CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 46 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 17840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACION 17840 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GELBER HUMBERTO GONZALEZ DUARTE, contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Gelber Humberto González Duarte, llamó a proceso al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión por incapacidad permanente originada por accidente de trabajo o, en subsidio, la de invalidez de origen no profesional, a partir del 13 de noviembre de 1988 con los reajustes legales, la suma adicional de la Ley 71 de 1988, los servicios médicos y asistenciales y las costas del proceso.
Los hechos con que sustenta sus pretensiones pueden resumirse así: 1) Sufrió un accidente de trabajo que le causó invalidez; 2) Estaba inscrito al ISS y esta entidad no le ha resuelto lo correspondiente al riesgo; 3) El accidente determinó su desvinculación de la empresa por estar incapacitado para realizar la actividad que allí desempeñaba; 4) La demandada consideró que las secuelas del accidente no eran de origen profesional; 5) Tramitada la reclamación le fue negada la invalidez de origen no profesional por falta de semanas cotizadas a pesar de que sí tiene el número mínimo exigido legalmente; 6) Los médicos del ISS al examinarlo, nunca tuvieron en cuenta el trauma causado por razón del accidente; 7) La falta de definición referida lo obligó a seguir laborando y a obtener su inscripción en el ISS para poder beneficiarse de los servicios médicos y asistenciales; 8) El 13 de noviembre de 1988 completó el número de semanas que necesitaba para la obtención de la pensión, aún la establecida para el riesgo de invalidez no profesional calificado por el ISS.
Al contestar la demanda la entidad se opuso a todas las pretensiones, admitió unos hechos negó otros, dijo no constarle los demás, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2000, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas al demandante.
La Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la alzada promovida por el apoderado del actor y mediante la sentencia recurrida, confirmó la del a quo. Para ello esto expresó: “Solicita el demandante el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente por accidente de trabajo y en subsidio el de invalidez de origen no profesional, a que dice tener derecho por cumplir con los requisitos exigidos en especial el acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto Ley 433 de 1971, así como el Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo No. 019 de 1983, en cuantía proporcional al salario promedio mensual devengado cuando sufriera el in suceso laboral no inferior al salario mínimo vigente, a partir del 13 de noviembre de 1988, los reajustes de ley, la suma adicional y los servicios médicos y asistenciales.
“Al respecto las pensiones por incapacidad permanente, de que trata el acuerdo 155 de 18 de diciembre de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 21 de diciembre de 1964, comenzarán a pagarse desde la fecha en que se declare la incapacidad, como lo determina el artículo 37 Ibídem, y las prescripciones que establece el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, comenzarán a contarse desde la exigibilidad del respectivo derecho, como lo señala el art. 42 ibídem.
“Revisado el material probatorio allegado al instructivo, observa la Sala que el actor sufrió un accidente de trabajo el 20 de octubre de 1983, como consta en el informe patronal rendido por el empleador LAMINADOS BOGOTA LTDA. en la misma fecha (folio 8) y en la copia aportada por el ISS. “Según dictamen médico laboral sobre la invalidez común No. 1055 realizado por la entidad demandada el 30 de octubre de 1985, el demandante era acreedor a la pensión, por incapacidad permanente total (folios 83 y 84), pero mediante resolución No. 08509 de 28 de noviembre de 1986 le fue negada la prestación económica por invalidez de origen no profesional, por no acreditar 100 semanas de cotización en total, 25 en el último año (folios 3 y 4, 74 y 775) es decir, el año anterior a la ocurrencia del mismo.
“No obstante, en posterior reclamación del actor al ISS, en la que solicitó pensión o indemnización por invalidez de origen no profesional, la Comisión de Prestaciones mediante Resolución No. 06686 de 13 de diciembre de 1991 le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía de $287.175,oo, contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que para resolver tomó en cuenta el dictamen médico laboral No.0816 el 28 de septiembre de 1990, emanado de la Sección de Medicina Laboral del ISS Seccional Cundinamarca y D.C. en el que se estructuró el estado de invalidez del asegurado, y habría tenido derecho a la referida pensión de invalidez de origen común si hubiera cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, de la que solo cotizó 99, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, de las que únicamente cotizó 186, por lo que no cumple ninguna de las 2 condiciones previstas por el artículo 6º del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, como consta en la copia al carbón de la resolución No. 002442 de 24 de octubre de 1994 (folios 5 y 6).
“En el plenario obran listados de periodos de afiliación del demandante al régimen general de pensiones ISS (folios 95 a 100), en los que se advierte que tiene cotizadas 352 semanas desde 27 de mayo de 1982 a 31 de diciembre de 1994 (folio 99), las que no pueden tomarse en cuenta para fulminar condena de pensión de invalidez, como se pretende, puesto que para ello era necesario que se hubiera allegado la calificación del estado de invalidez el 31 de diciembre de 1994 sino que lo fue el 30 de octubre de 1985 (folio 84).
“Asimismo, obra otro dictamen médico ML-03950 realizado por la jefatura de medicina de la Dirección Regional Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca de 9 de julio de 1999, que no hace referencia alguna sobre el accidente de trabajo sufrido por el demandante (folios 102 y 103), ni el de 30 de octubre de 1985 (folios (83 y 84), por lo que esta sola circunstancia obliga a la Sala a confirmar la absolución impartida …”.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que, se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la del a quo para que en su lugar se acceda a todas las súplicas de la demanda. Al efecto propone tres cargos que no merecieron réplica.
Los dos primeros se estudiarán conjuntamente pues fueron dirigidos por la vía directa, acusan la violación de las mismas normas y tienen demostraciones similares. PRIMER CARGO Se presenta así: “Con base en la causal primera de casación Laboral establecida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por la vía directa acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el decreto No. 232 de 1984, en relación con los artículos 12, 13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T., en consonancia con el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; todo lo anterior en concordancia con los artículos 22 y 25 del decreto 2651 de 1991.
En la demostración del cargo señaló lo siguiente: “En la búsqueda de una mejor explicación del cargo enunciado, estimo necesario y oportuno transcribir la disposición que a mi sano entender ha debido ser no solo consultada por el Honorable Tribunal Superior, sino aplicada en su integridad y para los fines que interesan si se tiene en cuenta precisamente que le sería aplicable al sub judice.
“ARTICULO PRIMERO.- El articulo 50 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: “Tendrá derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-Ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M.), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, ó 300 semanas de cotización en cualquier época” (negrillas y subrayas son al margen).
“De la lectura detenida de la disposición en comento, es evidente que el legislador considera que el trabajador que tuviese cotizadas un número de semanas superior a las 150 exigidas en un lapso de tiempo, podía no tener derecho a la pensión por invalidez, precisamente por no cumplir con la densidad exigida con exactitud. De suerte que, a mi entender hizo más benéfica la situación prestacional de ésta clase de trabajadores y por ello estatuyó que también se haría acreedor a la pensión pregonada no solo quien tuviese la densidad establecida, sino también quien demostrara tener en defecto de la densidad de semanas, trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época.
Es decir, se hizo extensivo el requisito primigenio para que pudiese optar por la pensión de invalidez, un trabajador asegurado que cumpliese cualquiera de dichos requisitos, bien fuese el de la densidad de las ciento cincuenta (150) cotizadas en los últimos seis (6) años anteriores a la invalidez o el que tuviese cotizadas trescientas (300), semanas en cualquier época, situación ésta última en la que se encuentra comprendido o remitido el actor y por lo tanto lo hace acreedor a la pensión reclamada.
