Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Alberto Ruiz González Corte Suprema de Justicia Vs. Marín Ramos & Cia Ltda. Rad. 17850 Alberto Ruiz González Vs. Marín Ramos & Cia. Ltda Rad. 17850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17850 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Alberto Ruiz González contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 14 de agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Marín Ramos y Cía. Ltda.
ANTECEDENTES Alberto Ruiz González demandó a Marín Ramos y Cía. Ltda. para obtener el pago de la indemnización por despido injusto, $529.500 correspondientes a salarios no cancelados y la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó al servicio de la empresa demandada el 3 de abril de 1995 mediante contrato de trabajo por la duración de la obra contratada; que el contrato se extendió hasta el 5 de septiembre de 1997; que fue contratado para dirigir la obra denominada Urbanización Villa Serena; que su labor consistía en concretar el proyecto con todos los detalles arquitectónicos, estructurales, administrativos, legales y demás, así como la ejecución del mismo hasta su terminación; que el último salario devengado fue de $1'700.000.00; que en 1997 contrajo una deuda por $500.000.00 con la natillera que tenían los empleados de la empresa; que para la segunda quincena de agosto, no obstante su oposición, la secretaria de la empresa le cobró el cheque y luego el total de la deuda, consignándole en la cuenta $249.312.00 y el saldo de $529.512.00 no le fue pagado; que mediante escrito del 5 de septiembre de 1997 le fue terminado su contrato de trabajo; que la empleadora liquidó la indemnización por terminación unilateral del contrato como si se tratara de un contrato a término indefinido, cuando la relación existente era de un contrato de duración por la labor contratada.
La sociedad demandada se opuso y propuso como excepciones la falta de causa para pedir, pago, prescripción, compensación y enriquecimiento sin causa. El Juzgado 4° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 18 de mayo de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal: “Argumentó el recurrente como sustento de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, que en cuanto a la indemnización por despido injusto, el despacho desconoce que las partes expresamente acordaron que su relación laboral sería regida por el contrato escrito celebrado entre ellos, el cual no fue modificado a fin de ajustarlo a la realidad; que si la condición para su contrato de duración de obra era la dedicación a la misma, así fuera en otra labor, dicha condición permaneció hasta la expiración del contrato de trabajo; que lo adecuado es partir del término inicialmente pactado, es decir, tres años, para el cálculo de la indemnización, término cierto y plenamente demostrado a través de la prueba de confesión; por último, en relación con la devolución de $529.500, manifiesta que el no llegar el pago obedece a causas imputables al empleador pues fueron realizadas por sus empleados (fls. 123-125).
“Pues bien: “En el proceso no quedó lo suficientemente claro acerca de que la obra Villa Serena, para la cual fue contratada inicialmente el demandante como Director de la misma, se hubiera terminado, pues si bien inicialmente tuvieron un estimativo de que se concluiría en tres años, ella no se pudo determinar por los imponderables que ocurren en ese tipo de proyectos, como lo anotó el testigo SAUL DAVID MARIN DE BEDOUT en su deponencia jurada a fls. 107 vto. al manifestar: “ “En el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada a fls. 110-113, tampoco precisó el momento en el que ocurriría la terminación de la obra Villa Serena, porque no obstante que reconoció que las obras de urbanización se habían concluido, quedaba pendiente la construcción de las casas, que incluso (fls. 113 fte.), dijo textualmente el interrogado.
“En las condiciones indicadas, vemos que no hay parámetros para determinar, así sea mediante el concurso de un perito, la fecha cierta de terminación del proyecto Villa Serena para el cual fue vinculado el demandante, y por tanto, en dichas circunstancias habría que liquidar la indemnización por despido, por el equivalente a 15 días de salario, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal tercero del artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, como el Juzgado la liquidó por una suma mayor, habrá de mantenerse dicha condena, por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación del único apelante. “De otro lado, es cierto, como lo afirmó el apoderado de la demandada en la alegación que presentó en esta instancia, que no hay lugar a ordenar el pago de la suma de $529.500.00 que le retuvieron al libelista por parte de los integrantes de una natillera que conformaron los empleados de la demandada, por cuanto no fue el empleador el que la hizo directamente, es decir, es un problema ajeno a las relaciones entre empleador y trabajador, que debe resolverse directamente entre los que intervinieron en esta situación, que se sabe, se presentó, por cuanto fue un dinero que le prestó dicha natillera al señor Ruiz González, y que se comprometió a pagar con el monto de su salario”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia acusada y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar acoja las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 45, 61, 64 y 65 del CST, 194, 203 y 208 del CPC y 145 del CPL.
Dice que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el Gerente de la demandada, prueba que estima erróneamente apreciada. En el mismo plano señala estos errores del Tribunal: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la ejecución de la obra Urbanización Villa Serena para la cual fue contratado el demandante, solo comprendía la realización de las obras de servicios, vías, accesos, acueducto y demás servicios comunes, más no la de cada una de las casas que la iban a conformar.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la Urbanización Villa Serena se terminó de construir en noviembre de 1.998”. Para la demostración dice: “ Apartes del medio probatorio no apreciados: “En su interrogatorio de parte, el Gerente de Marín Ramos confesó en los siguientes términos: “ (subrayas fuera del texto). “ Forma como debió haberse apreciado este medio probatorio: “El Tribunal debió tomar esas manifestaciones del representante legal de la demandada como una confesión acerca de que la obra Villa Serena solo incluía las obras comunes de la urbanización, no la construcción de todas las casas de la misma; así mismo, como confesión del momento en que se terminó de construir la Urbanización Villa Serena, evento que tuvo lugar en noviembre de 1.998, fecha en la cual se concluyeron las obras correspondientes a los servicios, vías, accesos y acueducto.
“ Demostración de los errores: “En esta parte del litigio, la atención del fallador de segunda instancia gira en torno a un solo punto: encontrar parámetros para determinar la fecha cierta de terminación del proyecto Villa Serena para el cual fue contratado el demandante. “El razonamiento del fallador de segunda instancia es contradictorio, ya que parte del presupuesto de que, luego concluye diciendo que no hay parámetros para determinar la fecha cierta de terminación del proyecto Villa Serena y que por ende la indemnización que corresponde al demandante equivale al mínimo que establece el art. 64 C.S.T. “El error de hecho en la apreciación de esta prueba es posible concretarlo a dos puntos muy precisos: “1.
Qué obras comprende la terminación de la urbanización objeto del contrato de trabajo celebrado con el demandante? “El ad quem se confunde gravemente en este punto, pues habla de terminación de las obras de urbanización del proyecto, diferenciándolo de la terminación de las obras de la urbanización. En otras palabras: para él una cosa es terminar las obras comunes de urbanización, como son el movimiento de tierras, las vías de acceso, la instalación de servicios públicos, el acueducto y las demás obras comunes, mismas que él denomina obras de urbanización, cosa distinta de terminar las obras de la urbanización, meta esta que aparentemente solo se logra en la medida en que se concluya la construcción de todas y cada una de las viviendas que hacen parte de la obra.
“Esta distinción del ad quem está en abierta contradicción con lo manifestado por el Gerente de Marín Ramos y Cía. Ltda., quien asevera que de acuerdo con el proyecto aprobado por el municipio de Envigado, la urbanización se tiene por ejecutada en el momento en que se han concluido todas las obras de urbanismo, tales como movimiento de tierras, vías de acceso, acueducto, instalación de servicios públicos, momento en que la urbanización toma la calidad de tal, pudiendo ser habitada por los dueños de los lotes que ya hayan concluido su casa, como de hecho ocurrió con Villa Serena, la cual fue habitada por algunos de los propietarios de lotes en noviembre de 1.998 al finalizarse las obras de urbanismo.
“Erró gravemente el Tribunal cuando extendió la terminación de la obra objeto del contrato de trabajo al momento en que se acabaran de construir las casas de la urbanización, equivocación que tuvo su fuente en el desconocimiento de la confesión que acerca de este punto había realizado el Gerente de la demandada, quien admitió que el proyecto solo se extendía hasta la construcción de dichas obras de urbanismo, sin compromiso de levantar las casas.
“2. Cuándo culminó la construcción de la Urbanización Villa Serena? “Al responder este interrogante, erró gravemente el Tribunal, pues concluyó equivocadamente que con base en la declaración de parte rendida por el Gerente de Marín Ramos no se podía precisar la fecha de terminación de la urbanización en razón a que supuestamente él había indicado que las obras de urbanización ya habían terminado, pero quedaba pendiente la construcción de las casas.
“Una adecuada lectura de dicha declaración de parte despeja toda duda en relación a cuál es el momento en el cual la demandada estima que la urbanización está terminada, confesando que dicho acto coincide con la culminación de las obras de urbanismo, hecho que según él se dio en noviembre de 1.998, prueba de ello es el hecho de que él y otros propietarios de lotes en la urbanización empezaron a habitar sus casas, sin importar que hubiese lotes sin vender o casas sin terminar.
“Esta aseveración del Dr. Marín Ramos pasa de ser un parámetro para determinar la fecha cierta de terminación del proyecto, para convertirse en una confesión inequívoca acerca de la fecha en que dicho hecho se dio efectivamente, manifestación que cumple todos los requisitos de un medio probatorio mediante el cual se pretenda establecer la duración de la obra que fue objeto de vinculación del Sr. Alberto Ruiz G. “ Efecto de los errores en la sentencia: “Los yerros imputados, plenamente demostrados mediante el razonamiento anterior, tienen incidencia directa en el fallo, pues ante la conclusión de que el despido fue sin justa causa y que la especie de contrato a indemnizar era a término definido por duración de obra, ya no restaba sino precisar si dicha obra había terminado y en caso positivo en qué momento, porque la indemnización sería el valor de los salarios dejados de pagar entre el despido y la fecha de terminación de la obra.
En este contexto, la confesión de la demandada acerca de que la obra en cuestión se tenía por concluida al terminar las obras de urbanismo, no al terminar todas las casas, prueba de lo cual es el hecho de que solo ahí pasaron él y otras personas a ocupar sus casas, aunado a su enfática afirmación de que la urbanización se terminó en noviembre de 1.998, dichos dislates fueron los que finalmente desquiciaron la conclusión del fallador en el sentido de que no hay parámetro para fijar la fecha de terminación del proyecto Villa Serena, aseveración que se cae de su propio peso en la medida en que no solo hay parámetros para precisar ese momento, sino que existe una abierta confesión de la fecha cierta en que tuvo lugar el hecho reclamado.
“De haberse apreciado la confesión del Gerente de la demandada en relación a esos medulares puntos del conflicto, se habría tenido la certeza acerca del momento en que se terminó la obra para el cual se había contratado al demandante, dato esencial para el cálculo del valor de la indemnización que debla pagársela a Alberto Ruiz G. por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo celebrado con Marín Ramos y Cía. Ltda.”.
La sociedad opositora presentó una extensa alegación de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el Tribunal aceptó que el contrato celebrado por las partes lo fue por la duración de la obra o labor contratada, que en el escrito correspondiente fue identificada en forma escueta como urbanización Villa Serena, absolvió bajo el entendido de no encontrar probada la fecha cierta de terminación del proyecto.
Ocurre sin embargo, que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, éste señaló que “ la Urbanización como tal concluyó en Noviembre de 1998 ”, por lo cual resultan de recibo las críticas del ataque sobre las deficiencias probatorias atribuidas al Ad quem y por tanto deben tenerse como demostrados los errores de hecho evidentes que denuncia el censor.
Es cierto que desde la contestación de la demanda, la sociedad demandada sostuvo que en el mes de enero de 1997 el contrato cambió su objeto debido a que el demandante no pudo desempeñarse bien como Director de Obra y que por esa causa pasó a desempeñar una labor distinta de la inicial, concretamente la de asistente administrativo de la gerencia, vinculada al engranaje de la empresa y no simplemente dependiente de las actividades de construcción de la urbanización Villa Serena, lo cual se encuentra respaldado por todos los testigos, pero ello no es suficiente para tener por establecida la mutación del contrato inicial en uno de duración indefinida, pues si bien es claro que el actor se deslindó del objeto del contrato inicial para ocupar una función no subordinada a la duración de la obra, no aparece huella alguna del consentimiento que necesariamente debe existir para que se produzca ese cambio contractual.
Nada impide que un contrato inicialmente sometido en su vigencia a la duración de la obra, sufra una novación que transforme su duración e incluso lo procedente es que si el trabajador es contratado para la ejecución de una obra determinada, pero después consiente en hacer parte del rol general de la empresa y en modificar su forma de vinculación contractual, no puede hacer valer la inicial para los efectos indemnizatorios, pues es claro que su nueva condición queda necesariamente determinada por una forma de contratación diferente.
Pero como antes se dijo, no se encuentra establecido ese consentimiento que resulta necesario para que opere ese cambio en la duración del contrato, dado que también es viable someter un vínculo contractual destinado a prestar servicios administrativos a la duración de una determinada obra o labor. En consecuencia, el cargo prospera y por ello no habrá condena en costas.
SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa del artículo 139 del CST, la cual consecuencial interpretación errónea de los artículos 59-1° y 149-1° y la infracción directa de los artículos 1, 3, 14, 18, 27, 32, 55, 57, 65 y 127 del CST. Para la demostración anota: “El fallo contiene implícita una apreciación del Tribunal: El evento en el cual la retención de parte del salario del trabajador no ha sido realizada en forma directa por el empleador, no hace parte de las relaciones empleador trabajador.
“Según esto, implícitamente se está afirmando que la regulación existente en materia laboral acerca de retención de salarios, la cual no concreta, no es aplicable al evento en el cual la retención no sea realizada directamente por el empleador. “Por ende, en forma tácita se está interpretando esta regulación del derecho laboral, precisando que solo es aplicable en los casos de retención directa por el empleador, no cuando la retención la hace indirectamente el patrono. “Precisando el alcance de este juicio, es claro que el mismo se puede extender a los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la materia, concretamente los Nrales. 1os. de los arts. 59 y 149, normas que regulan la materia, indicando cuáles son los descuentos prohibidos al empleador y por ende, qué le está prohibido en materia de retención de salarios.
“En conclusión: En apariencia, el problema jurídico se concretaría a examinar si es acertada la interpretación de las mencionadas normas, en las cuales implícitamente se fundamenta el fallo. “No obstante lo anterior, al afrontar el estudio concreto de dichas normas y su contenido a fin de determinar si la ley ha precisado el condicionante de que la retención a que ellas se refieren debe ser realizado en forma directa por el empleador y que por ende la retención indirecta no hace parte de la regulación de la ley laboral, cuando se emprende esta tarea es inevitable la imperiosa necesidad de concretar la situación fáctica a objeto de estos supuestos legales.
“Así por ejemplo, es claro que una retención es directa cuando la hace el empleador, ya sea personalmente o por medio de las personas encargado de ello en su empresa, ya sea un departamento de personal, una persona encargada de nómina o al menos su secretaria, quienes al actuar lo representan, convirtiendo dicho acto en una gestión directa del empleador.
“Del otro lado, una retención indirecta sería aquella que realice un tercero (no incluye esos dependientes ya mencionados, pues no son terceros para estos efectos), a quien el empleador ha encargado de hacer las retenciones, facultándolo para ello, gestión en la cual actúa por su propia cuenta pero por delegación del empleador. “No es posible seguir adelante con esta explicación sin precisar un punto esencial en la materia, como es que la delegación para hacer la retención no se presenta sola, pues si el empleador ha facultado a alguien para ello, es porque también le ha encomendado la realización del pago del salario, ya que ningún sentido tendría que el empleador hiciese el pago y un tercero las retenciones, ya que estas son precisamente las novedades que una nómina reporta, consistiendo en sumas que por alguna razón el empleador no le entrega a su trabajador.
“De acuerdo con esto, el caso de retención indirecta a que se refiere implícitamente el fallo atacado solo puede configurarse en los eventos en los que el empleador ha tomado el pago del trabajador y se lo ha entregado a un tercero, a quien le delega tanto la facultad de pagar como la de hacer las retenciones a que haya lugar. En este supuesto si es posible que se presente la situación planteada por el Tribunal: que el empleador haga la retención de una suma del salario, pero en forma indirecta.
“Llegados a este punto nos encontramos con que lejos de solucionar el problema jurídico, este apenas comienza, pues ubicados en este punto de llegada podemos precisar que aquí lo que se configura es una situación de pago del salario a un sujeto distinto del trabajador, pues si el empleador entrega el valor bruto a un tercero, encargándolo de pagar luego de hacer retenciones y deducciones, en realidad lo que está haciendo es pagándole a ese tercero, lo cual entra en abierta contravía con lo dispuesto en el art. 139 del C.S.T., norma que explícitamente dispone que, supuesto que no se cumple en este evento, pues el empleador está entregando el salario a ese tercero, no al trabajador, tercero que aunque ha sido contratado para pagar luego de hacer las retenciones respectivas, podría hacerlo bien o no, haciendo responder al empleador por el salario en caso de incumplir el mandato que este le ha hecho.
“ Especie de violación de la ley y su efecto en el fallo: “Con lo dicho ha quedado muy claro que lo que parecía ser una errónea interpretación de la ley en los arts. 59 y 149 Nos. 1°, en realidad viene a convertirse en un problema de inaplicaci6n del art. 139 del C.S.T. “Me explico: Aunque en forma implícita, el Tribunal interpretó erróneamente los arts. 59 y 149 Nos 1° del C.S.T. al precisar que dichas normas eran aplicables a la situación de retención de salario realizadas por el empleador solo cuando éste las realizara en forma directa, interpretación de la ley que es errónea en razón a que el supuesto objeto de interpretación solo es concebible en un evento de inaplicación del art. 139 C.S.T. Por ende, se interpretaron mal esos dos artículos en razón al desconocimiento del art. 139, ya que si se parte del supuesto de que el único pago válido es el realizado por el empleador directamente, al tenor del art. 139, pago que por supuesto va acompañado de las retenciones del caso, bajo este parámetro es inconcebible un caso de retención de salario que no haya sido realizado por el empleador directamente, de donde, la única situación en la cual un tercero puede retener parte del salario de un trabajador, es cuando el empleador no le ha pagado a éste directamente.
“En conclusión: se violó directamente la ley, tanto por infracción directa del art. 139 como por interpretación errónea de los arts. 59 y 149 Nos. 1°, todos del Código Sustantivo del Trabajo, siendo la primera la causa de la segunda. De haberse dado aplicación al art. 139 del C.S.T., jamás habría podido el Ad quem pensar en la posibilidad de que existiera una retención de salario realizada por el empleador en forma indirecta, como lo insinúa en el fallo, pues antes de buscarle esa otra posibilidad hermenéutica a las normas sobre retención y prohibiciones a los empleadores, habría tenido que precisar si el pago fue realizado en forma directa o no, análisis que habría descartado de raíz cualquier evento de retención indirecta por el empleador.
Estas fueron las formas de quebranto de la ley sustancial en que incurrió el fallador de instancia, mismas que lo llevaron a la infracción directa de los arts. 1°, 3°, 14, 18, 27, 32, 55, 57, 65 y 127, todas ellas del Código Sustantivo del Trabajo”. También aquí, la sociedad opositora presenta una alegación de instancia, que no, en rigor, una réplica al cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo parte de un supuesto distinto al que tuvo por establecido el Tribunal con el cual se distorsionan sus conclusiones fácticas y por eso no se podía proponer por la vía directa que escogió el recurrente. El supuesto de hecho que informa el fallo acusado está en que la sociedad demandada nada tuvo que ver con la retención de la suma de $529.500.00. pues ella fue hecha por una secretaria que tomó el cheque del actor con la aceptación de éste, lo cambió y descontó lo adeudado a una “natillera”, por lo cual concluyó que la retención era imputable a un tercero y no a la empleadora e incluso agregó expresamente, que se trató de un hecho ajeno a las relaciones empleador trabajador, pues no aceptó como establecido el presunto consentimiento de la empresa respecto de tal conducta de la secretaria.
El cargo, en cambio, transforma estos hechos en una supuesta expresión interpretativa implícita que califica de errada, respecto de las normas que en el derecho laboral regulan la retención del salario por parte de la empresa, cuando lo cierto es que en la sentencia, no hay nada implícito, sino por el contrario, una afirmación expresa sobre la manera como ocurrieron los hechos, que distan de los que toma el recurrente para construir su acusación. Sencillamente concluyó el Ad quem que lo sucedido era ajeno a las relaciones entre empleador y empleado, como hecho concreto y no como expresión interpretativa de las disposiciones acusadas.
En consecuencia, el cargo se rechaza. Por la prosperidad del primer cargo, la Sala, en sede de instancia, revoca la absolución de primer grado respecto del reajuste de la indemnización por despido para en su lugar condenar por tal aspecto al pago de la suma de $20.003.333.oo correspondiente al valor del salario en 14 meses que restaban desde el despido hasta la terminación de la obra de la Urbanización, previo el descuento de lo pagado con la liquidación del contrato.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 14 de agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Alberto Ruiz González contra Marín Ramos y Cía. Ltda., en cuanto confirmó la absolución por concepto de reajuste de la indemnización por despido y en sede de instancia, revoca el fallo de primer grado en ese mismo aspecto y en su lugar CONDENA a la demandada a pagar por el concepto aludido la suma de $20.003.333.oo.
No casa en lo demás. Sin costas en casación. Las costas de primera instancia corresponden a la demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 19