CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.17841 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17841 Acta No.09 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO SIMÓN CAICEDO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, EN LIQUIDACIÓN. I. I.
ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, con el fin de obtener la reliquidación y pago de salarios, gastos de representación, horas extras, festivos, dominicales, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales legales y convencionales en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 1991 y el 30 de agosto de 1993, por no haberle sido aplicadas las disposiciones convencionales vigentes para la época.
Así mismo, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el “Acta de Acuerdo y Aclaración” suscrita entre la empresa y los sindicatos el 20 de mayo de 1993 y que se declare que no hubo rompimiento del contrato de trabajo por no haberse cancelado la totalidad de las acreencias laborales, motivo por el cual pide se le reconozcan salarios, prestaciones y demás rubros desde el 30 de agosto de 1993 hasta cuando sean satisfechas sus pretensiones, todo debidamente indexado.
Para apoyar su pedimento afirmó que laboró al servicio de la demandada en dos periodos, del 9 de agosto de 1978 al 26 de septiembre de 1989, y del 25 de junio de 1991 al 30 de agosto de 1993, desempeñando el cargo de ingeniero mecánico. A pesar de ser beneficiario de las convenciones colectivas, la entidad a partir del 15 de octubre de 1991 lo consideró como empleado público de libre nombramiento y remoción sin que él ocupara ningún cargo de dirección o de manejo, suprimiéndole así las garantías convencionales.
El 27 de agosto de 1991, Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la empresa “SINTRAPOCOL”, suscribieron un acta para aclarar, adicionar y fijar algunas disposiciones convencionales, en virtud de la cual estima, tiene derecho a la pensión de jubilación (fls. 3 a 10). La anterior demanda no fue contestada. Mediante fallo de 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo (fls. 760 a 779).
II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, que mediante sentencia de 30 de julio de 2001 confirmó el fallo recurrido. En lo que interesa al recurso de casación, anotó el ad quem que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, pues la demandada quien tenía la carga de la prueba, no demostró que la actividad desempeñada estuviera catalogada como de dirección o confianza para ser considerado como empleado público.
Se refirió el sentenciador a la existencia de contrato de trabajo que vinculó a las partes en los periodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1978 y el 26 de septiembre de 1989, y el 25 de junio de 1991 y el 30 de agosto de 1993, siendo el último cargo desempeñado por el actor el de Ingeniero Mecánico I con un salario promedio mensual base de liquidación de $970.474,40.
En relación con la pretensión atinente a incrementos de salarios y gastos de representación de origen convencional, asentó el Tribunal que no era posible acceder a ella, porque no existía dentro del proceso prueba que acreditara la afiliación del demandante a la organización sindical como tampoco su adhesión a la convención colectiva ni que se le efectuaban descuentos con destino al sindicato, por lo que no le eran aplicables los beneficios convencionales.
En lo tocante a recargo nocturno, horas extras diurnas, nocturnas, festivos y dominicales, señaló que no es posible establecer diferencias que favorezcan al accionante por ausencia de prueba idónea distinta a lo que muestran los desprendibles de pago, de acuerdo con los cuales lo causado por esos conceptos fue cancelado en su integridad. Las liquidaciones aportadas con la demanda obrantes de folio 11 a 46, no pueden ser tenidas como prueba dado que no contienen firma ni sello indicativos de que provienen de la demandada.
Referente a las peticiones por vacaciones, prima de vacaciones, primas legales y convencionales y de antigüedad reiteró el tribunal lo dicho al analizar la súplica sobre incrementos salariales, en el sentido de no ser el actor beneficiario de la convención colectiva por no estar demostrada en el proceso su afiliación al sindicato. Sobre el reajuste de cesantía, estimó el fallador que al haber quedado establecido que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva, para efectos de la liquidación de dicha prestación tampoco podía acudirse a las disposiciones convencionales y dentro del proceso no se demostró un salario mayor al tomado por la empresa para esos efectos.
Agregó que aún si hipotéticamente se considerase la aplicabilidad de la convención colectiva, no es posible considerar de manera genérica acuerdos suscritos en la Costa Atlántica porque el demandante laboró en Buenaventura donde regía una convención aplicable a los trabajadores de esa región. Además, del artículo 64 de la Convención aportada no se deduce que en ella se hubiere estipulado que para efectos de liquidar la cesantía se debía tener en cuenta el tiempo discontinuo.