“En efecto, el trabajador accionante es beneficiario de la pensión que reclama, pues cumple con los dos requisitos exigidos en su caso, esto es, ha sido declarado inválido y tiene cotizadas las trescientas (300) semanas exigidas en su caso en cualquier época. “Ahora bien, se sabe y no se puede desconocer que dichas trescientas (300) semanas a las que me refiero fueron cotizadas o completadas mejor por el actor, con posterioridad a la fecha en que el Seguro Social, lo calificó como inválido, por lo que, seria necesario analizar si para el caso que nos ocupa se podrían considerar o no. Considero con el respeto debido que si, con remisión expresa a la norma en consulta, pues ella no hace distinción alguna al respecto, ya que estatuye que el asegurado ostentando obvio nuevamente su condición de trabajador, pueda completar las semanas faltantes, y, si así no fuese, habría condicionado como es apenas lógico concluir que las indicadas trescientas (300) semanas debían serlo con antelación a la estructuración del estado de invalidez.
Y ello es procedente aunque pueda considerarse improcedente, pues no se trata de que el trabajador asegurado reciba un dádiva o perciba algo que no le pertenece, pues por dicha prestación él está pagando, por lo cual, le corresponde percibir como retribución, al aporte dado. “Nada impide ni disposición alguna como se verá en cargos siguientes el que ostentando la calidad de trabajador pueda y deba afiliarse al Seguro Social para todos los riesgos y por consiguiente propenda por los beneficios pretendidos.
Por lo tanto, las semanas que el trabajador demandante tiene cotizadas con posterioridad a la fecha en que se le declara su estado de invalidez por parte de la empresa demandada, deben ser contabilizadas y tenidas en cuenta para los efectos que interesan, pues el Instituto de Seguros Sociales prohijó por así decirlo, el hecho cierto e indiscutible de que el trabajador al ostentar la calidad de trabajador obligado a inscribirse o afiliarse al ISS, así lo hizo y por ende sus cotizaciones tienen que generar el derecho a la pensión pretendida.
“La norma inconsulta por el Ad quem, no excluye y mucho menos hace nugatoria la posibilidad de que quien haya sido declarado inválido, pudiese volver a inscribirse o afiliarse al Instituto de Seguros Sociales y por consiguiente cotizar como así sucedió en tratándose de quien represento. Además, el Seguro Social no objetó o rechazó o condicionó la nueva inscripción o afiliación del trabajador demandante y, mucho menos no le permitió que cotizara, por el contrario, le impuso la obligación de hacerlo y así aconteció hasta que el trabajador asegurado cumple con el requisito adicional de las semanas a él exigidas para acceder a la pensión reclamada.
“La norma pluricitada y a que se refiere el cargo enunciado, contrariamente a lo que se pueda pensar y concluir, permite por así decirlo y si se me permite el término el que el trabajador reitero pueda seguir cotizando y propenda al cumplimiento de las semanas que le restan cumplir para acceder a la pensión que reclama, pues que razón tiene el de señalar en cualquier época si se condiciona a que lo sea antes de la fecha en que se le califica como inválido, con todo respeto, considero que entender dicha normativa en forma diferente, es ir en contravía no solo de lo señalado por el legislador sino de la misma intención que se tuvo para la época ante la injusticia que se podía cometer, pues llegado el caso como se dijo en un principio, no obstante contar con un número suficiente de semanas, no se le reconoce ésta clase de prestación, por el hecho circunstancial de no tener cumplidas las semanas exigidas dentro de la densidad de cotizaciones señaladas.
“El derecho al que pretende el trabajador asegurado, es un derecho que él y su empleador para liberarse de la obligación que le pudiese corresponder sufragan, por lo que, es un derecho al que se accede por pago que se hacen (sic) de los aportes determinado lapso de tiempo. Es decir, el trabajador paga y exige el derecho que a él corresponde y cuya causación se presenta por voluntad de la misma ley y porque el Seguro Social cohonestó y ratificó la probabilidad de que el asegurado demandante, pudiese seguir laborando y cotizando para todos los riesgos por dicha empresa cubiertos.
“En ese orden de ideas creo oportuno transcribir la exposición de motivos dada en aquel entonces y para dar nacimiento a la entidad aseguradora demandada a través de la ley 90 de 1946. A continuación transcribe dicha exposición de motivos. “Es incuestionable que el naciente Seguro Social tiene como finalidad fines muy propios y amplios si así se le puede denominar, por lo que, estimo de vital importancia traer a colación los aspectos sustanciales de dicha misiva, en aras de comprender que la finalidad de la Seguridad Social era la de permitir decorosamente al ciudadano Colombiano el obtener un beneficio por el cual debía pagar pero que podía exigir, como acontece en el sub lite, pues la negativa radica en el hecho de que las semanas ulteriores a la calificación de la invalidez no se le computan sin que exista norma alguna que así lo establezca y que por el contrario como se vio precedentemente no solo da la posibilidad explícita que ello acontezca sino que llegado el caso como sucede en el presente caso, el trabajador asegurado puede y debe ser inscrito así haya sido declarado inválido por el propio Seguro Social, cuando ostenta la calidad de trabajador obligado a afiliarse al Seguro Social”.
SEGUNDO CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por la vía directa, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del artículo 2º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año, en relación con el articulo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto N0 232 de 1984, en consonancia con los artículos 12, 13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., en relación con el artículo 50 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991.
Demostración del cargo: “Ha debido el Honorable Tribunal igualmente tener muy en cuenta ésta disposición, pues de haberlo hecho, habría concluido que no existía ninguna razón de índole jurídica y mucho menos de origen médico que hiciese o imposibilitase (sic) el que el trabajador asegurado pudiese seguir no solo laborando sino también cotizando para todos y cada uno de los riesgos por dicha empresa cubiertos, ya que al trabajador de acuerdo con la Ley que rige para el Seguro Social concretamente en el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte adoptado a través del Acuerdo N0 224 de 1966, aprobado por el Decreto N0 3041 de 1966, no se le excluye de seguir cotizando o volverlo a hacer por razón de seguir laborando y por lo tanto con la plena obligación legal de hacerlo, aún en el supuesto de que hubiese sido considerado como inválido por el propio Seguro Social.
Es decir, dentro de la normatividad vigente para el 133, no existe disposición alguna que lo excluya de tal eventualidad por la circunstancia acotado, y por lo tanto no hay razón alguna para que las susodichas semanas ulteriores no sean tendidas en cuenta para los efectos que interesan. Indiscutiblemente las semanas posteriores le deben ser contabilizadas, pues el Seguro Social nunca las desconoció ni pretendió hacerlas nulas por alguna razón valedera a la luz de sus disposiciones o normas que la rigen.
Radica de la misma manera la violación indicada en la falta de aplicabilidad de la disposición indicada, pues de haberlo hecho como era su obligación se habría no solo percatado el Honorable Tribunal de la eventualidad de que la Ley permite el que un inválido pueda y deba seguir cotizando al ISS si ostenta la calidad de trabajador obligado a afiliarse, sino particular y especialmente el que el Seguro Social calificaba al trabajador teniendo en cuenta factores externos que no hacen imposible el que se pueda seguir laborando y por lo tanto cotizando al Ente de Seguridad Social, pues el estado de invalidez no es razón para excluirlo de poder seguir cotizando hasta completar las semanas que le corresponda cumplir para optar por el beneficio pretendido.
“Al considerarse que el trabajador asegurado es inválido para una profesión u oficio, no quiere ello significar desde ningún punto de vista que lo sea para todo trabajo remunerado, lo que quiere decir sin temor a equívocos que el trabajador inválido no se encuentra excluido de propender por una nueva afiliación siempre y cuando se den los presupuestos o requisitos dispuestos en la normatividad vigente para el ISS para que ello suceda como se presentó en el caso en estudio, pues el Seguro Social reconoció su condición de legalmente inscrito y por ende las cotizaciones no son solo válidas sino además deben ser tenidas en cuenta para establecer si el trabajador cumple con el requisito de semanas a él exigidas para gozar del beneficio de la pensión reclamada.
“En consecuencia el Honorable Tribunal Superior no puede ni debe desconocer y mucho menos no tener en cuenta dichas semanas cotizadas por el trabajador demandante, ya que es tanto como desconocer la calidad de trabajador obligado a inscribirse o afiliarse al Seguro Social como ente Asegurador y, ello no figura o aparece cuestionado siquiera por la misma demandada, en tal virtud con todo respeto considero que el Honorable Tribunal Superior carece de razón alguna para denegar el derecho pretendido partiendo de la premisa de que tales semanas no se podían contabilizar por las razones que dicho juzgador esgrime.
Todas y cada una de las semanas cotizadas por un trabajador legalmente inscrito o afiliado ante el Instituto de Seguros Sociales, deben ser no solo tenidas en cuenta sino sumadas a efecto de ser consideradas al requisito de las semanas que se exigen según el caso para determinar el derecho propendido por el accionante. “ “Quedando establecido que no existe disposición vigente para la época que lo excluya o le impida el seguir cotizando al Seguro Social, debe necesariamente concluirse por consiguiente que el acto de afiliación se encuentra conforme a la ley y en un todo ajustado a derecho, razón por la cual sus consecuencias deben producir los efectos consecuentes de lo que envuelve el acto mismo de inscripción o afiliación al ISS.
En tal virtud, estimo oportuno transcribir a continuación apartes de la sentencia proferida por esa Honorable Corporación con el ánimo no solo de comprender un poco mejor las consecuencias mismas que conlleva una afiliación legal sino que dicha afiliación debe producir los efectos propios de ella. A continuación transcribe la sentencia 7710 de febrero 7 de 1996.
“Interesa en esta sentencia el aparte en el que hemos hecho énfasis, pues es evidente que al ser inscrito al ISS adquiere la calidad de asegurado obligatorio y por lo tanto con derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales que a su favor pudiesen corresponder como lo establecen a su vez los artículos 13 y 14 del decreto Ley 1650 de 1977”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El caso lo decidió el Tribunal con apoyo en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, y con fundamento en tal normativa estableció que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada en tanto no completó los requisitos en ella establecidos, esto es, cotizaciones durante 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez ó 300 con anterioridad a este estado.
Con base en esos parámetros concluyó, que el demandante no cumplía con ninguno de los requisitos contemplados en el precepto, lo cual lo llevó a confirmar la sentencia absolutoria del aquo. Sucede sin embargo, que la censura no acusó la violación del señalado Art. 6 del Acuerdo 049 de 1990, lo que era indispensable, pues resultaba ineludible establecer que la norma aplicable era el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983 y no la que utilizó el Tribunal para resolver el asunto, defecto de técnica que no permite examinar de fondo el cargo.
De otra parte, con base en el texto de la disposición aplicada, el ad quem llegó a la conclusión de que el actor no completaba la densidad de cotizaciones requeridas para hacerse acreedor al derecho, afirmación que por ser de naturaleza fáctica no podía ser criticada por la vía directa elegida para encauzar el cargo, que supone conformidad con las conclusiones probatorias del Tribunal.
Por último, puede decirse que no son aquellos los únicos defectos, en tanto lo que en verdad plantean los cargos en el desarrollo de la demostración, es la interpretación errónea del artículo 1º del acuerdo 019 de 1983, pretendiendo que la Corte acoja como entendimiento de ese precepto, que cuando la norma dice que tendrá el derecho a la pensión de invalidez la persona que tenga 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para ese cálculo se computen inclusive, las causadas después de la fecha en que se estructuró ese estado, argumentación que resulta impertinente si se tiene en cuenta que el ad quem no aplicó ese precepto a este caso concreto, luego mal podía haberle dado ese entendimiento u otro distinto a su contenido.
Resultaría un contrasentido que estructurada la invalidez el presunto inválido continúe laborando, pues ello indica precisamente la inexistencia de aquella, por lo que mal podrían dichas semanas de cotización computarse válidamente para obtener el derecho en forma retroactiva a partir de la fecha en que supuestamente se estructuró la incapacidad.
Los cargos se desestiman. TERCER CARGO Se presenta así: “Por la vía indirecta, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto No. 758 de 1990, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el decreto No. 232 de 1984, en relación con los artículos 6º 13, 14 y 25 del decreto Ley 1650 de 1977.
“La violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad-quem, los cuales preciso así: “1º No tener en cuenta el dictamen médico emitido por el perito médico designado por el juzgador de primera instancia. “2º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la oficina competente y determinada en la Ley indicada calificó al trabajador demandante como inválido.
Esto es, el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “3º No dar por probado, a pesar de estarlo, que dicho dictamen médico laboral data del 9 de julio de 1999. “4º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en modo alguno al calificar al trabajador como inválido lo hizo confirmando o ratificando la fecha en la cual el ISS consideró al trabajador inválido.
Demostración del cargo: “Es incuestionable que el dictamen médico aludido y al cual ha debido remitirse el Honorable Tribunal Superior es de fecha muy posterior a aquella en la cual la empresa demandada calificó al trabajador como inválido, de suerte que, a éste dictamen debe estarse pues es la prueba para el juzgador de instancia como se ha dicho suficientemente por dicha Corporación, indicando inclusive que el dictamen rendido por los facultativos del 133 tiene efectos para el propio Seguro Social sin que se pueda hacer extensivo al juez de la causa, pues sería tanto como permitir si así se me permite decirlo que el Seguro Social actúa como Juez y Parte dentro de un Proceso.
“Este dictamen médico constituye el soporte fáctico de la situación prestacional del demandante y el cual define no solo su estado de invalidez sino particular y especialmente define la fecha a partir de la cual se le considera como inválido, la cual sin lugar a dudas debe serlo la fecha en que éste se produjo, pues en el mismo no se hizo referencia alguna a la fecha precedente y determinada por el Seguro Social, corroborando ello la necesidad de que la totalidad de las semanas cotizadas por el trabajador se le deben contabilizar para determinar el derecho que a su favor corresponde por concepto de la pensión incoada, pues cumple adicionalmente con el requisito de las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época.
“Ha debido el Honorable Tribunal Superior considerar y analizar el dictamen médico, pues al no hacerlo descartó de plano la prueba sustancial que definía el derecho propiamente dicho a favor del accionante, ya que el perito médico como es de Ley hacerlo se remite a determinar la incapacidad del examinado, señalando con claridad meridiana su invalidez y por lo tanto el cumplimiento de un de los requisitos determinados en la Ley para poder optar por dicha prestación. No solo el dictamen médico rendido es válido para los efectos de la prestación pretendida, sino que a él debe estarse, pues es la prueba que le indica al Juez lo que necesita saber, esto es, el estado de invalidez del demandante.
“Estimo oportuno y así lo haré traer a colación la siguiente sentencia proferida por esa Honorable Corporación pues considero que la misma redunda en beneficio de la causa”. A continuación transcribe in extenso, la sentencia proferida por ésta Sala de la Corte el 17 de diciembre de 1997 radicada con el número 9978. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Todo el cargo está estructurado en no haber tenido en cuenta el Tribunal “el dictamen médico emitido por el perito médico designado por el Juzgador de primera instancia”.
Sobre este medio en particular, observa la Corte, que no es por sí mismo prueba calificada para fundar cargo en casación laboral, ya que las indicadas en el artículo 7º de la ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión, luego no es admisible en un caso como este proceder a su examen, si se tiene en cuenta que con las pruebas calificadas no demostró el yerro del Juzgador.
En todo caso, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal si apreció dicho dictamen, cuando sostuvo sobre este: “…que no hace referencia alguna sobre el accidente de trabajo sufrido por el demandante …” (f.132), equivocación que se agrava por la circunstancia de ser tal prueba, la única a que se refiere el censor en el desarrollo de la demostración, cuando su carga y obligación le imponía desvirtuar los demás medios probatorios apreciados por el ad quem para absolver a la entidad demandada, omisión que obviamente, siguen sirviéndole de soporte a la sentencia, dejándola por lo tanto incólume.
Dadas las irregularidades técnicas, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GELBER HUMBERTO GONZALEZ DUARTE, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario