracción directa del artículo 8 de la ley 171 de 1961, mediante los errores evidentes de hecho enrostrados al ad quem.” (fls. 20 y 21, C. Corte).
SE CONSIDERA No obstante plantear el cargo la violación medio de unas normas procesales por infracción directa, lo que, según se afirma, conllevó al ad quem a infringir disposiciones de carácter sustancial, a renglón seguido se endilgan al sentenciador varios errores de hecho, como consecuencia de la falta de estimación de unas pruebas, lo que resulta inadmisible para la técnica del recurso extraordinario, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás: “ la vía idónea para acusar la trasgresión de normas adjetivas, por violación medio, en principio, es la directa, como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, y, solamente, en la medida en que su infracción haya sido supuesto necesario de la violación de normas sustanciales.
“Ello es así, porque la violación de la ley sustancial laboral como consecuencia de la infracción de otra norma no sustancial implica demostrar, en primer lugar, a través de un razonamiento jurídico, la manera como se transgredió ésta, esto es, si por haberse desconocido su voluntad abstracta, su alcance o sus efectos, y, en segundo lugar, la incidencia de tal violación en el quebrantamiento de aquélla.” (Sent.
Nov. 27/01 Rad. 17108) Además, debe señalarse que la infracción directa que se denuncia en el cargo, en la medida que supone la omisión del sentenciador de hacer producir los efectos jurídicos de una disposición legal a determinada situación fáctica, cuando es del caso hacerlo por ser precisamente esa la norma reguladora del hecho demostrado en juicio, plantea siempre una disquisición jurídica, independiente de toda distorsión producida por la falta de estimación o la apreciación indebida de las pruebas, que obviamente no es posible proponerla por la vía directa.
La única modalidad de violación de la ley que admite la vía indirecta, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de vieja data, es la aplicación indebida, en la medida que ella es producida por la distorsión de los fundamentos fácticos del fallo a consecuencia de la falta de estimación o la errada apreciación de las pruebas. Pese a, los defectos de técnica anotados, debe señalarse que tampoco asiste razón a la censura en cuanto a que el Departamento de Antioquia no controvirtió la calidad de trabajador oficial del demandante, pues es claro que al contestar la demanda, dijo no constarle tal situación, con lo cual no la estaba aceptando.
Por lo tanto, el cargo es inestimable. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta el recurrente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario