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17842(10-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Jorge Cuellar Cuellar Corte Suprema de Justicia Vs. Fundación Universitaria INCCA Rad. 17842 Jorge Cuellar Cuellar Vs. Fundación Universitaria INCCA Rad. 17842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17842 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JORGE CUELLAR CUELLAR contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Jorge Cuéllar Cuéllar demandó a la Universidad Incca con el fin de obtener (en lo que interesa a este recurso), el pago de una pensión extralegal de jubilación. Para fundamentar esa pretensión afirmó que ingresó a la Universidad, mediante contrato de trabajo, el 2 de diciembre de 1974, y que prestó sus servicios continua e ininterrumpidamente con dedicación exclusiva por espacio de 20 años y 17 días, hasta el 20 de diciembre de 1994; que por ello tiene derecho a la pensión de jubilación que establecieron las resoluciones rectorales 256 de 1972 y 501 de mayo 10 de 1982 y el artículo 21 del laudo arbitral de 1994, homologado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de septiembre de 1994.

La Universidad se opuso y propuso como excepciones prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones. El Juzgado 15 Laboral de descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2000, condenó a la Universidad a pagar al demandante la pensión de jubilación extralegal a partir del 21 de diciembre de 1994 con el 100% del último sueldo devengado, los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Absolvió de lo demás. LA SENETENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió. El Tribunal, previa trascripción del pertinente aparte del petitum de la demanda y de los hechos de la misma, y con una referencia a la sentencia de primera instancia, determinó que la pensión de jubilación solicitada tenía fundamento en la contratación colectiva, lo cual le imponía al actor demostrar su condición de beneficiario de ese sistema; y como no encontró esa comprobación, decidió revocar la sentencia del juzgado y absolver a la demandada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, “(…) con la aclaración de que la pensión será exigible a partir del día siguiente del retiro, si para esa fecha había cumplido los 55 años de edad o a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad …”.

Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 260, 461, 467 y 19 del CST, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 14, 36, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1524, 1527, 1530, 1602, 1618, 1620 y 1757 del CC, 60, 61 y 145 del CPL y 177 del CPC.

Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las normas citadas por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en la demanda, solicitó. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Juez de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar al demandante, la pensión de jubilación, consagrada en el Laudo Arbitral.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante afirmó ser beneficiario del Laudo Arbitral y que como consecuencia le correspondía probar esa calidad. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en la demanda, solicitó claramente el reconocimiento y pago de la pensión extralegal de jubilación establecida voluntariamente por la entidad demandada mediante las Resoluciones Nos. 256 de octubre 2 de 1972 y 501 de mayo 10 de 1982, confirmadas o ratificadas mediante el art. 21 del Laudo Arbitral proferido el 8 de julio de 1994 por el Tribunal de Arbitramento obligatorio”.

Dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de la demanda, la resolución rectoral 256 de 2 de octubre de 1972, la resolución rectoral 501 de 10 de mayo de 1982, la sentencia de primera instancia y la de homologación de la Corte Suprema del 29 de septiembre de 1994; así como de la falta de apreciación del alegato presentado por el apoderado del demandante a folios 129 a 131.

Para la demostración dice: “El Honorable Tribunal para revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, fl. 172, consideró:; luego, fl. 174, continuó:; y, finalmente, fl. 175, consideró:. “Esos fueron los soportes fundamentales, puesto que lo otro que hizo el Honorable Tribunal de Descongestión fue reproducir los alegatos del apoderado de la demandada, pretensión y hecho de la demanda, parte de la sentencia de primer grado y doctrina de carácter civil, todo como comodín, para de manera irresponsable, revocar la sentencia proferida por el a quo.

“De los apartes transcritos, se concluye, que el ad quem apreció en forma errónea, las siguientes pruebas: “La demanda, mediante la cual el demandante de manera clara y textual solicitó el reconocimiento y pago, fl. 38, de: fundamentada en el hecho 4, fl. 41, consistente en que:. “La resolución N° 256 de octubre 2 de 1972, fls. 28 y 29, la cual en su Artículo Cuarto dispone:.

Y en su Artículo Quinto:. Este acto, por si sólo, contiene una obligación voluntaria unilateral, susceptible de ser exigible. “La Resolución Rectoral N° 501 de mayo 10 de 1982, fl. 30, mediante la cual se derogó la Resolución Rectoral N° 256 de 1972, pero solamente en cuanto a lo referente a la prima de antigüedad, dejando vigente los arts. 4° y 5° relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación. “Apreció erróneamente la sentencia proferida el 14 de agosto de 2000 por el a quo, puesto que la pensión que se reconoció en la parte resolutiva, fl. 142, fue la prevista precisamente en la resolución rectoral N° 256 de octubre 2 de 1972 y no de tipo convencional.

Para proferir esta condena, el a quo, fl. 139, concluyó: “El Laudo Arbitral que menciona el Honorable Tribunal no obra en el informativo pero si la sentencia de homologación proferida el 29 de septiembre de 1994 por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, mediante la cual declaró la inexequibilidad del art. 4° del Laudo Arbitral y homologó el Laudo recurrido en todo lo demás. Si se lee detenidamente este fallo, dentro del articulado del Laudo Arbitral no aparece que se haya reconocido ningún tipo de pensión de jubilación extralegal simplemente se ratifican las resoluciones rectorales Nos. 256 de 1972 y 501 de 1982.

“Por otra parte, no apreció el escrito del alegato presentado por el apoderado del demandante, fls. 129 a 131, mediante el cual reiteró el reconocimiento y pago de la: de que dan cuenta las resoluciones rectorales: N° 256 calendada el 2 de octubre de 1972 y resolución rectoral N° 501 calendada el 10 de mayo de 1982>. “Del estudio cuidadoso de las pruebas individualizadas se concluye evidentemente que el demandante en su demanda solicitó, con toda claridad, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal prevista en la resolución N° 256 de octubre 2 de 1972.

En ninguna parte de la demanda solicitó reconocimiento de pensión convencional ni afirma ser beneficiario del estatuto colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato y la Universidad. En el fallo de Homologación del Laudo Arbitral no aparece consagrada ningún tipo de pensión. “Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas en la forma expuesta, lógicamente que no hubiera incurrido en los errores evidentes anotados en el cargo y por consiguiente hubiera confirmado la sentencia de primer grado, por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia recurrida conforme el alcance de la impugnación. “En sede de instancia, la Honorable Corte, dispondrá que la pensión confirmada será cancelada a partir del día siguiente del retiro, si para esa fecha el demandante había cumplido los 55 años de edad o a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad”.

Sostuvo la opositora, a su turno, que el alcance de la impugnación es defectuoso; que el recurrente formula un medio nuevo al solicitar la pensión voluntaria; y que existe compartibilidad pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación no es defectuoso, puesto que su formulación permite entender que se pide la anulación de la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena que profirió el Juzgado en contra de la Universidad demandada.

Con todo, el cargo no contiene una demostración suficiente. En efecto, el recurrente se limitó a transcribir la petición que él mismo hiciera en la demanda, así como el hecho que la fundamenta, pero solo hasta el punto en que se muestra que el origen de la pensión extralegal estuvo en dos resoluciones de la rectoría de la Universidad, siendo que la demanda inicial del juicio habla también del laudo arbitral del año 1994.

La demanda dijo al respecto: “Que por haber laborado por espacio de más de veinte (20) años de manera continua e ininterrumpida y con dedicación exclusiva al servicio de la Fundación, mi mandante JORGE CUELLAR tiene pleno derecho a que se le reconozca la PENSION DE JUBILACION de que dan cuenta las RESOLUCIONES RECTORALES NUMEROS 256 de Octubre 2 de 1.972 y 501 de Mayo 10 de 1.982 y el Artículo 21 del Laudo Arbitral proferido el 8 de Julio de 1.994 dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad Incca de Colombia (SINTRAUNINCCA) y la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA (UNINCCA), homologado por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia calendada el pasado 29 de Septiembre de 1994 ”.

El capítulo de los hechos que contiene la demanda inicial del juicio tiene similar redacción. La deficiencia del cargo está en que, para demostrar el error manifiesto de hecho, el censor le pide a la Corte que haga una lectura parcial del petitum y de los hechos de la demanda, y ese planteamiento no es admisible porque el Tribunal los vio integralmente, y lo que dio lugar a la resolución judicial fue el hecho de haberse invocado el laudo arbitral de 1994 en el propio petitum y en uno de los hechos de la demanda, de manera que el sentenciador explicablemente asumió que se demandaba una pensión surgida de la contratación colectiva.

La sentencia del Juzgado, que el cargo presenta como documento, carece de incidencia, porque ese fallo no fue utilizado por el Tribunal para dar por demostrado el origen de la pensión, ya que para ello se basó en la demanda inicial, como quedó dicho. La sentencia de homologación del 29 de septiembre de 1994 proferida por la Corte Suprema tampoco fue el fundamento de la resolución judicial impugnada, ya que el Tribual solo hizo referencia a ella en sendas reseñas de la motivación de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación que contra ella interpuso la Universidad, en las cuales se sostuvo que fue el laudo homologado por la Corte el que mantuvo la vigencia de las resoluciones de la rectoría en materia de la cuestionada pensión extralegal.

El alegato presentado por el apoderado del demandante (folios129 a 131), no tenía porqué incidir en el sentido de la sentencia del Tribunal, pues las peticiones de una demanda judicial y sus fundamentos de hecho no se formulan en los escritos de alegación, de modo que el fallador no tiene el deber de basarse en ellos para definir el alcance de su resolución. El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, Sala de Descongestión, dictada el 14 de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Jorge Cuéllar Cuéllar contra la Fundación Universidad Incca de Colombia.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 13