Sobre la pensión de jubilación sostuvo el ad quem que tal petición por estar fundamentada en disposiciones convencionales no era viable en este caso, dado que el demandante no era beneficiario de ellas, como lo había señalado con anterioridad. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente que la Corte “CASE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2001 y para que en sede de instancia revoque en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá D. C. del 7 de septiembre de 2000 y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda, …”.
Para tal efecto formuló un único cargo así: CARGO ÚNICO-. “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artículos 467, 468 y 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo y por consecuencia de los artículos 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26 y 27 del decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 69, 70, 72, 121, 129 a 132, 123, 140 a 144 y 150 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintermar y numeral 3° del artículo 113 de la convención de los puertos de la Costa Atlántica; 1° del decreto 797 de 1949 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 61 de este mismo estatuto, debido a evidentes errores de hecho al apreciar el ad-quem unas pruebas”.
Esos errores se concretan en: “1° No dar por probado, estándolo, que el actor se hallaba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA ‘SINTERMAR’ y por ende debería beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. “2° No dar por probado estándolo que el actor tenía derecho a la pensión especial de jubilación, a la prima de antigüedad, a los incrementos salariales y al subsiguiente reajuste de todas las prestaciones, al igual que a un mayor valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo”.
Los errores manifiestos y evidentes de hecho son fruto de la equivocada estimación de los desprendibles de pago (fls. 664 a 727) y del pago de vacaciones (fl. 257); de la falta de apreciación de la constancia de vigencia de la personería de SINTEMAR (fls. 48 y 221), de quiénes eran sus directivos y de afiliación, beneficios convencionales y paz y salvo del actor (fls. 49 y 50); de los artículos 69, 70, 72, 121, 129 a 132, 123, 140 a 144 y 150 de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y “Sintermar” (fls. 61 a 197 y 342 a 477); de la convención colectiva de la empresa Puertos de Colombia y Terminales Marítimos de Cartagena y Barranquilla (fls. 478 a 607), oficio dirigido al representante legal de la demandada (fls. 252) y el respectivo cuestionario (fls. 250 y 251), memorial con anexos de planillas de pagos efectuados al actor (fs. 609 a 644), certificado de registro civil de nacimiento del demandante (fl. 176 anexo 1), planillas de pagos (fls. 11 a 47), certificados sobre valores acumulados para la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 3 a 5 anexo 1), liquidación de bonificación donde consta tiempo de servicios y valores del último año de servicio (fl. 6 anexo 1), comunicación novedades de personal (fl. 13 anexo 1), certificado de tiempo de servicios (fl. 14 anexo 1), testimonios de Marco Elcías Castro Arango (fls. 291 y 292) y certificaciones del DANE (fls. 306 a 308).
En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en el error “craso y burdo” de negar que en el expediente existía prueba de la calidad de sindicalizado del actor para excluirlo de los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva, cuando reposa la constancia sobre su afiliación a la organización sindical, sobre la obligatoriedad de aplicarle la convención y que se encontraba a paz y salvo.
Además, obraba el testimonio de Marcos Elcías Castro Arango en el que reconoce el carácter de socio del sindicato que ostentaba el ex trabajador. El fallador no efectuó ningún análisis de las pruebas relacionadas con el derecho del actor a la pensión especial de acuerdo con el numeral 3° del artículo 150 de la convención suscrita entre la empresa y Sintermar, no obstante que cumplía con los requisitos para la pensión con factor 53 consagrada en el artículo 113 de la convención de la Costa Atlántica.
En efecto, el actor tenía 42 años de edad al momento de la terminación del contrato de trabajo y 13 años, 3 meses y 25 días de prestación de servicios. Si el ad quem hubiera analizado las pruebas relacionadas con la sindicalización del actor se hubiera dado cuenta que tenía derecho a los beneficios convencionales que la empresa le negó por haberlo considerado como un empleado público, al extremo de no haberle cancelado la indemnización convencional como consecuencia de la liquidación de la empresa.
Agrega que con los desprendibles obrantes a partir del folio 665 se demuestra que al actor no se le aplicaron los incrementos salariales del artículo 121 de la convención colectiva; en consecuencia, sí están demostradas las obligaciones convencionales no canceladas y la base sobre la que deben aplicarse los respectivos incrementos. Si el tribunal no hubiese incurrido en el yerro que se le imputa, habría ordenado cancelarle al actor la prima de antigüedad prevista en el artículo 70 convencional, el reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y por consiguiente la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del decreto 797 de 1949.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El principal cuestionamiento que hace la censura al tribunal y del cual se desprenden las demás críticas al fallo acusado, consiste en que no dio por demostrada la “sindicalización” del actor y por ende, no lo tuvo como beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores “SINTEMAR”. 1-.
Al respecto estima la Sala que de las constancias obrantes a folios 48 y 49 emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relacionadas con la inscripción del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura y la integración de su Junta Directiva, no se deduce que el actor hiciera parte de dicha organización sindical; por lo tanto así el tribunal las hubiese apreciado de ellas no era posible derivar lo que pretende la acusación, máxime que su nombre no aparece relacionado allí. 3-.
Estimó el tribunal que no se encontraba demostrada la pertenencia del demandante a la organización sindical, entre otras razones porque no había constancia de pago de cuotas sindicales o de descuentos de nómina correspondientes, conclusión que es cuando menos razonable, pues en los desprendibles de pago aparecen todas las deducciones efectuadas al actor pero se echan de menos las correspondientes a tal rubro, identificadas para los trabajadores de la empresa en el respaldo de los mismos con el código D05, lo cual desvirtúa la estructuración de un error manifiesto de apreciación con la entidad suficiente para quebrar el fallo. 4-.
En lo atinente al oficio dirigido al representante legal de la demandada con el fin de que resolviera un interrogatorio y al respectivo cuestionario elaborado por el apoderado de actor para ser absuelto por aquél, aparte de que en sí mismos no prueban hecho alguno en relación con la cuestión debatida, no indicó el cargo qué incidencia tuvo su falta de apreciación en los yerros enrostrados al fallo de segundo grado. 5-.
Los demás medios probatorios calificados, denunciados como mal apreciados o no estimados, no tuvieron incidencia en la decisión del tribunal porque todos ellos, como se aprecia en la sustentación del cargo, se encaminan a demostrar los derechos convencionales que alega el actor y su falta de reconocimiento por parte de la convocada a juicio, lo cual es irrelevante en la medida en que el fallo concluyó que los beneficios convencionales no le eran aplicables por no estar probada la vinculación a la organización sindical. 6-.
Referente a la falta de estimación de la certificación suscrita por el Secretario General de SINTEMAR del folio 50, es de anotar que no es un documento emanado de parte sino proveniente de un tercero y por tanto tiene el mismo valor del testimonio que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico manifiesto en la casación del trabajo. 7-.
En lo que atañe a la declaración del presidente del sindicato Marcos Elías Castro Arango, por tratarse de prueba testimonial son válidos idénticos argumentos a los aducidos frente al documento emanado de terceros, esto es que no es prueba calificada en casación laboral y por tanto no puede estructurar error fáctico a menos que se hubiere demostrado en un medio de convicción de tal naturaleza que permitiera su estudio a la Sala, lo cual no ocurre en este evento.
Además, valga recordar que de conformidad con el artículo 61 del C. de P. L., el juez del trabajo en principio goza de libertad probatoria, es decir que forma su convencimiento de acuerdo con el análisis concatenado y lógico de los distintos medios de convicción allegados al juicio, y si bien la ley permite edificvar un dislate de hecho, éste debe brillar al ojo, lo que se descarta cuando las conclusiones de tal estirpe probatoria del ad quem emergen razonables, como sucede en el sub lite. 8.Por último señala la Corte que de todas maneras, independientemente de las conclusiones del Tribunal en el fallo que se cuestiona, el actor no tendría derecho a los beneficios convencionales pactados entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura “SINTEMAR” en razón a que el cargo de ingeniero de operaciones, ocupado por él, estaba excluido de los beneficios generales de la convención colectiva de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 2° del acuerdo que a la letra dice: “ARTICULO 2°.: APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. “PARÁGRAFO 2: “De los beneficios generales de esta convención colectiva de trabajo entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato (Sintemar), queda exceptuado el personal directivo de la Empresa Puertos de Colombia en Buenaventura, que para el efecto es el siguiente: Gerente, Secretario General, Jefe Oficina Jurídica, de Informática, de la Oficina Comercial de Cali, Directores de Areas, Jefes de Departamento, Cuerpo Médico en general, Ingenieros de Operaciones y todos aquellos que ejerzan funciones de dirección, administración o quienes ejerciten actos de representación de la Empresa, con la aquiescencia expresa o tácita de ella.
“Para los efectos del presente parágrafo, no se entenderán como empleados de dirección o manejo los bodegueros, jefes de zona y Supervisores generales.” (Resaltado fuera de texto). (Folio 63). Por las razones anteriores el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por PEDRO SIMÓN CAICEDO SÁNCHEZ contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, EN LIQUIDACIÓN. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario